REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas,08 de enero de 2026
215º Y 166º
EXPEDIENTE: AP71-R-2023-000540 (1397)
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil FLORIDA RENTA CARS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 09 de octubre de 1992, anotado bajo el Nº 54, Tomo 16-A SGDO, y el ciudadano FRANCISCO DÍAZ BARRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.818.800.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados LUIS ALBERTO ACUÑA CABRERA, ALÍ JOSÉ NAVARRETE TORO y WILLIAMS PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.134, 64.631 y 58.565, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil “BAR RESTAURANTE EL QUE BIEN, C.A.,” inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda) en fecha 11 de noviembre de 1985 bajo el Nº 16, tomo 33-A, reformados sus estatutos en su ultima samblea en fecha 17 de agosto de 2009, bajo el Nro.42, Tomo 170.A,en la persona de su representante legal estatutario, ciudadano FARID DJOWRRAYED KAHOATI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.041.220.
APODERADOS JUDICALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados JOSÉ RAMÓN VARELA VALERA, IBRAHIM QUINTERO SILVA, LUIS CARLOS LARA, HENRY ESCALONA MELÉNDEZ, RAMÓN SOLORZANO, OMAR RODRÍGUEZ AGÜERO, PEDRO LUIS FERMÍN, y, RICHARS MATA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.616, 16.631, 21.827, 14.629, 143.020, 7.651, 32.671 y 80.673, respectivamente.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL POR VIA PRINCIPAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
Conoce esta Alzada previa distribución de ley, del recurso de apelación ejercido por el abogado ALI JOSÉ NAVARRETE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2023, por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró lo siguiente:
“…PRIMERO: SIN LUGAR la Defensa Previa referida a la Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, opuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda) en fecha 11 de noviembre de 1985 bajo el Nº 16, Tomo 33-A, en la persona de su representante legal estatutario FARID DJOWRRAYED KAHOATI, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 6.041.220.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por FRAUDE PROCESAL incoara la SOCIEDAD MERCANTIL ``FLORIDA RENTA CARS, C.A´´ inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 09 de octubre de 1992, anotada bajo el Nº 54, Tomo 16-A-SGDO, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda) en fecha 11 de noviembre de 1985 bajo el Nº 16, Tomo 33-A, en la persona de su representante legal estatutario FARID DJOWRRAYED KAHOATI, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 6.041.220.
TERCERO: Como quiera que hubo vencimiento recíproco, procede compensación en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la Resolución N°001-2022 de fecha 16 de junio de 2022…”
Se inició el presente procedimiento, mediante libelo de demanda acompañado de anexos, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibido en fecha 1º de noviembre de 2016, siendo sometido a la distribución de Ley, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la esa misma Circunscripción Judicial.
En fecha 07 de noviembre de 2016, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda ordenando la citación de la parte demandada.
Efectuados los trámites de citación, la misma fue infructuosa según se desprende de diligencia suscrita por el Alguacil del Circuito Judicial, de fecha 10 de enero de 2017.
En fecha 05 de abril de 2017, el abogado JOSÉ RAMÓN VARELA VARELA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda, junto con defensa de fondo, quedando citado en esa oportunidad para la secuela del juicio.
En fecha 02 y 31 de mayo de 2017, el abogado WILIAMS PEREZ, apoderado judicial de la parte actora, presentó escritos de promoción de pruebas. Por su parte, en fecha 05 de mayo de 2017, la representación judicial de la parte demandada, abogado JOSÉ RAMON VARELA VARELA, hizo lo propio, presentando su escrito de promoción y los anexos correspondientes.
Mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 2017, el apoderado judicial de la parte actora, desistió de la prueba de posiciones juradas.
El 06 de junio de 2017, el abogado JOSÉ RAMON VARELA VARELA, consignó copias simples de la decisión dictada por el Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la que declaró la homologación del acuerdo extrajudicial entre el ciudadano FARID JOSÉ JOUWAYED CHÁVEZ en representación de la sociedad mercantil BISUTERÍAS MISS FACTORY 21, C.A., y el ciudadano FARID DJOWRRAYEDS KAHOUATI, como representante legal de la compañía anónima BAR RESTAURANTE EL QUE BIEN, C.A.
En auto del 08 de junio de 2017, el a quo ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes. En esa misma oportunidad, la representación judicial de la parte actora, impugna las copias consignadas en fecha 6 del mismo mes y año, de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de certeza dictado el 13 de junio del 2017, el juzgado de la causa, señaló que el proceso se encontraba en la etapa de emitir pronunciamiento respecto a la admisión de las pruebas.
Mediante providencia del 15 de junio de 2017, se admitieron las pruebas presentadas por las partes.
El 02 de octubre de 2017, el abogado JOSÉ VARELA VARELA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y el abogado PÉREZ WILLIAMS, apoderado judicial de la parte actora, presentaron sus respectivos escritos de informes.
En fecha 11 de octubre de 2017, la parte accionante, FRANCISCO DIAZ BARRERA, actuando en su propio nombre y en nombre de su representada, ratifico todas y cada una de las actuaciones efectuadas por su abogado asistente WILIAMS PÈREZ, Inpreabogado Nº 58.565.
Durante el lapso de observaciones a los informes, ambas partes hicieron uso de tal derecho, siendo consignados en fechas 11 y 16 de octubre de 2017, los respectivos escritos de la parte actora y demandada.
