REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 29 de enero de 2026
215º y 166º
ASUNTO: AP71-R-2025-000364 (1556)
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JULÍAN JOSÉ RUÍZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-9.096.085.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Ciudadanos MIRIAM LÉGER CABEZAS y PABLO M. MORA MAZZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las cédulas de identidad Nros, 17.483.707 y 11.635.080, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 174.405 y 71.643.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana YUSMAIRA KATERIN PÉREZ FUMERO venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 19.562.782.
APODERADO JUDICIAL LA PARTE DEMANDADA: ENRIQUE SABAL ARIZCUREN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad N° 9.969.003, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 37.716.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (APELACIÓN AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-I-
NARRATIVA
Conoce esta alzada, el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 12 de junio de 2025, por el abogado PABLO MORA MAZZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante contra el auto de fecha 09 de junio de 2025, dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara el ciudadano JULIAN JOSE RUIZ FERNANDEZ contra la ciudadana YUSMAIRA KATERIN PÉREZ FUMERO, plenamente identificados en autos.
En fecha 19 de junio de 2025, el tribunal de la causa oyó la apelación en el solo efecto devolutivo, ordenando la remisión de las copias certificadas señaladas por la parte apelante y las que indicara el a quo, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo remitidas en fecha 01 de julio de 2025, mediante N° oficio 25-225, a fin de su distribución, correspondiéndole previa las formalidades administrativas respectivas, a este despacho el conocimiento de la presente causa.
En fecha 14 de julio de 2025, se le dio entrada a la presente apelación, fijándose la oportunidad a los fines de la consignación de los informes pertinentes.
Transcurrido el lapso correspondiente, en fecha 30 de julio de 2025, compareció la parte demandante, presentando escrito de informes.
Mediante auto de fecha 12 de agosto de 2025, esta alzada fijó el lapso para proceder a emitir el pronunciamiento en la presente incidencia, para dentro de treinta (30) días continuos siguientes (exclusive), siendo diferido el mismo, el 13 de octubre de 2025, por el mismo lapso.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, pasa esta alzada a hacerlo bajo las consideraciones que se exponen infra:
-II-
ANTECEDENTES DE LA DEMANDA
En fecha 25 de junio de 2024, comparecieron ante la Unidad Receptora de Distribución y Documentos de los Juzgados Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, los abogados MIRIAM LÉGER CABEZAS y PABLO MORA MAZZA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignando libelo de la demanda, correspondiéndole el conocimiento de la misma, luego de la distribución de ley, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 17 de julio de 2025, fue admitida la demanda, bajo los trámites de procedimiento ordinario.
Seguidamente en fecha 20 de febrero de 2025, compareció la ciudadana YUSMAIRA KATERIN PÉREZ FUMERO, parte demandada, debidamente asistida por el abogado ENRIQUE SABAL ARIZCUREN, consignando escrito de contestación de la demanda.
En fecha 23 de mayo de 2025, compareció el ciudadano PABLO MORA MAZZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentando escrito de promoción de pruebas.
En fecha 28 de abril de 2025, compareció el ciudadano ENRIQUE SABAL ARIZCUREN, en su carácter de apoderado de YUSMAIRA KATERIN PÉREZ FUMERO, parte demandada, presentando escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 09 de junio de 2025, el tribunal de instancia emitió pronunciamiento con respecto a las pruebas promovidas por las partes involucradas en el proceso, así como del escrito de oposición a las pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandante, en fecha 05 de junio de 2025, siendo este último desechado, previo cómputo, por cuanto fue presentado de manera extemporánea.
En fecha 12 de junio de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, abogado PABLO MORA MAZZA, apeló del auto de fecha 09 de junio de 2025, sólo en lo que respecta a la negativa de admisión de la prueba de exhibición de documento de correo electrónico, promovido en formato impreso, de fecha 02 de mayo de 2024.
Mediante auto de fecha 19 de junio de 2025, el tribunal a quo oyó en un solo efecto devolutivo, el recurso de apelación ejercido por del ciudadano PABLO MORA MAZZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra del referido auto.
En fecha 01 de julio de 2025, mediante oficio N° 25-225, fueron remitidas las copias certificadas a la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial a los fines de la distribución correspondiente.
En fecha 08 de julio de 2025, previa distribución de ley, le correspondió a este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento de la presente incidencia.
En fecha 14 de julio de 2025, esta alzada dictó auto, dándole entrada a la presente incidencia, fijándose la oportunidad correspondiente a los fines de la consignación de los informes pertinentes.
En fecha 30 de julio de 2025, el abogado PABLO MORA MAZZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó los respectivos informes.
Mediante auto de fecha 12 de agosto de 2025, se fijó la oportunidad correspondiente a los fines de dictar el fallo, para dentro de treinta (30) días continuos inclusive, siendo diferido por el mismo lapso en fecha 13 de octubre de 2025.
-III-
DE LOS HECHOS
• ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Del libelo
La representación judicial del ciudadano JULIAN JOSÉ RUIZ FERNANDEZ, aduce que, procedió a demandar a la ciudadana YUSMAIRA KATERIN PÉREZ FUMERO, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA.
Alega que, el 29 de mayo de 2023, su mandante, celebró mediante documento privado con la demandada, contrato de promesa bilateral de compra venta sobre el inmueble de su propiedad, constituido por el apartamento identificado con el Nro. 3-C, ubicado en la planta 3 del Edificio Remanso Anauco, situado en la venida Rafael Seijas de la Urbanización San Bernardino, municipio Libertador del Distrito Federal.
Que, su representado se obligó a vender y la demandada se obligo a comprar el inmueble, tal como se estipuló en la cláusula segunda y, que la compradora se obligo a una vez cumplido el pago del precio de la venta, a registrar la venta. Que, conforme a la clausula tercera, que las partes fijaron de mutuo acuerdo el precio de la venta en la cantidad de TREINTA MIL DOLARES AMERCANOS (30.000,00$) y, que la compradora pagó en la oportunidad de la suscripción del contrato, la suma de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS (10.000,00$) y, que el saldo restante VENTE MIL DOLARES AMERICANOS (20.000,00$), se pagaría dentro del plazo de doce (12) meses.
Que, la compradora/demandada, no realizó ningún pago o abono parcial del saldo remanente, incumpliendo con su principal obligación.
