LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE


JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
215º y 166º

Caracas, 08 de enero de 2026


EXPEDIENTE: AC71-X-2025-000028.

JUEZ INHIBIDO: Dr. JUAN PABLO TORRES DELGADO Juez Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. -

SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-

SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS
Una vez cumplido el respectivo sorteo de ley, le correspondió a este Juzgado el conocimiento de la Inhibición formulada, por el Dr. JUAN PABLO TORRES DELGADO, en su condición de Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, surgida en el RECURSO DE HECHO ejercido por la sociedad mercantil FRUTOS DEL MAR CARIBE FRUMARCA, C.A. contra el JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, siendo recibido el expediente el 20 de noviembre de 2025; proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 25 de noviembre de 2025, este tribunal le dio entrada y cuenta a la Juez, a la presente incidencia, quedando registrada la misma en el libro de control de causas con el N° AC71-X-2025-000028 (1587), y, mediante auto dictado de esta misma fecha se ordenó librar oficio al Juzgado Superior Décimo Segundo (12°) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Extinción de Dominio (Juez sustituto), a objeto que remitiera copia certificada del escrito de recusación propuesto por el ciudadano IRVING HOLI KATZ, en su condición de director-gerente de la sociedad mercantil SOLUCIONES KATS 10, C.A., asistido por la abogada ERENIA ROJAS MARTÍNEZ, inscrita en el INPREABOGADO N° 78.080, contra el juez Dr. Juan Pablo Torres Delgado, sentencia que dio origen a la inhibición planteada por el juez supra mencionado. Librándose el oficio N° 2025-A-0206.
En fecha 17 de diciembre de 2025, se recibió oficio N° 097-2025 de fecha 05/12/2025, proveniente del Juzgado Superior Décimo Segundo (12°) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Extinción de Dominio (Juez sustituto), remitiendo la copia certificada del escrito de recusación propuesto por el ciudadano IRVING HOULI KATZ, en su condición de Director – Gerente de la sociedad mercantil SOLUCIONES KATZ 10 C.A., asistido por la abogada ERENIA ROJAS MARTÍNEZ, solicitadas por esta Alzada. En consecuencia, este Juzgado ordenó agregarlo y fijó el lapso correspondiente a fines de dictar sentencia, constatándose:
Del acta de Inhibición de fecha diez (10) de octubre de 2025, que el Juez Inhibido expresó lo siguiente:

“...El día seis (06) de este mismo mes y año, el ciudadano IRVING HOULI KATZ, en su condición de Director – Gerente de la sociedad mercantil SOLUCIONES KATS 10, C.A., asistido por la abogada ERENIA ROJAS MARTÍNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 78.080, presentó diligencia, en la que interpuso recusación en mi contra con base a las causales contenidas en los ordinales 15° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 82 ejusdem; manifestando su animadversión hacia nuestro magisterio, con denuncias temerarias ante esta sede Judicial Superior.
Señaló el precitado ciudadano, asistido de abogado, en la referida diligencia como sustento de la recusación que propuso, lo siguiente:
“… En horas de despacho del día de hoy, jueves 06 de Noviembre de 2025, presentes el ciudadano IRVING HOULI KATZ, titular de las cédula de identidad número V-13.800.838, venezolano, mayor de edad, soltero, ingeniero en computación, de este domicilio y residencia, legalmente hábil, y en su condición de Director – Gerente de la Sociedad Mercantil SOLUCIONES KATZ 10 C.A., con Rif J-30492603-0, móvil 580424-179.6161, correo electrónico; solucioneskatz10@gmail.com, asistido en este acto por la abogada en ejercicio ERENIA ROJAS MATÍNEZ, titular de la cédula de identidad número V-12.044.150, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nro. 75.080, con domicilio procesal en la Avenida La Estancia, Centro Comercial Ciudad Tamanaco (CCCT), Torre A, Piso 8, Oficina A de la ciudad de Caracas, asistiendo al representante de la Sociedad Mercantil SOLUCIONES 1Z 10 C.A., con Rif J-30492603-0, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de Circunscripción Judicial del Distrito Capital y IL MAR randa en fecha 4 de noviembre del 41.997, bajo el N° 75, Tomo 283-A-PRO, y modificados sus estatutos mediante acta de asamblea de fecha 03 de mayo de 2001, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18 de noviembre de 2011, bajo el N° 23, Tomo 245-A, del Libro correspondiente; el cual acompañamos en copias fotostáticas marcado con la letra A, y presentamos su original a efecto videndi para la certificación de las copias en este acto y devolución del original, ante usted ocurrimos para exponer y solicitar lo siguiente: “ De conformidad con lo establecido en el artículo 82 numerales 15° y 18° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 92 ejusdem, comparecemos formalmente ante despacho, a proponer o interponer RECUSACIÓN en contra del ciudadano JUAN PABLO TORRES DELGADO, en su condición de Juez Cuarto Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por haber causado un agravio- gravamen irreparable- y haber emitido opinión en la presente causa tocando el fondo del juicio en contra de nuestra representada mediante la decisión de fecha 13 de agosto de 2025, la cual acompañamos en copias fotostáticas- marcado con letra B, mediante la cual y de manera ilegal, actuando con abuso de autoridad, declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada FRUTOS DEL MAR CARIBE CA (FRUMARCA), con ocasión a la misma causa judicial de desalojo llevada por ante el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente alfa numérico AP31F-V-2024-000376, el cual era improponible, por tratarse una apelación sobre el decreto de medida cautelar de secuestro al inmueble de comercial objeto de una acción de desalojo una vez cumplido los requisitos de ley para procedencia, que ni siquiera se había ejecutado, mucho menos demostrar daño alguna, lo que demuestra y demostró su absoluta parcialidad de manera evidente, conculcando y violando las normas procesales y constitucionales para la complacencia con la parte demandada FRUTOS DEL MAR CARIBE C.A. (FRUMARCA). Por tal razón y motivado a que el Juez Cuarto Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no toma decisiones ajustadas a derecho, actuando fuera de su competencia, sin respetar la majestad de las normas procesales contenidas en el Código de Procedimiento Civil y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto con esas decisiones sin fundamento lícito y jurídico, afectaron gravemente la tutela jurídica de nuestra mandante sin posibilidades de restitución, procedemos a denunciar ciudadano JUAN PABLO TORRES DELGADO Juez Cuarto Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ante la Inspectoría General Nacional de Tribunales (IGT), en fecha 07 de octubre de 2025, bajo expediente IGT22-2502228, la cual acompañamos en copias fotostáticas marcado con la letra C, por no ser imparcial y tomar decisiones inconstitucionales no ajustadas a derecho y como consta en copia de denuncia que se acompaña al presente escrito. Así en este mismo acto y con fundamento al criterio expresado por la Sala Constitucional en sentencia N° 2140 de fecha 07 de septiembre de 2003, acogido por la Sala de Casación Civil en sentencia N° 761 de fecha 13 de noviembre de 2011, en cuanto a que las causales de recusación no son taxativas y por la cual dispuso:
“visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…
(Negrillas de la Sala).”
De manera que, de acuerdo con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, precedentemente transcrito, queda claro que los jueces no sólo podrán inhibirse o ser recusados por las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino también por cualesquiera otras causas distintas que, aun cuando no estén contempladas en la Ley, pudieren comprometer su parcialidad objetiva.”
Ahora bien, mero coincidencia o casualidad, nuevamente recae a este mismo Tribunal Superior Cuarto de esta Circunscripción Judicial a cargo del Juez JUAN PABLO TORRES DELGADO, solicitud de Recurso de Hecho para que las decisiones sobre cuestiones previas y reconvención brillantemente ajustadas a su modo de ver el Derecho sobre la misma causa o pretensión de desalojo de local comercial mencionado y por supuesto con intervención de las mismas partes en Litis, donde temerariamente y de manera dilatoria pretenden que dichas apelaciones decretadas a ser oídas a un Solo Efecto se realicen en Ambos Efectos, con fines contrarios a la Ética Profesional donde me reservo hacer mención. Por la razón de este último hecho que vuelve conocer y haberse ya pronunciado en esta misma causa, consideramos válido y ajustado a Derecho la justificación en este acto para ser recusado por todos los argumentos aquí expuestos, demostrados y así aquí consignados. De manera que, vista las actuaciones anteriores del ciudadano Juez Cuarto Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud al derecho de ser juzgados por un juez natural idóneo, conforme a la jurisprudencia antes invocada.
Las copias aquí indicadas y consignadas como anexos tienen pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y todo ello en armonía con el artículo 48 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es todo. “Terminó, se leyó y conformes firman. (resaltado y subrayado nuestro) …”