En fecha 16 de enero de 2018, el apoderado judicial de la parte accionante, sustituye poder en la persona del abogado ALI JOSÉ NAVARRETE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.416.771, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.631.
Mediante escrito presentado el 08 mayo de 2018, por el abogado RICHARDS MATA, apoderado judicial de la parte demandada, solicitó caución de la cantidad condenada a pagar, a fin de suspender la medida cautelar innominada que se mantenía vigente.
El 11 de junio de 2019, el abogado NELSON GUTIERREZ CORNEJO, fue designado como juez suplente del referido tribunal, abocándose al conocimiento de la causa en el estado en el que se encontraba.
En fecha 21 de junio de 2019, se dictó auto mediante el cual se ordenó la notificación de la parte demandada, respecto al abocamiento del abogado NELSON GUTIERREZ CORNEJO, designado como juez suplente del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y 90 del Código de Procedimiento Civil, siendo librada la respectiva boleta de notificación esa misma fecha.
El 22 de octubre de 2020, el Tribunal de instancia dictó auto mediante el cual la abogada ANABEL GONZALEZ GONZALEZ, juez provisoria del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, ordenando la notificación de la parte demandada, de conformidad con la Resolución Nº 05-2020 de fecha 05/10/2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, siendo librada la respectiva boleta de notificación en esa misma fecha.
Mediante escrito presentado el 06 de junio de 2022, el abogado ALÍ JOSÉ NAVARRETE TORO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó copias simples de la inspección judicial efectuada por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
En diligencia del 02 de agosto de 2022, el abogado WILLIAMS ENRIQUE PEREZ FERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, recusó a la Dra. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, de conformidad con lo establecido en los numerales 15 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En acta levantada el 04 de agosto de 2022, la Juez de la causa, realizó su informe respecto a la recusación planteada, ordenando remitir las copias de las actuaciones correspondientes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 2015-2022, librado en esa misma fecha.
Previa distribución de ley, el 20 de septiembre de 2022, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al expediente y ordenó su remisión al Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esa misma Circunscripción Judicial, a los fines de subsanar las omisiones de la pieza Nº I del expediente, asimismo, en esa misma fecha se libró el oficio correspondiente bajo el número 246-2022.
En fecha 22 de septiembre de 2022, consta recibo del oficio número 2022-A-0133, de fecha 16 de septiembre de 2022 emanado de este Tribunal donde se informa al Juzgado de instancia que, la recusación interpuesta en contra de la Dra. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en el presente juicio, se encontraba en conocimiento este Despacho.
Mediante auto dictado el 06 de octubre de 2022, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó oficiar al Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de hacerle saber que el Tribunal primigenio seguirá en conocimiento de la causa, por cuanto la recusación formulada contra de la Dra. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, fue declarada sin lugar, siendo librado el oficio respectivo el 10 de octubre de 2022.
En fecha 16 de febrero de 2023, la representación judicial de la parte actora advierte que a su contraparte no se le había notificado del abocamiento de la ciudadana Juez, Dra. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, siendo ordenado mediante auto del 28 de febrero de 2023, la notificación de la sociedad mercantil BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A., respecto del señalado abocamiento efectuado el 22 de octubre de 2020, siendo librada la respectiva boleta de notificación en esa misma fecha.
El 01 de marzo de 2023, la secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que en esa misma fecha fue enviada vía telemática la boleta de notificación dirigida a la representación judicial de la parte demandada, quedando debidamente notificado.
El 14 de agosto de 2023, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la cual declaró sin lugar la demanda incoada por la sociedad mercantil FLORIDA RENTA CARS, C.A. contra la sociedad mercantil BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano FARID DJOWRRAYED KAHOATI.
Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2023, el abogado ALÍ JOSÉ NAVARRETE TORO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado de la decisión de fecha 14 de agosto de 2023, ejerciendo el recurso de apelación contra dicha decisión.
Por auto dictado el 28 de septiembre de 2023, el Tribunal de instancia ordenó la notificación de la parte demandada, en la persona de su representante legal, librada en esa misma fecha, mediante boleta de notificación.
En fecha 29 de septiembre de 2023, la secretaria del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que, en esa misma fecha fue enviada la boleta de notificación a la parte demandada vía WhatsApp, encontrándose debidamente notificadas las partes.
El 16 de octubre de 2023, el Tribunal oyó la apelación en ambos efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, ordenando remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio número 370-2023, librado en esa misma fecha, correspondiéndole a esta Alzada el conocimiento del recurso en cuestión.
En fecha 25 de octubre de 2023, este Tribunal le dio entrada y fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente, a los fines de que las partes consignen los informes respectivos.
El 30 de octubre de 2023, el abogado ALÍ JOSÉ NAVARRETE TORO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito promoviendo prueba de posiciones juradas de conformidad con lo establecido en los artículos 403, 404, 405, 406 y 520 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto dictado el 02 de noviembre de 2023, este Tribunal admitió las posiciones juradas promovidas por la representación judicial de la parte actora, ser absueltas por el ciudadano FRANCISCO DIAZ BARRERA, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A., al primer (1º) día siguiente a que conste en autos su citación a los once de la mañana (11:00 a.m.), fijándose igualmente oportunidad para que la parte promovente las absolviera recíprocamente.