Que, consta en la CLAUSULA CUARTA del contrato, que le hizo a la prominente compradora, la entrega material del inmueble objeto de la negociación libre de personas y bienes y en buen estado de conservación solvente el pago en su totalidad todos los servicios públicos y condominio, entregándole las llaves del apartamento, por lo cual la demandada tiene la posesión del inmueble hasta la fecha de la interposición de la presente demanda, viéndose en la imperiosa necesidad de acudir a la vía jurisdiccional a los fines de obtener el cumplimiento del contrato de marras, toda vez, que la inercia de la contra parte durante más de un año, le ha impedido materializar la venta del inmueble objeto de la negociación, o en su defecto, disponer libremente de su propiedad, ofreciéndolo en a terceros interesados en adquirirlo .
Por ello solicitó:
Que, sea admitida y declarada Con Lugar en todas y en cada una de sus partes la demanda interpuesta, obligando a la ciudadana YUSMAIRA KATERIN PÉREZ FUMERO, a los fines que convenga o en su defecto sea condenada al pago del saldo del precio de venta del inmueble identificado en el contrato cuyo cumplimiento se demanda, es decir, la cantidad de VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS (US $ 20.000,00) exclusivamente en dicha moneda, por haber sido establecida como moneda de pago y no de cuenta.
Que, sustancie y decida el presente juicio conforme a derecho, declarado con lugar, la demanda en todas y cada una de sus partes, obligando a la contraparte al pago de la cantidad adeudada.
Que, condene igualmente a la contraparte al pago de los intereses que se generen sobre la cantidad demandada, desde la fecha de admisión de la demanda hasta su pago efectivo, calculados mediante experticia complementaria del fallo.
Que, condene en costas y costos del proceso a la parte demandada, prudencialmente calculadas en base al treinta por ciento (30%) del valor de la demanda.
• ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
De la Contestación
Rechazó, negó y contradijo la demanda la demanda.
Solicitó, se declare inadmisible la demanda y, adujo que el contrato de marras, es una compra venta, donde se estipula el pago del precio a plazos, bajo una determinada condición.
Señaló que, ocupa el inmueble en su condición de propietaria como consecuencia de la compra- venta suscrita entre las partes; señalando que, el ánimo de propietaria que sostiene, manteniendo la posesión del inmueble, es por consentimiento expreso de las partes, quienes contractualmente así lo dispusieron.
Por otro lado, indicó que en la CLAUSULA CUARTA del contrato se señaló expresamente lo siguiente:
“…se deja constancia que EL VENDEDOR hace entrega en este acto a la COMPRADORA libre de personas y bienes y en buen estado de conservación el inmueble objeto de negoción, recibiendo por lo tanto LA COMPRADORA de manos de EL VENDEDOR las llaves del mismo…”
Arguyó que, su que antes del vencimiento del plazo para el pago del saldo del precio a que se contrae la CLAUSULA CUARTA, es decir, un año contado a partir del 29 mayo de 2024, le solicitó en reiteradas oportunidades a EL VENDEDOR le hiciera entrega de la documentación necesaria para la presentación de la compra venta ante el Registro Inmobiliario respectivo.
En razón a lo antes expuesto rechazó, negó y contradijo que la demandada hubiere incumplido el contrato por causa imputable a ella, igualmente rechazó, negó y contradijo que deba pagar y, por lo tanto, sea condenada al pago de intereses calculados sobre la cantidad demandada. Por último, solicitó al tribunal se declarara SIN LUGAR la demanda incoada.
De las pruebas aportadas al proceso por la parte demandante:
La parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas, entre las cuales, promovió: documentales, medios electrónicos (mensaje de correo electrónico en formato impreso), prueba de informes, y de manera subsidiaria la prueba de exhibición del mencionado correo electrónico, oponiéndose, posteriormente a las pruebas promovidas por la parte demandada.
En cuanto al último medio probatorio citado supra, -que es objeto de la presente apelación, la parte demandante, efectuó su promoción, expresando lo siguiente:
CAPITULO II
DE LOS MEDIOS ELECTRÓNICOS:
1. Promuevo a tenor de lo previsto en la Sentencia de fecha 05/10/2011, No. RC000460, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en el artículo 395 del CPC, mensaje de correo electrónico en formato impreso y su respectivo documento adjunto debidamente suscrito por mi representado, remitido en fecha 02/05/2024, a las 03:54 P.M, desde la dirección: JURUIZ@GMAIL.COM, correspondiente a la parte actora, al correo personal de la contraparte KATERIN19913@GMAIL.COM, ambos establecidos y reconocidos por las partes como medios idóneos para realizar las notificaciones pertinentes, según lo establecido en la cláusula octava del contrato privado celebrado en fecha 29 de mayo de 2023, y, del cual nunca se recibió respuesta de la parte demandada.
Dicha promoción se realiza mediante documento impreso, de acuerdo con el Principio de Equivalencia Funcional, establecido en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en virtud del cual se le atribuye al documento electrónico la fuerza probatoria del documento escrito, según sentencia de fecha 09/12/2022 de la Sala Constitucional.
A tales efectos y conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala Civil, de nuestro máximo Tribunal, por tratarse de una prueba libre, la cual debe ser promovida y evacuada aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de prueba semejantes, promuevo de manera subsidiaria, la prueba de exhibición del mencionado documento, conforme lo dispuesto en el artículo 436 del CPC, por encontrarse el mismo en poder de la demandada, y a tales fines acompaño la copia del documento impreso, en el cual se señala el día y hora de su remisión a la dirección de correo KATERIN19913@GMAIL.COM, como presunción grave de dicha circunstancia (…)
OBJETO DE LA PRUEBA:
La referida prueba tiene como objeto demostrar las gestiones realizadas por la parte actora, a los fines de materializar el ulterior y definitivo contrato de compra venta, ante la actitud evasiva de la parte demandada, contrariamente a lo afirmado por ésta, situación evidenciada por el transcurso de un (1) año desde la fecha en la que la misma asumió la obligación de pago, lo que hace improcedente la excepción de contrato no cumplido opuesta…”
-IV-
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 09 de junio de 2025, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en el Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto, mediante la cual emitió pronunciamiento sobre la oposición de las pruebas promovidas por la parte demandante, así como de las pruebas promovidas por las partes, señalando con respecto a la negativa de admisión de la prueba de exhibición de documentos, promovida en el Capítulo II, particular I, en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante lo siguiente:
“…DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA: JÚLIAN JOSÉ RUIZ HERNÁNDEZ.