Ahora bien, en base a lo anterior rindo el presente informe de la siguiente manera:
Vista la recusación planteada por el ciudadano IRVING HOULI KATZ, en su condición de Director – Gerente de la sociedad mercantil SOLUCIONES KATS 10, C.A., asistido por la abogada ERENIA ROJAS MARTÍNEZ; queda evidencia la temeraria forma de ejercer de esta parte litigante; si partimos del entendido que en nuestro gremio todos somos conocidos luego de muchos años como funcionarios, como abogados litigantes, y ahora como jueces; tenemos la posibilidad de interactuar e intermediar en distintas y variadas causas; no quiere decir esto que los jueces seamos enemigos; de manera que es un argumento baladí, vago, índice elocuente de quienes se sienten perdidos antes de tiempo; sin esperar serenamente el veredicto de la justicia; por todo lo cual, Rechazo la recusación planteada; además, se evidencia la mala fe y el actuar contradictorio o venire contra factum proprium, al sostener posiciones incompatibles, queriendo confundir al jurisdicente, al alegar que este Tribunal de Alzada emitió opinión tocando el fondo del juicio que la parte recurrente interpuso en contra de su representada, mediante la decisión de fecha 13 de agosto de 2025, cuando de las mismas copias simples de dicho fallo sólo se evidencia que este Tribunal Superior, conoció y decidió la apelación que se había interpuesto contra la sentencia que decretó la medida preventiva de secuestro en el proceso, lo cual, no constituye pronunciamiento alguno sobre el fondo del pleito.
No obstante, y dada las infundadas circunstancias de desconfianza demostrada por el litigante; en aras de la transparencia de nuestro proceder ME INHIBO de seguir conociendo de la presente causa y darle tranquilidad a la parte solicitante fundamentadas en las causales genéricas establecidas por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), sin que ello implique en modo alguno dilación indebida o retardo judicial, para lo cual solicito al Tribunal que haya de conocer de la presente inhibición declare con lugar la misma.
En tal sentido, pido al ciudadano Juez al que corresponda conocer de la recusación se sirva declarar sin lugar la misma y con lugar la inhibición que por este acto formulo. Del mismo modo, una vez vencido el lapso de allanamiento establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil; se ordena remitir copia certificada del presente informe de recusación e inhibición, así como de la diligencia de recusación de fecha seis (06) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), con sus anexos, suscrita por el ciudadano IRVING HOULI KATZ, en su condición de Director – Gerente de la sociedad mercantil SOLUCIONES KATS 10, C.A., asistido por la abogada ERENIA ROJAS MARTÍNEZ, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para que una vez efectuado el correspondiente sorteo, remita al Juzgado Superior al que corresponda conocer de la incidencia de recusación e inhibición planteada. Igualmente, remítase con oficio, original del presente expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores, a los fines de que el Juzgado Superior al que corresponda para que continúe conociendo la presente causa. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”



Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:
-II-
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
El estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de jueces o magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez"(Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).
Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad que tales agentes incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.
Es por ello, que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
La inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, Tomo I, Pág.292).
La ley impone al funcionario, que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".

No cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello, el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo, así como también nuestro Máximo Tribunal ha establecido la posibilidad de que el Juez se inhiba por razones diferentes a las establecidas en el citado artículo. En los 22 motivos indicados, se compendian los fundamentos de la inhibición y la recusación y bajo tales premisas y por los motivos que se aleguen para sustentar su incompetencia subjetiva debe examinarse la inhibición interpuesta. En este sentido igualmente considera esta juzgadora que si el juez inhibido fundamenta su incompetencia subjetiva expresamente en alguna de las causales previstas en el artículo 82 de la norma adjetiva civil, corresponde a la alzada examinar si los hechos alegados como base de la inhibición se subsumen en el supuesto de hecho establecido expresamente en la norma, no siendo así en el caso en que el juez inhibido fundamente su incompetencia subjetiva en hechos que apreciados sanamente pudieran poner en duda su imparcialidad y su cabal desempeño como administrador de justicia, como es el caso que ocupa la atención del Tribunal. Y así se establece.
-III-
CONCLUSION DEL TRIBUNAL
Una vez aclarado lo anterior, pasa el tribunal a resolver la siguiente incidencia:
Con respecto, al fondo de la inhibición, cabe destacar que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por incurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él.
Ahora bien, como la ley le exige al funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse, es decir, el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes. Tal es el caso que, se evidencia del acta de inhibición propuesta por el Dr. JUAN PABLO TORRES DELGADO, donde expresó:
“…Vista la recusación planteada por el ciudadano IRVING HOULI KATZ, en su condición de Director – Gerente de la sociedad mercantil SOLUCIONES KATS 10, C.A., asistido por la abogada ERENIA ROJAS MARTÍNEZ; queda evidencia la temeraria forma de ejercer de esta parte litigante; si partimos del entendido que en nuestro gremio todos somos conocidos luego de muchos años como funcionarios, como abogados litigantes, y ahora como jueces; tenemos la posibilidad de interactuar e intermediar en distintas y variadas causas; no quiere decir esto que los jueces seamos enemigos; de manera que es un argumento baladí, vago, índice elocuente de quienes se sienten perdidos antes de tiempo; sin esperar serenamente el veredicto de la justicia; por todo lo cual, Rechazo la recusación planteada; además, se evidencia la mala fe y el actuar contradictorio o venire contra factum proprium, al sostener posiciones incompatibles, queriendo confundir al jurisdicente, al alegar que este Tribunal de Alzada emitió opinión tocando el fondo del juicio que la parte recurrente interpuso en contra de su representada, mediante la decisión de fecha 13 de agosto de 2025, cuando de las mismas copias simples de dicho fallo sólo se evidencia que este Tribunal Superior, conoció y decidió la apelación que se había interpuesto contra la sentencia que decretó la medida preventiva de secuestro en el proceso, lo cual, no constituye pronunciamiento alguno sobre el fondo del pleito.
No obstante, y dada las infundadas circunstancias de desconfianza demostrada por el litigante; en aras de la transparencia de nuestro proceder ME INHIBO de seguir conociendo de la presente causa y darle tranquilidad a la parte solicitante fundamentadas en las causales genéricas establecidas por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), sin que ello implique en modo alguno dilación indebida o retardo judicial, para lo cual solicito al Tribunal que haya de conocer de la presente inhibición declare con lugar la misma…”