El 14 de noviembre de 2023, el alguacil adscrito a este Tribunal de Alzada, dejó constancia que fue infructuosa la práctica de citación de la parte actora.
En fecha 17 de noviembre de 2023, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar nueva boleta de notificación al ciudadano FARID DJOWRRAYED KAHOATI, en su carácter de representante legal estatutario de la sociedad mercantil BAR RESTAURANT EL QUE BIEN C.A., la cual fue librada en esa misma fecha.
El 22 de noviembre de 2023, ambas partes ejercieron su derecho a presentar los escritos de informes respectivos.
En fecha 05 de diciembre de 2023, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de observaciones.
El 06 de diciembre de 2023, este Tribunal advirtió a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, el fallo sería dictado dentro de los sesenta (60) días continuos contados a partir de esa misma fecha.
Mediante auto dictado el 19 de febrero de 2024, se ordenó diferir el lapso de sentencia por treinta (30) días continuos siguientes a la fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
“(…) En fecha primero (1°) de agosto de 2008, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó Sentencia en el juicio seguido por “BAR RESTAURANT EL QUE BIEN COMPAÑÍA ANÓNIMA", sociedad mercantil de este domicilio inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda), en fecha 11 de noviembre de 1985, bajo el No. 16, Tomo 33-A, contra "FLORIDA RENTA CARS COMPAÑÍA ANÓNIMA", y en contra del ciudadano FRANCISCO DÍAZ BARRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado, comerciante y titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.818.800, por Cumplimiento de Contrato. La mencionada Sentencia declaró parcialmente Con Lugar la demanda. Condenó a los demandados FLORIDA RENTA CARS C.A. y FRANCISCO DIAZ BARRERA. a dar cumplimiento al contrato de arrendamiento con opción de compra autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 07 de agosto de 1998, bajo el No. 47, Tomo 27, así como al contrato anexo autenticado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 20 de junio de 2002, anotado bajo el No. 52, Tomo 40, solamente firmado en sede notarial por el representante legal de BAR RESTAURANT EL QUE BIEN C.A., condenó a los demandados a pagar a la actora la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON NUEVE CENTIMOS (Bs.948,248,98), suma ésta equivalente a la conversión a moneda nacional de la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUARENTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS ($. 441.046), lo cual corresponde a los cánones de arrendamiento de los meses de julio de 2000, a junio de 2002, ambos meses inclusive, calculados a la tasa actual de cambio oficial. Advirtiéndose que a dicha cantidad le deberá ser imputada la suma ya cancelada, es decir, CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 130.000.000). Asimismo, se condenó a los demandados a pagar a la actora los cánones de arrendamiento mensuales que se sigan venciendo a partir de la fecha de admisión de la demanda, hasta que el presente fallo quede definitivamente firme a razón de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS DÓLARES ($. 25.500), cuya conversión a la moneda nacional deberá efectuarse a la tasa actual fijada por el Banco Central de Venezuela. Se negó la indexación solicitada y se eximió a los demandados del pago de las costas. Apelada la decisión, pasaron los autos al correspondiendo al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha trece (13) de abril de dos mil nueve (2009), dictó su decisión en la cual estableció: Se declara CON LUGAR LA APELACIÓN (…) se declaró LA FALTA DE CUALIDAD DEL CO-DEMANDADO FRANCISCO DÍAZ BARRERA, para sostener el presente juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento con opción de compra. Se declaró parcialmente CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento con opción de compra incoara la empresa mercantil BAR RESTAURANT EL QUE BIEN C. A. contra la también la empresa mercantil FLORIDA RENTA CARS C.A., ambas plenamente identificadas. En consecuencia, se condenó a esta última a lo siguiente: Pagar a la actora la cantidad de cuatrocientos ochenta y cinco millones ciento cincuenta mil seiscientos bolívares (Bs. 485.150.600,00), lo que en la actualidad por efectos de la conversión monetaria representa 485.150,60 Bs. F por concepto de cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses que van desde julio de 2000 a junio de 2002. Pagar a la actora, por concepto de cánones de arrendamiento vencidos con posterioridad a la fecha de interposición de la demanda, es decir, desde el mes de junio de 2002, hasta el mes de octubre de 2004, que suma veintiocho (28) meses, a razón de veinticinco mil quinientos dólares americanos ($ 25.500,00) cada uno, y que sumados por estos veintiocho (28) meses que existen entre las fechas indicadas, arrojan la cantidad de Setecientos mil dólares americanos ($ 700.000,00) que deberá pagar FLORIDA RENTA CARS C.A., a BAR RESTAURANT EL QUE BIEN C. A., en su equivalente en moneda nacional, a la tasa de cambio oficial fijado para la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado por el Tribunal de la causa y quien deberá tomar como fecha de inicio de la experticia a realizar, desde el mes de julio de 2002 inclusive, hasta el mes de octubre de 2004, inclusive.- No hubo especial pronunciamiento respecto a la indexación, ya que la parte actora no apeló sobre tal punto y no se hizo especial condenatoria en costas.