(…omissis…)
• DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS
En cuanto a la prueba de Exhibición de Documentos promovida en el Capítulo II, particular 1, este Tribunal observa que dicho medio de prueba no es el idóneo para demostrar lo alegado por la parte promovente, ello en virtud que al tratarse de un documento enviado vía correo electrónico, entendiéndose como una prueba libre, la misma debió ser ratificada mediante prueba de experticia o prueba de informe, y así lo ha establecido en reiteradas ocasiones nuestro máximo Tribunal. En este sentido, considera pertinente quien aquí suscribe, traer a colación lo establecido en sentencia Nro.523, de fecha 12 de noviembre de 2024, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:
(…) al no constatarse la originalidad y veracidad de los datos contenidos en las conversaciones de Whatsapp y correos electrónicos a través de a experticia o informe del ente competente, ello es, la superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUCERTE) deben desecharse las pruebas promovidas (…)
(…) no es la prueba libre, ni la prueba de inspección judicial el medio idóneo para certificar la autenticidad de los correos electrónicos y las conversaciones vía aplicación whatsapp de forma impresa, esta última sin demostrarse la autenticidad e integridad de los mensajes, a través de medios de pruebas auxiliares, de conformidad con lo previsto en la Ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicas (…)
En consecuencia, en virtud de la misma no ser promovidas conforme lo dispone la norma y por cuanto se desconoce el origen, la procedencia y la integridad de los mensajes promovidos como pruebas libre y exhibición de documentos, este Juzgado niega su admisión, y así se establece. -
-V-
DE LOS INFORMES EN ALZADA
INFORMES DE LA PARTE APELANTE (DEMANDANTE):
La parte demandante, presentó informes sustentando la apelación ejercida contra el auto de fecha 09 de junio de 2025, de admisión de pruebas en específico: sólo en lo que respecta a la negativa de admisión por el tribunal de la causa, con referencia la prueba de exhibición de documento del correo electrónico y su respectivo documento adjunto, remitidos a la demandada en fecha 02/05/2024, ambos promovidos en formato impreso de acuerdo con el Principio de Equivalencia Funcional , establecido en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en virtud del cual se le atribuye al documento electrónico la fuerza probatoria del documento escrito, manifestando que éste, no fue impugnado por la parte demandada en la debida oportunidad procesal, -a su decir, adquirió pleno valor probatorio, indicando que:
Que, por tratarse de una prueba – libre – la cual según el artículo 395 del CPC, debe ser promovida y evacuada aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes- se promovió subsidiariamente la exhibición de los referidos documentos impresos, conforme lo dispuesto en el artículo 436 del citado Código, por encontrarse los mismos en poder de la demandada, según constancia de envió de mencionado correo acompañada como presunción grave de que estos se hayan en poder del adversario.
Indicó que, contra dicha decisión interpuso mediante diligencia de fecha 12/06/2025, el recurso de apelación correspondiente, solo en lo que respecta a la negativa de la referida prueba, entre otras razones, porque los documentos promovidos en formato impresos, no fueron impugnados por la parte demandada en la debida oportunidad procesal, por lo que, adquirieron pleno valor probatorio, tal como lo reconoce en forma pacífica y reiterada la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal.
Aseveró que, el tribunal a quo, tergiversó los supuestos de hecho y de derecho de la sentencia de la Sala de Casación Social, en la cual fundamentó su decisión, y omitió deliberadamente los aspectos procesales que en ella misma se contemplan para la procedencia del citado criterio jurisprudencial y, que justifican la promoción de prueba cuya admisión fue negada.
Destacó que, los documentos cuya exhibición se solicitan desvirtúan de forma clara la supuesta “excepción del contrato no cumplido “invocada por la contraparte, por lo que su evacuación reviste especial importancia para demostrar lo alegado por su representado siendo éste el medio probatorio idóneo, contrariamente a lo considerado por el tribunal de instancia.
Manifestó que, a diferencia de la situación concreta expuesta en la sentencia de la Sala de Casación Social, invocada por el a quo, en el caso que nos ocupa la contraparte no impugnó los documentos promovidos en formato impreso correspondientes al correo electrónico de marras y su archivo adjunto, en la oportunidad procesal respectiva, ni se opuso a su admisión en la oportunidad procesal debida, lo que hace innecesario la comprobación de la originalidad y veracidad del mencionado correo mediante la experticia informática, ante el silencio de la parte demandada.
Arguyó que, la jurisprudencia aplicada, se refiere a copias fotostáticas de correos promovidos por la parte demandante, las cuales fueron impugnadas por su adversario, resultando lógico, que, al no constatarse su originalidad y veracidad, debía promoverse la experticia informática del documento electrónico efectuada por el órgano competente, lo cual no constituye el caso de autos.
Asimismo, afirmó que, el tribunal a quo, al fundamentar su negativa de la admisión de la prueba de exhibición correspondiente al correo electrónico y su archivo adjunto, producidos en formato impreso, quebrantó la disposición contenida en el artículo 12 del CPC, al no atenerse a lo alegado y probado en autos, supliendo de esta forma la excepción y el argumento de hecho de la contraparte, relativo a la impugnación de tales documentos, sacando elementos de convicción de los datos e información contenida en dichas instrumentales.
Señaló que, la exhibición subsidiaria de los documentos producidos en formato impreso, se justifica plenamente en la disposición contenida en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una prueba libre, que debe ser promovida y evacuada aplicándose por analogía, las relativas a los medios de prueba semejantes.- por hallarse en poder del adversario y en virtud del régimen procesal aplicable a la prueba documental establecido en los artículos 429 y siguiente de código adjetivo, según lo asentado reiteradamente por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en sus diferentes salas.
Arguyó que, la desestimación de correos impresos de la que se habla en la sentencia que sirvió de fundamento al auto apelado, no obedeció a la pretendida negativa de admisión, al desconocer el régimen probatorio aplicable y las reglas del artículo 429 y 436 del Código de Procedimiento Civil, quebrantando - a su decir- la debida motivación de la sentencia al suplir la excepción y el argumento de hecho de la contraparte, relativo a la impugnación de tales documentos, al considerar la falta de originalidad y veracidad como excusa para su desecho.
Señaló que, el valor probatorio de los mensajes de datos y firmas electrónicas, reproducidos en formato impreso, debían considerarse semejantes, en cuanto a su eficacia y valor probatorio, a las copias o reproducciones fotostáticas, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, razón por la cual le dio pleno valor probatorio a los mensajes de datos y firmas electrónicas al amparo de lo establecido en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, con base en que los mismos no fueron impugnados en su oportunidad legal.