En el caso de marras se observa que, tal como consta en el acta de inhibición antes transcrita, el ciudadano Juez en fecha 10 de noviembre de 2025, con fundamento en causal distinta a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió de conocer del procedimiento antes señalado, manifestando de manera clara ponderar la tranquilidad del litigante y su sentenciador , en donde las partes se sientan tranquilas y no amenazadas por un precedente y ante la situación planteada y en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes en el proceso, en virtud de la recusación propuesta por el ciudadano IRVING HOLI KATZ, en su condición de Director-Gerente de la sociedad mercantil SOLUCIONES KATS 10, C.A., asistido por la abogada ERENIA ROJAS MARTÍNEZ, inscrita en el INPREABOGADO N° 78.080, es por lo que el juez inhibido se acogió a los lineamientos recogidos en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando.
En este orden de ideas, esta alzada trae a colación la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, Sentencia. N° 2140, que respecto al carácter taxativo de las causales previstas en el artículo 82 eiusdem, dejó establecido lo siguiente:
“En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”
Así las cosas, la ley le exige al funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de inhibición, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse, es decir, el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, y en el asunto que nos ocupa, ha quedado establecido que, efectivamente la representación judicial del ciudadano IRVING HOLI KATZ, en su condición de Director-Gerente de la sociedad mercantil SOLUCIONES KATS 10, C.A., formuló una recusación alegando algunos supuestos de conducta irregular por parte del juez inhibido, lo que sin duda constituye un motivo para afectar su estado de ánimo respecto al abordaje imparcial de la causa sometida a su conocimiento, y tal como se estableció en el fallo antes parcialmente transcrito, para que un Juez se inhiba no sólo deben ser las causas que la ley adjetiva dispone en su artículo 82, pues existen otras conductas del Juez que pueden hacerlo sospechoso de parcialidad, como lo es, la que aquí se describe, es por ello que dicho criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta aplicable a la presente incidencia, y en opinión de esta Juzgadora resulta procedente que el Juez deba desprenderse del conocimiento del caso in comento, dado que existe un impedimento para seguir conociendo en forma objetiva e imparcial, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la inhibición presentada por el Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas, y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
Apreciando lo expuesto por el juez inhibido, al analizar los hechos señalados en el Acta de Inhibición formulada por el Juez supra mencionado, encargado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se observa que al fundamentar su inhibición en la sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, por causales distintas a las discriminadas en el artículo 82 Código de Procedimiento Civil, en la cual el Juez inhibido señala: “No obstante, y dada las infundadas circunstancias de desconfianza demostrada por el litigante; en aras de la transparencia de nuestro proceder ME INHIBO de seguir conociendo de la presente causa y darle tranquilidad a la parte solicitante fundamentadas en las causales genéricas establecidas por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), sin que ello implique en modo alguno dilación indebida o retardo judicial, para lo cual solicito al Tribunal que haya de conocer de la presente inhibición declare con lugar la misma.”, razón por la cual puede afectar su imparcialidad al seguir conociendo del RECURSO DE HECHO interpuesto por la sociedad mercantil FRUTOS DEL MAR CARIBE FRUMARCA, C.A. contra el JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS tal y como se evidencia del acta de inhibición cursante a los autos de esta Alzada.

En consecuencia, esta Juzgadora considera que de una u otra forma pudiera verse comprometida la capacidad subjetiva del Juez inhibido a los fines del trámite en la causa sometida a estudio, y en aras de la transparencia que deben tener los administradores de Justicia, garantizándole certeza y seguridad jurídica en el proceso de conocimiento a las partes intervinientes, debe forzosamente declararse Con lugar la presente inhibición. Así se decide.-

-IV-
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición formulada por el Dr. JUAN PABLO TORRES DELGADO, en su condición de Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, surgida en el RECURSO DE HECHO interpuesto por la sociedad mercantil FRUTOS DEL MAR CARIBE FRUMARCA, C.A. contra el JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SEGUNDO: Remítanse oficios dirigidos al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (Juez Inhibido), y al Juzgado Superior Décimo Segundo (12°) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Extinción de Dominio (Juez Sustituto), participándoles de la presente decisión, en cumplimiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.925 de fecha 12 de enero de 2011.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2026). Años 215° Años de Independencia y 166º Años de Federación.
LA JUEZ,

Dra. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,

Abg. YAMILET ROJAS.

En esta misma fecha, siendo las 09:00 A.M, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AC71-X-2025-000028, como está ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. YAMILET ROJAS.




Asunto: AC71-X-2025-000028 (1587)
FMBB/YR/Karem