- Contra esa Sentencia la parte demandante anunció Recurso Extraordinario de Casación. En fecha dos (02) de Marzo de 2010, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PENA ESPINOZA, dictó Sentencia declarando CON LUGAR el Recurso de Casación anunciado y en consecuencia se decretó la NULIDAD del fallo recurrido y se ordenó al Juez Superior que resulte competente dictar nueva decisión con sujeción a la doctrina establecida en ese fallo. Luego pasaron los autos a la Sala Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, quien debería dictar su nuevo fallo, atendiendo a lo decidido por la Sala Constitucional, abarcando como allí se decidió, la totalidad del contradictorio, es decir analizando el escrito de Impugnación, réplica y contrarréplica. La Sala Accidental Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó su decisión, condenando a FLORIDA RENTA CARS C.A. y a FRANCISCO DIAZ BARRERA, ratificando así, la sentencia de Primera Instancia. Luego, bajaron los autos, al Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien dictó su fallo, ateniéndose a la Doctrina señalada por la Sala Accidental.- Posteriormente, se anunció Recurso de Casación contra esa Sentencia, y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó su decisión, en fecha cinco (05) de abril de dos mil dieciséis (2016), mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso, y condenó en costas de la Instancia a la parte demandada. Esta Sentencia, la que consideramos Inejecutable desde todo punto de vista, en virtud de que la parte demandante vendió el inmueble en fecha 13 de septiembre de 2012, mediante documento autenticado, y que acompañamos con este escrito libelar, marcado con la letra “B”, sin ceder los Derechos Litigiosos a la compradora, y sin notificar a mis mandantes.- Pero lo más grave aún ciudadano Juez, en el iter del juicio, se evidencia groseramente, la existencia de un evidente Fraude Procesal, ya que pretender condenar a mis mandantes a pagar cánones de arrendamiento, hasta que quede definitivamente firme el fallo, a pesar de que desde el año 2004, le fue entregado el inmueble a la parte actora, como se alegó en el escrito de contestación al fondo de la demanda, y esta procedió a subarrendarlo con opción a compra en ese mismo año, al ciudadano RIGOBERTO DOS RAMOS TEIXEIRA, por un período de dos (2) años como lo estamos probando mediante documento público, que acompañamos marcado con la letra "E", Asimismo, en el año 2007 procedió a darlo en arrendamiento a la empresa SANTA BARBARA BARRA Y FOGON C.A., señalando que se trataba de una parcela de terreno para comercio, como lo demostramos con el documento autenticado, marcado con la letra "F” y en el año 2012, lo dio en venta a otra empresa mercantil, como lo estamos probando con copia certificada de documento protocolizado, que acompañamos marcado con la letra “F”,- El Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1° señala:"...Exponer los hechos de acuerdo a la verdad. En el escrito de contestación a la demanda, se alegó que ya el inmueble le había sido entregado a la parte demandante, es decir a la que lo había dado en arrendamiento, y sin embargo, a pesar de ello, se condena a mis mandantes, a pagar cánones mensuales de arrendamiento, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Entonces, es evidente, que la parte actora, no expuso los hechos de acuerdo a la verdad, es decir falseó los hechos de manera grosera, para lograr un enriquecimiento sin causa, cobro de lo indebido, con dichos y hechos que pueden configurar un delito de Estafa, en perjuicio de mis mandantes. (…) a mayor abundamiento, por Sentencia dictada en fecha 15 de Abril de este mismo año 2016, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, condenó a la Sociedad de comercio BAR RESTAURANT EL QUE BIEN C.A., hacerle entrega a SANTA BARBARA BARRA Y FOGON C.A., el mismo bien inmueble, que le tiene arrendado desde el año 2007.- Sentencia ésta ya ejecutada. (…)
La parte demandante, en su escrito libelar, no expuso los hechos de acuerdo a la verdad, jamás mencionó y callo deliberadamente, al señalarle al Tribunal que la codemandada debía pagarle cánones mensuales de arrendamiento desde el año 2002 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, pero no dijo que desde el mismo año en que mi mandante le entregó el inmueble, como se dice en el escrito de contestación al fondo de la demanda, es decir desde el mismo año 2004, la actora procedió a subarrendarlo nuevamente, y en el año 2007 procedió a darlo en arrendamiento y en el año 2012, procedió a venderlo a otra empresa, obviando ceder a esa nueva propietaria, los derechos litigiosos en este juicio, ni notificar nada a mis mandantes, como anteriormente .se expuso. Por ello existe Fraude Procesal grosero, y por el hecho de haber dado en venta el inmueble a otra empresa, sin ceder los derechos litigiosos en este juicio, al nuevo comprador, ni haber notificado de tal venta a mis mandantes, la Sentencia es inejecutable.- Máxime que el mismo inmueble se encuentra incurso en una serie de litigios.-
Conclusiones:
(…) la parte actora pretende, a pesar de que el inmueble se le había entregado desde el año 2004, éste de mala fe, y teniendo ya en su poder el inmueble desde el año 2004, pretende que mis mandantes le sigan pagando cánones mensuales de arrendamiento, hasta que la sentencia dictada en este juicio quede definitivamente firme. A sabiendas de que LA ARRENDATARIA le había entregado el inmueble desde el año 2004, porque si no, no lo podía haber dado en subarrendamiento en ese mismo año, ni lo habría podido dar en arrendamiento en el año 2007, ni lo habría haber podido vender en el año 2012 (…)