Invocó, distintos criterios jurisprudenciales de nuestro Máximo Tribunal dictados por la Sala Civil y la Sala Constitucional, según sentencias:
• Sentencia N°769 de fecha 24/10/2007, proferida por la Sala de Casación Civil, la cual otorga valor probatorio a los correos electrónicos (ratificada mediante sentencia Nros. 498 del 08/08/2018 y 212 del 12/06/2022, respectivamente.
• Sentencia N° 779 de fecha 09/12/2021, proferida por la Sala de Casación Civil, demostrándose que no es necesario la experticia electrónica para que los llamados “e mails “tengan valor probatorio, pues esto se asimilan a pruebas documentales.
• Sentencias Nros. RC212 de fecha 12/07/2022 y 404 del 10/07/2023, emanadas de La Sala de Casación Civil, estableciéndose que los mensajes de datos tienen la misma eficacia probatoria que las pruebas documentales, y en el caso que dichos mensajes sean reproducidos e incorporados en el expediente en formato impresos, tendrán la eficacia probatoria de una prueba fotostática, sentencia N° 498, de fecha 08/08/2018, (caso: Grupo de Empresas Moon, C.A, contra Alfa cocina, C.A.).
• Sentencia de la Sala Casación Civil, N° 108 de fecha 11/04/2019, (caso: María Antonia Cabeza Ávila), donde se consideró que los correos electrónicos que no fueron impugnados por la parte contra quienes se pretenden que obren, se considerarán fidedignos y auténticos en su contenido.
• Sentencia de fecha 09/12/2022, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia de la magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, señaló que, la alzada no debió desechar las pruebas libres, por no estar acompañadas de pruebas auxiliares como la exhibición, inspección judicial o experticia informática para demostrar su autoría o titularidad, al no haber sido impugnadas por la contraparte.
• Sentencias proferidas por la Sala Casación Civil N° RC.000125, de fecha 11 de marzo de 2014, expediente N° 13.551, caso: Yaritza Tibisay Sánchez contra Román Antonio Pineda León, otros y Rc.000454 de fecha 22 de julio del mismo año expediente N° 14-028, caso: Yannely Yraly Ilarraza Astudillo contra Jesús Alberto Leal Silva, señalando que, la no impugnación u objeción contra el medio probatorio promovido contra él no promovente, se entenderá como un reconocimiento de la autenticidad y veracidad de su contenido.
Por último, solicitó:
Que, se declare Con Lugar el presente recurso de apelación y, en consecuencia, se admita la prueba de exhibición de documentos, correspondiente al mensaje de correo electrónico y su respectivo documento adjunto, remitidos a la demandada en fecha 02/05/2024, de acuerdo con los términos solicitados en el Capítulo II, particular 1 del escrito de promoción de pruebas y sus anexos, acompañados en copias certificadas remitida a esta Alzada por el tribunal a quo.
Que, se ordene al tribunal de la causa fijar un plazo prudencial para la evacuación de la referida prueba, conforme lo dispuesto en el artículo 402 del Código Procedimiento Civil.
Que, se revoque parcialmente el auto apelado solo en lo que respecta a la admisión de la prueba de exhibición del documento, promovida.
Que, en cualquier caso, se pronuncie expresamente sobre el valor probatorio del mencionado mensaje de datos y su documento adjunto, ambos producidos por la parte demandada en la debida oportunidad procesal, teniéndose en consecuencia como fidedignos y resultado, por ende, innecesaria la práctica de la experticia informática a la que alude el auto apelado.
Que, en virtud de lo anterior, solicitó sea declarada con lugar la presente apelación.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como fue mencionado en líneas precedentes, le corresponde a esta alzada determinar si el contenido del auto de admisión de pruebas, proferido por el juzgado a quo, de fecha 09 de junio de 2025, en el juicio que por cumplimiento de contrato sigue el ciudadano JULÍAN JOSÉ RUÍZ FERNÁNDEZ, contra la ciudadana YUSMAIRA KATERIN PÉREZ FUMERO, en el punto contenido en el capítulo II, particular 1 del Escrito de Promoción de Pruebas, relativo al Mensaje de Datos y su documento adjunto impreso y, a la prueba de exhibición de documentos, promovida de manera subsidiaria, estuvo o no ajustado a derecho, y en tal sentido, esta superioridad debe precisar lo siguiente:
Se desprende de autos que, la representación judicial de la parte demandante en el lapso de pruebas en dicho contradictorio, promovió entre otras pruebas, en su escrito respectivo, en el CAPITULO II, particular 1, DE LOS MEDIOS ELECTRÓNICOS, como medios demostrativos de sus afirmaciones: “mensaje de correo electrónico en formato impreso y su respectivo documento adjunto, debidamente suscrito por mi representado, remitido en fecha 02-05-2024, a las 3: 54 PM, desde la dirección JURUIZF@GMAIL.COM, correspondiente a la parte actora, al correo personal de la contraparte: KATERIN19913@gmail.com, ambos establecidos y reconocidos por las partes como medios idóneos para realizar las notificaciones pertinentemente, según lo estipulado en la Cláusula Octava del contrato privado celebrado en fecha 29-05-2023, señalando en el Capítulo I del presente escrito, y del cual nunca se recibió respuesta por parte de la demandada. (…).“ Dicha promoción se realiza mediante documento impreso, de acuerdo con el Principio de Equivalencia Funcional, establecida en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en virtud del cual se le atribuye al documento electrónico la fuerza probatoria del documento escrito, según la sentencia de fecha 09-12-2022 de la Sala Constitucional. “ A tales efectos y conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala Civil de nuestro Máximo Tribunal, por tratarse de una prueba libre, la cual debe ser promovida y evacuada por analogía las disposiciones relativas a los medios de prueba semejantes, promuevo de manera subsidiaria, la prueba de exhibición del mencionado documento, conforme lo dispuesto en el artículo 436 del CPC, por encontrarse el mismo en poder de la demandada, y a tales fines acompaño la copia del documento impreso, en el cual se señala el día y hora de su remisión a la dirección de correo KATERIN19913@ gmail.com, como presunción grave de dicha circunstancia. “
En el auto recurrido, el tribunal a quo, procedió a emitir pronunciamiento con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes y, a la tempestividad del escrito de oposición efectuada por la representación judicial de la parte demandante, a las pruebas promovidas por la demandada, evidenciándose del contenido del auto controvertido, que el tribunal a quo, procedió a negar la admisión del mensaje de correo electrónico promovido en formato impreso y su respectivo documento adjunto, debidamente suscrito por la parte actora JULÍAN JOSÉ RUÍZ FERNÁNDEZ, remitido en fecha 02-05-2024, a las 3: 54 PM, desde la dirección juruizf@gmail.com, al correo personal katerin19913@gmail.com, de la ciudadana YUSMAIRA KATERIN PÉREZ FUMERO, parte demandada, así como la prueba subsidiaria de Exhibición de Mensaje de Correo Electrónico en Formato Impreso, promovida ambas, en el Capítulo II, particular 1, indicando que, dicho medio de prueba no es el idóneo para demostrar lo alegado por la parte promovente, ello en virtud que al tratarse de un documento enviado vía correo electrónico, se entiende ésta como prueba libre, debiendo ser ratificada mediante prueba de experticia o prueba de informes, conforme lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal, acogiendo el criterio señalado mediante sentencia N° 523, de fecha 12 de noviembre de 2024, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto se desconoce el origen, la procedencia y la integridad de los mensajes promovidos como prueba libre y exhibición de documentos.
En virtud de la decisión proferida por el tribunal de la causa, sobre las pruebas elevadas por las partes en el contradictorio, la representación judicial de la parte demandante, expresó su disconformidad en cuanto a la inadmisión de la Prueba de Exhibición de documento del Correo Electrónico promovido en formato impreso, sin que la contraparte lo hubiere impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, interponiendo recurso de apelación.
Seguidamente, en esta alzada, la representación judicial del ciudadano JULIÁN JOSÉ RUÍZ FERNÁNDEZ, desarrolló su objeción a la inadmisión de la prueba de la exhibición del mensaje de correo electrónico en formato impreso -ampliamente aludida en autos-, delatando que, ambos fueron promovidos en formato impreso, de acuerdo con el principio de Equivalencia Funcional, establecido en el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en virtud del cual se le atribuye al documento electrónico la fuerza probatoria del documento escrito, en sentencia de fecha 09 de diciembre de 2022, entre otras decisiones. conforme criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Que, por tratarse de una prueba libre, la cual, conforme al artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, debe ser promovida y evacuada aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de prueba semejantes, y, que se promovió subsidiariamente la exhibición de los referidos documentos impresos, conforme lo establecido en el artículo 436 ejusdem, por encontrarse los mismos en poder de la demandada, según constancia de envío.
Que, al no haber sido impugnados en su debida oportunidad por la demandada, ni haber hecho oposición a su admisión, los documentos promovidos en formato impreso, adquirieron pleno valor probatorio, haciéndose innecesaria la comprobación de la originalidad y veracidad del correo mediante la experticia informática.
Que la exhibición de documentos producidos en formato impreso, solicitada de manera subsidiaria, se justifica, conforme al artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una prueba libre, que debe ser promovida y evacuada aplicando por analogía, las disposiciones relativas a los medios de prueba semejantes.
Que, el a quo, negó la admisión y tergiversó los supuestos de hecho y de derecho del criterio asentado en la sentencia de la Sala de Casación Social, con lo cual fundamentó su decisión, y que se omitió deliberadamente los aspectos procesales que en ella misma se contemplan para la procedencia del citado criterio jurisprudencial y que justifica la promoción de pruebas cuya admisión fue negada, desvirtuando de forma clara la supuesta “excepción del contrato no cumplido”, invocado por la contraparte, agregando que su evacuación reviste especial importancia para demostrar lo alegado por su representado, siendo éste el medio probatorio idóneo, contrariamente a lo considerado por el tribunal de instancia.
Ahora bien, en atención al objeto de la presente apelación, estima imperativo esta alzada, establecer las siguientes consideraciones:
Los correos electrónicos, son considerados mensajes de datos, cuyo ámbito de aplicación es la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, que rige además su valoración probatoria, así tenemos entonces, que el artículo 4 de la ley señala:
Artículo 4, del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas:
“Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.”
Conforme al artículo transcrito, la información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso, como es el caso que ocupa la atención del tribunal, tiene la misma eficacia que le otorga la ley a las copias fotostáticas, siendo entonces regido su valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 429: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicios originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. En consecuencia, si la parte contra quien se promueve el correo electrónico impreso, no lo impugna en la oportunidad legal correspondiente, se tendrá como fidedigno el mismo, atribuyéndose el valor probatorio de un instrumento privado reconocido o tenido como reconocido, caso contrario, carecerá de valor probatorio, debiendo la parte interesada demostrar su autenticidad.”
En armonía con lo señalado, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Civil, con ponencia de la Magistrada Carmen Alves, de fecha 12 de julio de 2022, dejó asentado el siguiente criterio:
“Ahora bien, en relación con la valoración de los correos electrónicos, esta Sala ha establecido que la misma “…se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4° del referido Decreto-Ley…” (Vid. sentencia N° 498, de fecha 8 de agosto de 2018, expediente N° 16-081, caso: Grupo de Empresas Moon, C.A. contra Alfa Cocina, C.A.,).
En tal sentido, el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas señala lo siguiente:
“…Artículo 4.- Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.”
De conformidad con el contenido de la referida norma, los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que las pruebas documentales, destacando que en aquellos casos en los que dichos mensajes sean reproducidos e incorporados en el expediente en formato impreso, tendrán la eficacia probatoria de una prueba fotostática.
Por su parte, en relación con la eficacia probatoria de las pruebas fotostáticas, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, señala que éstas “…se tendrán como fidedignas sino fueren impugnadas por el adversario…”, equiparándose así, a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
Asimismo, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la eficacia de los documentos privados, señala que el silencio de la parte contra quien se produzca como emanado de ella “…dará por reconocido el instrumento…”.
Ahora bien, en relación con los documentos privados, el artículo 1.368 del Código Civil señala que éstos “…deben estar suscritos por el obligado…”, es decir, deben estar firmados por aquél o aquella contra quien se pretenda exigir una obligación.
En este sentido, el requisito de suscripción regulado por el Código Civil, es adaptado a los mensajes de datos equiparables a documentales privadas por la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, con el objeto de normar su eficacia probatoria cuando fueren incorporados al proceso en formato impreso y, en tal sentido, de su artículo 6 se desprende que “…Cuando para determinados (…) negocios jurídicos la ley exija la firma autógrafa, ese requisito quedará satisfecho en relación con un Mensaje de Datos al tener asociado una Firma Electrónica...”.
Ahora bien, sobre las firmas electrónicas que deben llevar los mensajes de datos según el artículo 6 de la referida ley especial, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N.° 274, de fecha 30 de mayo de 2013, en el exp. N.° 12-594 estableció lo siguiente:
“…Complementario a lo anterior resulta oportuno lo señalado en la sentencia ut supra transcrita, respecto a que, como aún no ha entrado en funcionamiento la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica servicio autónomo cuyo fin es el de acreditar, supervisar y controlar a los proveedores de servicios de certificación públicos o privados y ante la falta de certificación electrónica, los correos electrónicos o mensajes de datos, agregados en formato impreso a las actas procesales, deben ser analizados conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas…”.