Es importante destacar, que ahora, cuando BAR RESTAURANT EL QUE BIEN C.A., ha dado en venta el mismo inmueble a la empresa BISUTERÍAS MISS FACTORY 21 C:A., la consecuencia lógica de ello, es que no tienen razón de ser ni de seguir juicios en contra de mis mandantes, porque ellos dejaron de ser arrendatarios desde el año 2004, y en todo caso ya el inmueble fue dado en venta, como antes se dijo, y tal venta no le fue notificada a mis mandantes, ni la empresa BAR RESTAURANT EL QUE BIEN C.A., cedió sus (derechos litigiosos a BISUTERIAS MISS FACTORY 21. C.A., ni a ninguna otra empresa y jamás le notificó nada a mis representados, por lo cual consideramos que BAR RESTAURANT EL QUE BIEN C.A., no tiene cualidad para proseguir con ningún acto de ejecución, y así expresamente lo solicito ante este Juzgado. (…)
PETITORIOS
De acuerdo a los hechos narrados anteriormente y a los fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de mis mandantes FRANCISCO DIAZ BARRERA y FLORIDA RENTA CARS C.A., demando a la sociedad mercantil de este domicilio BAR RESTAURANT EL QUE BIEN C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita (…) representada por su representante legal estatutario ciudadano FARID DJOWRRAYED KAHOATI. venezolano, (…) para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal en que BAR RESTAURANT EL QUE BIEN C.A., al dar en venta el mismo inmueble dado en arrendamiento a mi mandante, con opción de compra-venta, así como a la sociedad mercantil de este domicilio FLORIDA RENTA CARS C. A. a la empresa BISUTERIAS MIS FACTORY 21 C. A., sin ceder a ésta, los Derechos Litigiosos en el juicio del cual, emana la ejecución, y sin notificarle a mi mandante, ni a la empresa FLORIDA RENTA CARS C.A., de tal operación de compra-venta, y demás hechos señalados en los Elementos de Hechos, y de acuerdo a los fundamentos de Derecho, existen graves circunstancias, que constituyen FRAUDE PROCESAL, y hacen Inejecutable la Sentencia.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda efectuó alegatos de defensa previa de fondo e igualmente contestó al fondo la de demanda, en los siguientes términos:
“(…)
RECHAZO GENÉRICO DE LOS ALEGATOS DE HECHO Y DE
DERECHO
En nombre de nuestra representada, formal y expresamente rechazamos, negamos y contradecimos todos y cada uno de los hechos alegados por las actoras, así como todos y cada uno de los argumentos de derecho invocados y solicitamos, que la presente demanda sea declarada SIN LUGAR en la definitiva, con expresa condenatoria en costas.
(…)
En fecha 28 de marzo de 2003, las codemandadas dieron contestación a la demanda alegando, entre otras consideraciones, que no es cierto que el ciudadano Francisco Díaz Barrera se haya obligado personalmente a pagar las obligaciones asumidas por Florida Renta Cars, C.A, y que su representada desistió de seguir ocupando eI inmueble y lo desocupo totalmente hace más de un año.
El 1° de agosto de 2008, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en los siguientes términos:
´(…)
En fecha 28 de mayo de 2003, la parte demandada contestó la demanda, en los siguientes términos:
Alegó que la arrendadora no estaba legalmente en posesión del inmueble, sino que por el contrario lo ocupaba precariamente y su situación era producto de un litigio civil y penal, y que ante esas circunstancias había desocupado totalmente el inmueble hace más de un año.
Abierta como quedó la causa a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
Ya que no aportó prueba alguna que le favoreciera, siendo que la actora por su parte probó mediante las documentales traída a los autos y apreciadas en el cuerpo de esta sentencia la relación contractual existente entre ella y los demandados, así como, las obligaciones asumidas a su favor por el ciudadano FRANCISCO DIAZ, en su carácter de representante de la empresa FLORIDA RENTA CARS, C.A., y en nombre propio, desprendiéndose por tanto la deuda que tiene los demandados a favor de la actora. Así se decide.
TERCERO: Se condena a los demandados a pagar a la actora los cánones de arrendamientos mensuales que se sigan venciendo a partir de la fecha de admisión de la demanda, hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, a razón de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS DOLARES ($.25.500), cuya conversión a moneda nacional deberá efectuarse a la tasa actual fijada por el Banco Central de Venezuela.´
Contra dicho fallo, las codemandadas ejercieron recurso de apelación, que fue decidido por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de abril de 2009,bajo los siguientes considerandos:
´(…)
Que, su representada tuvo conocimiento que la arrendadora-demandante no estaba legalmente en posesión del inmueble, sino que por el contrario lo ocupaba precariamente y su situación era producto de un litigio civil y penal, en el cual alegaba el heredero del propietario del inmueble que el ciudadano Farid Djowrrayed (Representante de la empresa actora-arrendadora) había falsificado la firma del antiguo propietario del inmueble, que había fallecido. Que, ante esa circunstancia, su representada desistió de seguir ocupando el inmueble y lo desocupó totalmente hace más de un año.
Por consiguiente, se declara PROCEDENTE el alegato de falta de cualidad del ciudadano Francisco Díaz Barrera, para sostener el presente juicio como demandado, propuesto mediante escrito de contestación a la demanda de fecha 28 de marzo de 2003.