De conformidad con el criterio anteriormente transcrito, si bien es cierto que los correos electrónicos que se incorporen al procedimiento en formato de copia fotostática deben contener firmas electrónicas de conformidad con la ley, también es cierto que para la fecha en que se pronunció la Sala no había entrado en funcionamiento la Superintendencia que certificara dichas firmas.
Asimismo, mediante sentencia de esta Sala N° 108 de fecha 11 de abril de 2019, caso: María Antonia Cabeza Ávila, señaló:
“…la Sala observa que las copias fotostáticas o las reproducciones realizadas por cualquier medio mecánico (impresiones de correos electrónicos), se reputarán fidedignas, siempre que no sean impugnadas por la contraparte, ya en la contestación a la demanda si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de pruebas, esto es, la no impugnación, la cual se entenderá como un reconocimiento de la autenticidad y veracidad de su contenido…”
En consecuencia, de conformidad con lo anteriormente señalado, los correos electrónicos que no fueren impugnados por la parte contra quienes se pretenden que obren, se considerarán fidedignos y auténticos en su contenido.
En el caso sometido a examen, esta Sala observa que el juez de la recurrida le dio al correo electrónico enviado por la parte demandada al demandante en fecha 9 de diciembre de 2012, la misma eficacia de un instrumento privado, por cuanto no fue negado por la parte demandada.
Precisamente, con base en el contenido de tal instrumento, al cual le dio pleno valor probatorio, junto con el resto del acervo probatorio, el juez pudo establecer la existencia de un convenio celebrado entre ambas partes, siendo la obligación principal acordada por ellas la extinción de la relación societaria que mantenían en las sociedades mercantiles Promociones Aroma C.A. y en Cima 09 C.A.
Asimismo, estableció que dicha obligación se efectuaría mediante el recíproco traspaso de acciones, con el objeto de que el ciudadano Carlos Pini Hernández fuese el único propietario de Cima 09 C.A. y de que la ciudadana, Adriana Romero de Miljevic, fuese la única accionista de Promociones Aroma, C.A.
En consecuencia, se observa que al dar por demostrado el consentimiento de la parte demandada en el correo electrónico referido, siendo claro que el objeto del convenio es el traspaso recíproco de la titularidad de las respectivas acciones y que la causa es la extinción de la relación societaria de las partes, el juez consideró que éstas se encontraban obligadas a cumplir con lo acordado en virtud de que lo convenido es vinculante entre ellas.
Finalmente, esta Sala observa que el juez no incurrió en la falta de aplicación de las normas delatadas, por cuanto dio pleno valor probatorio al referido correo electrónico, otorgándole la eficacia de un documento privado en cuanto a la plena fe que desprende y en cuanto a la fuerza de ley que ejercen sobre las partes.”
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado expresado mediante sentencia de fecha 09 de diciembre de 2022, expediente N° 19-0354 lo siguiente:
(…) “La denuncia sostiene que las pruebas libres (correos electrónicos) consignadas por la demandante fueron desechadas de oficio por el ad quem, al imponer indebidamente una carga no prevista en la Ley, demostrar la autenticidad, confidencialidad e integridad del mensaje a través de medios de pruebas auxiliares como lo son la exhibición, la inspección judicial o la prueba de experticia, invirtiéndose la carga probatoria de dichas documentales quebrantándose así por ende las formas sustanciales de los actos en menoscabo a su derecho a la defensa e igualdad procesal.
Para sustentar el fallo hoy recurrido en esta sede casacional, el tribunal de alzada estableció lo siguiente:
Folios 33 al 36 del expediente CORREOS ELECTRÓNICOS, aparentemente enviados por la parte actora a la ciudadana Luisa Medina, en fecha 13 de febrero de 2013; a los cuales se le adminiculan los CORREOS ELECTRÓNICOS que cursan a los folios 41, 44, 46 al 54, también aparentemente enviados por la parte actora a la parte accionada, en fechas 01 de noviembre de 2012, 14 de noviembre de 2012, 13 de noviembre de 2012, 16 de noviembre de 2012, 28 de noviembre de 2012, 19 de noviembre de 2012, respectivamente, dichos documentos no fueron desconocidos por su contraparte, no obstante a ello, esta alzada considera necesaria realizar las siguientes observaciones: El artículo 4 Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil; así las cosas, las comunicaciones de datos electrónicos, si no contienen una firma electrónica que permita vincular al Signatario con el Mensaje de datos y atribuir la autoría de éste (articulo (sic) 16 eiusdem), para su apreciación como medio de prueba se encuentra sometido a otras formalidades probatorias como la experticia informática para determinar su veracidad y procedencia de autoría en el sentido de: 1. Garantizar que los datos utilizados para su generación puedan producirse sólo una vez, y asegurar, razonablemente, su confidencialidad. 2. Ofrecer seguridad suficiente de que no pueda ser falsificada con la tecnología existente en cada momento. 3. No alterar la integridad del Mensaje de Datos... ; por ello se trae a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 24 de octubre de 2007, con ponencia de la Magistrada, Dra. Isbelia Pérez Velásquez, caso Distribuidora Industrial de Materiales C.A. (DIMCA), vs. Rockwell Automation de Venezuela, C.A., estableció el siguiente criterio, donde se estableció la promoción de correos electrónicos:
( Omissis )
En tal sentido, del extracto del fallo antes trascrito se observa que se puede promover un correo electrónico como prueba documental, es decir, de forma impresa o grabada en un disquete, pero su eficacia probatoria dependerá de que el mensaje de datos esté asociado a algún mecanismo de seguridad que permita identificar el origen y autoría del mismo y tendrá la misma fuerza probatoria que un documento privado; de allí que, al haberse promovido los correos electrónicos de forma impresa, debe demostrarse la autenticidad, confidencialidad e integridad del mensaje a través de medios de prueba auxiliares como la exhibición, la inspección judicial o la prueba de experticia. Así las cosas, resulta aplicable al caso sub examine el criterio antes señalado, a tenor de lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, al promover la representación judicial de la parte actora un medio de prueba como lo es un correo electrónico en formato impreso, debió hacerlo acompañado de otros medios de prueba que sustente la autenticidad del mismo o haber promovido la experticia informática para dar validez a los mismos; en consecuencia, en base a los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgador Desecha la prueba documental promovida contentiva de los Correos Electrónicos . Y así se declara . (Destacados de la recurrida).