(…)
Por consiguiente, y con vista a lo antes expuesto, en la presente causa procede la condenatoria de la empresa demandada, Florida Renta Cars, C.A., por concepto de cánones de arrendamiento vencidos con posterioridad a la fecha de interposición de la demanda, únicamente desde el mes de Junio de 2002, hasta el mes de octubre de 2004, todo lo cual suman Veintiocho (28) meses, a razón de Veinticinco Mil Quinientos Dólares Americanos ($ 25.500,00), cada uno, y que sumados por Veintiocho (28) meses, arrojan la cantidad de Setecientos Mil Dólares Americanos ($ 700.000.00),que deberá pagar Florida Renta Cars, C.A., a Bar Restaurant El Que Bien. C_A., en su equivalente en moneda nacional a la tasa de cambio oficial fijado para la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo. Para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo que deberá ser realizada a través de un solo experto designado por el Tribunal de la causa. y quien deberá (Experto designado) tomar como fecha de inicio de la experticia a realizar, desde el mes de julio de 2002, inclusive, hasta el mes de octubre de 2004, inclusive. Todo ello de conformidad con todo lo expuesto a lo largo del presento fallo. Y así se declara.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior particular, se declara LA FALTA DE CUALIDAD DEL CO-DEMANDADO FRANCISCO DLAZ BARRERA, para sostener el presente juicio do cumplimiento de contrato de arrendamiento con opción de compra, por no existir una relación de identidad lógica entre la persona concreta que ejerce la acción, y la persona abstracta a quien la Ley se lo concede; y de identidad lógica entre La persona del demandado, concretamente considerado, y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción.
TERCERO: Se declara PARCLALMENTE CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento con opción de compra intentara la empresa mercantil Bar Restaurante El Que Bien, C.A, contra la también empresa Florida Renta Cars, C.A., ambas plenamente identificadas .En consecuencia, se condena a esta última a lo siguiente: Pagar a la actora la cantidad de Cuatrocientos Ochenta y Cinco millones ciento cincuenta mil seiscientos Bolívares (Bs. 485.150 600.00 (…)
Correspondientes a los meses que van desde julio de 2000 a junio de 2002. 3.2).- Pagar a la actora, por concepto de cánones de arrendamiento vencidos con posterioridad a la fecha de interposición de la demanda, es decir, desde el mes junio de 2002, hasta el mes de octubre de 2004, que suman Veintiocho (28) meses, a razón de Veinticinco Mil Quinientos Dólares Americanos ($ 25.500,00), cada uno, y que sumados por estos Veintiocho (28) meses que existen entre las fechas indicadas, arrojan la cantidad de Setecientos Mil Dólares Americanos ($ 700.000,00), que deberá pagar Florida Renta Cars, C.A., a Bar Restaurant El Que Bien, C.A., en su equivalente en moneda nacional, a la tasa de cambio oficial fijado para la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo. Para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo que deberá ser realizada a través de un solo experto designado por el Tribunal de la causa, y quien deberá (Experto designado), tomar como fecha de inicio de la experticia a realizar, desde el mes de julio de 2002, inclusive, hasta el mes de octubre de 2004, inclusive. Todo ello en razón de lo expuesto a lo largo del presente fallo, y de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455del Código de Procedimiento Civil.´
Contra la precitada decisión, mi representada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado.
En fecha 2 de marzo de 2010, mediante decisión N° RC-000031,expediente N° 2009-000416, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia, estableciendo lo siguiente:
´(…)
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de abril de 2009.
En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al juez superior que resulte competente dictar nueva decisión con sujeción a la doctrina establecida en este fallo.´
Dicha decisión fue anulada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 174 del 1° de marzo de 2011, expedienteN°2010-000382, incoado por el ciudadano FRANCISCO DÍAZ BARRERA, en la que se declaró ha lugar la solicitud de revisión constitucional interpuesta, en los siguientes términos:
´(…)
Por las razones antes expuestas, esta Sala declara ha lugar la presente solicitud de revisión constitucional interpuesta por el abogado Luis Alberto Acuña Cabrera, actuando como apoderado judicial del ciudadano Francisco Díaz Barrera, contra la sentencia N° 000031, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 2 de marzo de 2010; en consecuencia, declara nula la sentencia objeto de revisión, por lo que se deberá dictar nuevo fallo abarcando la totalidad del contradictorio expuesto por las partes en el juicio. Así se decide.´
Recibido nuevamente el expediente en la Sala Civil, la Sala Accidental en fecha 6 de mayo de 2014, Exp. AA20-C-2011-000188, procedió a dictar sentencia en los siguientes términos:
RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY
´Ello denota un cambio en la redacción del convenio. Por una parte indica que la prestación es de la inquilina, pero seguidamente la coloca a nombre del ciudadano Francisco Díaz, sin precisar que lo estaba haciendo a nombre de Florida Renta Cars, C.A. Por ello, la Sala de Casación Civil no puede compartir el criterio de la recurrida que estableció la falta de cualidad pasiva del ciudadano Francisco Diaz, a título personal, para sostener la acción. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, la Sala concluye que el juez superior infringió los artículos 12, 361 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, todos por falsa aplicación, y los artículos 1.22I eiusdem y 146 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, incurriendo en el primer caso de suposición falsa en la modalidad de desviación ideológica, lo que determina la procedencia de la presente denuncia. Así se decide
(…)
Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la accionante BAR RESTAURANT EL QUE BIEN,C.A. contra la sentencia dictada el 13 de abril de 2009, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al tribunal superior que resulte competente, dicte nueva decisión en atención a la doctrina establecida en este fallo.
Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada…´
Contra esta decisión fue interpuesta revisión constitucional (Exp: AA50-T-2015-000286); mediante Escrito presentado ante la Secretaría de la Sala en fecha 16 de marzo de 2015, contentivo de la Solicitud de Revisión formulada por el abogado LUIS ALBERTO ACUÑA CABRERA, apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO DÍAZ BARRERA, de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, en fecha 06 de mayo de 2014. Ponente: Magistrada Dra. GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO.
´(…)
pretendiendo la accionante cobrar cánones mensuales de arrendamiento a pesar de que FLORIDA RENTA CARS, C.A., había entregado el inmueble desde el año 2004, sin embargo, nada trajo a los autos como sustento de su alegato, no existiendo en actas ningún medio probatorio que permita a quien decide comprobar el hecho de que la demandante se encuentra en posesión del inmueble desde el mes de noviembre 2004, la demanda accionada debe prosperar en derecho en este aspecto, debiéndose acordar el pago de los cánones insolutos desde julio 2000 hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo. Así se decide.
Bajo los razonamientos anteriores le corresponde a la parte demandada cumplir con el pago de las mensualidades insolutas a razón de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (U.S.$ 25.500,00) mensuales, causadas desde julio 2000, hasta junio 2002, ambas inclusive, lo cual asciende a la cantidad de CUATROSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CON CUARENTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS (U.S.$441.046,00), que conforme a los previsto en el artículo 117 de la Ley de Banco Central de Venezuela y al tipo de cambio de referencia del Sistema Marginal de Divisas (SIMADI) para el día 17.4.2014 de Bs. 196,11 por dólar equivalen a la cantidad de Bs. 86.493.531,06, cantidad a la cual se le deberá imputar la suma ya cancelada por los demandados de entonces CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs, 130.000.000,00)hoy equivalentes en virtud de la reconversión monetaria a CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.130.000,00), conforme a lo ordenado en la sentencia del a quo no recurrida por la parte actora; más las mensualidades que se sigan venciendo desde junio 2002, exclusive, a razón de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (U.S.$ 25.500,00) mensuales, lo cual deberá ser pagado en su equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio SIMADI o a la tasa de cambio oficial vigente para el momento que el presente fallo quede definitivamente firme. El cálculo de los montos que se ordenan pagar antes indicados, deberá realizarse mediante experticia complementaria del fallo mediante un experto designando por el tribunal a quo, siguiendo los parámetros aquí señalados, prosperando en este aspecto la pretensión deducida de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.´
Contra dicha sentencia, las codemandadas ejercieron recurso de casación, el cual fue resuelto en fecha 5 de abril de 2016.
RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY
-I-
(…)
Sin embargo, totalmente contrario a lo que hoy afirma el recurrente en el presente recurso de casación, la Sala, tal y como se desprende de la decisión procurada en la presente causa antes transcrita, dejó claramente establecido y sin duda alguna, que el ciudadano FRANCISCO DÍAZ BARRERA se comprometió personal y expresamente al pago de los cánones de arrendamiento pactado en dicho contrato discutido, (…)
Orden esta que fue cumplida a cabalidad por el actual juez de la recurrida actuando en reenvio, al establecer claramente que el co-demandado antes mencionado si tiene cualidad pasiva para ser demandado en la causa principal por cumplimiento de contrato de arrendamiento, aplicando así el contenido del artículo 1.221 del Código Civil ordenado por la Sala, que determina la obligación solidaria, a la cual se encontraba sujeto el ciudadano FRANCISCO DÍAZ BARRERA, como deudor de la obligación de cumplimiento de contrato solicitada en la presente causa, pudiendo en ese sentido, ser constreñido al pago de la totalidad de la deuda pactada.´
al haber quedado delatada la cualidad pasiva que sostiene el co-demandado FRANCISCO DÍAZ BARRERA para ser demandado, por consiguiente, (…)
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación formalizado por el co-demandado Francisco Díaz Barrerra, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como tribunal superior de reenvío, en fecha 17 de abril de 2015.´
(…)
Contra la referida decisión de la Sala Civil, se evidencia de la cuenta de la Sala Constitucional Nro. 132, del 21 de julio de 2016; escrito presentado ante la Secretaría de la Sala Constitucional, en fecha 19 de julio de 2016, contentivo de la Solicitud de Revisión formulada por el abogado LUIS ALBERTO ACUNA CABRERA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FLORIDA RENTA-CARS, C.A. y del ciudadano FRANCISCO DÍAZ BARRERA, de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, en fecha 05 de abril de 2016.Ponente: Magistrado Dr. CALIXTO ORTEGA RÍOS.
III
RECHAZO ESPECÍFICO DE CIERTOS ALEGATOS DE HECHO Y
DE DERECHO
(…)
1°) En cuanto a la presunta "inejecutabilidad" del fallo de la Sala de Casación Civil, por supuestamente no haber notificado de la venta del inmueble a las codemandadas, ello constituye una circunstancia nueva en el juicio principal, surgida en la etapa de ejecución, debiendo en consecuencia atenderse a lo dispuesto en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, pero nunca materia de un juicio distinto. (Vid. Sala Político Administrativa. Nro. 353.05/05/10). Por lo que en todo caso corresponde al tribunal de cognición del juicio principal pronunciarse al respecto.