De la transcripción parcial, se puede colegir que el ad quem consideró que los correos electrónicos promovidos como pruebas documentales se pueden promover de forma impresa o grabada en un soporte magnético, pero su eficacia probatoria dependerá de que el mensaje de datos se encuentre asociado a algún mecanismo de seguridad que permita identificar el origen y autoría del mismo, obteniendo así la misma fuerza probatoria que un documento privado, razón que sirvió para desechar de forma impresa, sin medios de prueba auxiliares como la exhibición, la inspección judicial o la prueba de experticia.
Por otra parte, la Sala observa que la infracción se presentó desde el punto de vista de las reglas de la carga de la prueba, como defecto de actividad, conforme al criterio expuesto en la sentencia N RC. 000454, de fecha 22 de julio de 2014, expediente N 2014-028, caso: Yannely Yralys Ilarraza Astudillo contra Jesús Alberto Leal Silva, sin embargo, conviene advertir que tratándose de un asunto relativo a la proposición de las pruebas de correos electrónicos, debió presentarse como un error in iudicando a tenor de lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por infracción del artículo 429 eiusdem como regla relativa a la valoración de las pruebas, en concordancia con el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y así se procede a resolver como norma para el establecimiento de las pruebas.
Respecto a los correos electrónicos el ad quem consideró que debía desecharlos pues carecían de autenticidad y fidelidad en su contenido, al ser promovidos sin un medio de prueba auxiliar como lo es la prueba de experticia informática, conforme a lo estipulado en los artículos 4 y 16 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y la sentencia de esta Sala N 00769, dictada el 24 de octubre de 2007, expediente N 06-119, caso Distribuidora Industrial de Materiales C.A. (DIMCA), vs. Rockwell Automation de Venezuela, C.A., así como a tenor de lo establecido en el artículo 321 del código adjetivo civil.
Así las cosas, la Sala estima pertinente transcribir parte de la referida sentencia, la cual es del siguiente tenor:
Ahora bien, la sociedad demandada plantea en el escrito de formalización que reinaba ...confusión respecto del procedimiento legalmente establecido para la evacuación de dicha prueba, en efecto, se presume que se solicita la exhibición de un supuesto mensaje de datos conformado por un correo electrónico emitido desde una también supuesta dirección de correo electrónico identificada como rastifano@rarockewell.com hasta otra dirección igualmente identificada por la demandante como dirigida a abolivar@dimca.com... ., con lo cual desconoció que la dirección electrónica de la cual se emitió el documento electrónico (rastifano@rarockewell.com) le perteneciera a su representada.
La Sala, en un caso similar en el cual la demandante promovió un video de VHS como prueba libre, estableció lo siguiente:
( Omissis )
La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja sentado que el promovente de un medio de prueba libre tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, los medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio. Asimismo, el juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe de conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta debe sustanciarse; en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba, pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna.
( Omissis )
Así pues, la Sala atendiendo las normas transcritas así como la doctrina precedente, en la cual se dejó sentado que en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, los jueces de instancia están obligados a implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba, considera que, en el caso concreto, el juez de primera instancia estaba obligado a fijar la forma en que debía tramitarse la contradicción de la prueba libre promovida, es decir, los documentos electrónicos promovidos por la demandante en el juicio. Al no advertir dicho error el juez superior en el reexamen de la causa, infringió los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas.
En el presente juicio, no fue indicada la forma para la tramitación de la prueba libre (experticia al PC o servidor de la empresa remitente del documento electrónico), a pesar de que las partes lo cuestionaron y manifestaron en el tribunal de primera instancia, razón por la cual esta Sala declara de oficio la infracción de los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas. Así se establece . (Doble subrayado de la Sala).
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, la Sala puede colegir que frente a la contradicción de la prueba libre promovida, debe revisarse su credibilidad e idoneidad de la prueba, a tenor de lo establecido en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, y 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas.
Referente a la prueba libre (correos electrónicos) la Sala se ha pronunciado, entre otras, mediante sentencia N RC.000460, de fecha 5 de octubre de 2011, expediente N 11-237, caso: Transporte Doroca, C.A. contra Cargill de Venezuela, S.R.L., el cual dejó sentado lo siguiente:
Respecto de ellos, consideró que hablar de documentos electrónicos en la era actual, no parece presentar ningún tipo de problema, ya que tales documentos son comunes en la vida cotidiana, por lo que es normal que se reciban correos electrónicos y por este medio, se trate cualquier tipo de compromiso, que es un contrato en sentido estricto, así como la utilización de tarjetas de créditos para todo tipo de pago.
Asimismo, indicó que conforme el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, los medios de pruebas libres, deben promoverse y evacuarse aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes, y en su defecto, en la forma que señale el juez.
Sobre este particular, señaló que el valor probatorio de los mensajes de datos y firmas electrónicas, reproducidos en formato impreso, debían considerarse semejantes, en cuanto a su eficacia y valor probatorio, a las copias o reproducciones fotostáticas, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, razón por la cual le dio pleno valor probatorio a los correos electrónicos al amparo de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con base en que los mismos no fueron impugnados en su oportunidad legal.
Considera esta Sala, que el sentenciador de alzada, con su proceder respecto al valor probatorio de los mensajes de datos o correos electrónicos, aplicó el contenido del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en especial en lo referido al único aparte de la norma que establece La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas , por cuanto el juez superior al momento de apreciar y valorar la referida prueba estableció: los expresados correos electrónicos no fueron impugnados en su oportunidad legal por lo que se le da pleno valor probatorio según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil , norma ésta que regula el valor de las copias fotostáticas, de la siguiente manera:
Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicios originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
Conforme con esta norma, las copias fotostáticas o reproducidas por cualquier medio mecánico, se reputarán fidedignas, siempre que se cumplan con ciertas condiciones, entre ellas, que no sean impugnadas por la contraparte, ya en la contestación a la demanda si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de pruebas . (Destacados del texto parcialmente transcrito).
Lo mismo ocurrió mediante sentencia dictada por esta Sala, N RC.000275, de fecha 30 de mayo de 2013, expediente N 12-594, caso: Orión Realty, C.A. contra Franklin Del Valle Rodríguez Roca, la cual estableció:
De conformidad con lo anteriormente expuesto, habrá de tomarse en cuenta respecto de los mensajes de datos impresos, que al dársele la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas y hallarse bajo las regulaciones establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, si las mismas no son impugnadas en la contestación de la demanda si son de la actora, o cinco días después de producida la contestación de la demanda si son de la demandada, o cinco días después de la promoción de pruebas, dichas copias o mensaje de datos se tendrán como fidedignas. En contraposición no tendrán valor alguno si se acompañan en cualquier otra oportunidad y no son aceptadas expresamente por la otra parte.
En este orden de ideas, aplicando analógicamente los principios de control y contradicción entre los documentos privados y los mensajes de datos, las figuras idóneas establecidas para controlar los mensajes de datos lo son, la tacha de falsedad establecida en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.381 del Código Civil, el desconocimiento o reconocimiento de los instrumentos que expresa el artículo 444 eiusdem, o la figura del cotejo prevista en el artículo 445 ibídem.
( Omissis )
Ahora bien, aplicando el criterio transcrito al caso bajo estudio, al declararse en la recurrida desechados los correos electrónicos promovidos por el demandante, de conformidad con el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, bajo el argumento de no poseer certificado electrónico o promovido subsidiariamente un medio de prueba tendiente a demostrar la autenticidad del mismo, su autoría o titularidad , concluye esta Sala de Casación Civil que el Juez Superior infringió por falsa aplicación el delatado artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en virtud de que adicionó, para la valoración de los identificados correos electrónicos, requisitos que esta norma no contempla, como lo es, el de que estén dotados de un Certificado Electrónico. En consecuencia, se declara procedente la denuncia bajo análisis. Así se decide.”
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la parte actora, promovió conforme al artículo 395 del Código de Procedimiento Civil y, la sentencia de la Sala Civil de fecha 05/10/2011, correo electrónico en formato impreso y su respectivo documento adjunto, debidamente suscrito por el accionante, remitido en fecha 02/05/2024, a las 03:54 P.M, desde la dirección: JURUIZ@GMAIL.COM, al correo personal de la contraparte KATERIN19913@GMAIL.COM, advirtiendo que no fue impugnado por su contraparte; tampoco se desprende de las actas, ni del auto de admisión de pruebas recurrido, que haya sido impugnado por la parte demandada, por lo que conforme la ley que rige la materia, siendo éstas, la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, en su Sala Civil y su Sala Constitucional, se tiene como un documento privado reconocido, sin necesidad de probar su autenticidad, origen e integridad, el cual fue promovido conforme el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en copia fotostática, más sin embargo, el juez de la recurrida, negó su admisión al señalar que debió ser ratificado mediante la prueba de experticia o la prueba de informes, con lo cual cometió un yerro procesal.
De manera pues, que el correo electrónico y su documento adjunto, promovidos en formato impreso, por la parte actora en el lapso probatorio, al no haber sido impugnado en la oportunidad legal por su contraparte, ni haber esta hecho oposición a su admisión, adquirió el valor probatorio de un documento privado reconocido, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, a la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro más alto Tribunal, debiendo ser valorado en la oportunidad del mérito de la causa, por lo que procede la apelación ejercida por la parte actora. Y ASI SE ESTABLECE.
Con respecto a la prueba subsidiaria de exhibición de documentos del correo electrónico producido en formato impreso, promovida por la parte actora, la cual justifica, su promoción conforme al artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una prueba libre, que debe ser promovida y evacuada aplicando por analogía, las disposiciones relativas a los medios de prueba semejantes.
Observa esta alzada que, siendo que el correo electrónico o mensaje de datos, constituye una prueba libre o innominada, la norma Adjetiva Civil arriba señalada -art.395- establece la regla especial de sustanciación de estos, por ser medios probatorios que no están expresamente regulados por la ley, estableciendo que se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de prueba semejantes contemplados en el Código Civil, o en su defecto, en la forma que señale el juez.
En este caso, la parte que promueve la prueba libre (el mensaje de datos), debe asemejarlo a un medio de prueba típico regulado en el Código Civil o Código de Procedimiento Civil. Los mensajes de datos (correos electrónicos), reproducidos en formato impreso, se consideran tal y como lo ha señalado reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia, semejantes en cuanto a eficacia y valor probatorio, a las copias o reproducciones fotostáticas, por lo que la promoción de un correo electrónico, se realiza por analogía a la prueba documental, tal y como lo hizo la parte actora, en su escrito de promoción de pruebas, al promover el correo electrónico y su documento adjunto en formato impreso, el cual no fue impugnado por la parte a quien se le opuso, adquiriendo el valor de documento privado reconocido, por lo que resulta inadmisible por inoficiosa la prueba subsidiaria de exhibición de documentos. Así se establece.
Por los razonamientos antes expuestos, resulta forzoso para este tribunal declarar Parcialmente Con Lugar la apelación ejercida contra el auto dictado en fecha 09 junio de 2025, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial. Así se decide.
-VII-
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como tribunal de alzada, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se ANULA PARCIAMENTE el auto apelado de fecha 09 de junio de 2025, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en lo que se refiere a: “…DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS En cuanto a la prueba de Exhibición de Documentos promovida en el Capítulo II, particular 1, este Tribunal observa que dicho medio de prueba no es el idóneo para demostrar lo alegado por la parte promovente, ello en virtud que al tratarse de un documento enviado vía correo electrónico, entendiéndose como una prueba libre, la misma debió ser ratificada mediante prueba de experticia o prueba de informe, y así lo ha establecido en reiteradas ocasiones nuestro máximo Tribunal.(…) (…omissis…) En consecuencia, en virtud de la misma no ser promovidas conforme lo dispone la norma y por cuanto se desconoce el origen, la procedencia y la integridad de los mensajes promovidos como pruebas libre y exhibición de documentos, este Juzgado niega su admisión, y así se establece. -…”
SEGUNDO: Se tiene como documento privado reconocido y admitido, el correo electrónico y su respectivo documento adjunto promovido por la parte actora, en formato impreso -debidamente suscrito por el accionante, remitido en fecha 02/05/2024, a las 03:54 P.M, desde la dirección: JURUIZ@GMAIL.COM, al correo personal de la contraparte KATERIN19913@GMAIL.COM- el cual no fue impugnado por la parte a quien se le opuso, debiendo ser valorado en la oportunidad del mérito de la causa e inadmisible por inoficiosa la prueba de exhibición promovida subsidiariamente.
TERCERO: declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora JULÍAN JOSÉ RUÍZ FERNÁNDEZ contra el auto de admisión de pruebas de fecha 09 de junio de 2025.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero de 2026. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA.
Abg. YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-R-2025-000364 (1556)
LA SECRETARIA.
Abg. YAMILET J. ROJAS M.
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