Si bien nada impide que la transferencia de la propiedad del inmueble arrendado produzca ipso facto la transferencia de la relación arrendaticia al nuevo propietario, subrogándose en la posición jurídica del arrendador, pudiendo, por consiguiente, exigir los alquileres que venzan después de la enajenación, lo cierto, es que en el caso sub litis, existe una prueba en contrario, constituida por un acuerdo privado suscrito entre vendedora y compradora-representadas por padre e hijo, respectivamente-, que impide esa transferencia ipso facto al adquirente del derecho del anterior arrendador de recibir los frutos civiles que ese inmueble produce, por lo que mi representada está facultada a cobrar la totalidad de los cánones declarados insolutos por sentencia definitivamente firme, hasta su efectiva cancelación.
Igualmente, mal pueden afirmar las actoras que mi representada estaba obligada a notificarles de la venta del inmueble de marras, pues con ello convalidaría la manifiesta insolvencia de la arrendataria, haciendo renacer un derecho retractual inquilinario que habían perdido con su incumplimiento. En relación con este punto, existen varias jurisprudencias, y entre ellas la del Magistrado Antonio Ramírez, de la Sala de Casación Civil, en la cual quedó asentado que cuando el inquilino no está cumpliendo con el pago, "tal cual como el mismo inquilino lo reconoce al contestar la demanda',' el propietario no está obligado a notificar al inquilino para poder vender a terceros. Sentencia el cual pasó a trascribir.
En sentencia del 03 de mayo del 2011, Exp N° 2010-000443, con Ponencia del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, se estableció:
(…)
Menos aún se requeriría hacer cesión de derecho litigioso alguno, ni notificarles de ello, pues la subrogación arrendaticia opera de pleno derecho -de no existir prueba en contrario-, y, en todo caso, la nueva adquirente jamás se ha subrogado procesalmente en el presente litigio exigiendo algo.
2°) En cuanto a que mi representada falseó u omitió hechos relevantes al proceso en la contestación de la demanda, aunque estaba al tanto que la actora le había entregado el inmueble, cabe observar lo siguiente:
En primer lugar, la actora nunca hizo entrega del inmueble a mi mandante, lo cual ni siquiera alegó en la contestación de la demanda, sino que por el contrario afirmó que había abandonado el inmueble. Una cosa es entregar (poner una cosa en poder de alguien) y otra cosa es abandonar (dejar, desamparar).
Pero, además, resulta contradictorio afirmar, que si las actoras hicieron entrega del inmueble a mi representada en el año 2004, mismo año en que fuera arrendado al ciudadano Rigoberto Dos Ramos Teixeira, mi representada estuviera al tanto de esos hechos para la fecha de la interposición de la demanda, realizada el 17 de junio de 2002.
Peor aún, de lo expuesto se evidencia que es falso de toda falsedad que las codemandadas no hayan tenido conocimiento de los supuestos contratos invocados como fundamento del presunto fraude procesal incoado contra mi mandante, sino que su existencia fue alegada por éstas y descartados por los diferentes tribunales que han conocido del juicio principal.
(…)
Por supuesto que rechazamos de plano la posibilidad de que quien resulte perdidoso en un pleito de modo definitivo (por haber agotado las instancias recursivas) pueda luego volver a tentar suerte con el expediente de deducir la pretensión aquí examinada. Quien la deduzca no podrá -si desea tener éxito- limitarse a repetir los argumentos vertidos sin fortuna en el anterior proceso concluido. Pero en el presente caso siempre se ha esgrimido hasta el infinito-como lo dice la propia Sala de Casación Civil-, tanto que el ciudadano Francisco Díaz Barrera no es responsable del pago, como que la actora ya no estaba en posesión del inmueble antes de la instauración del juicio principal.
Supuestos vicios, incluso convalidados al no objetar nada al respecto en el recurso de casación instaurado contra la decisión del Juzgado Superior Segundo de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró expresamente que nada se probó sobre la supuesta entrega del inmueble a mi mandante. Y al no haber denunciado el presunto fraude procesal ante el juzgado Superior Noveno Circunscripciones, por estar imposibilitados de oponer en el estado de sentencia en alzada los documentos administrativos que dicen demostrar el mismo.
La pretensión de la denunciante de fraude ni siquiera obedece a maquinaciones o artificios fraudulentos ejercidos en el marco de uno o varios procesos judiciales, sino, en todo caso, de unos contratos de arrendamiento hechos en supuesto fraude a la ley, al margen de cualquier juicio. Los hechos planteados revelan que la eventual ilicitud no está fundamentada en el uso del proceso que nos ocupa, ni en ningún otro, sino en unos supuestos negocios jurídicos realizados al margen de éstos. Los cuales no fueron hechos valer por mi mandante en el juicio principal, ni utilizados en ningún juicio para lograr afectarlo en modo alguno, fingiendo una inexistente litis.
(…)
En el presente caso, las actoras se han limitado a insistir infinitamente en que no estaban en posesión del inmueble para la fecha de la contestación de la demanda, sin haberlo probado durante toda la secuela procesal, invocando los mismos argumentos que en el presente juicio de fraude; que el inmueble arrendado había sido “entregado" a mi mandante para la fecha de la interposición de la de la demanda, lo cual a su decir fue silenciado en el libelo.
(…)
OPOSICIÓN CONJUNTA DE LA CUESTIÓN PREVIA DE LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA
En la oportunidad de dar contestación a la demanda junto con esta, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y para ser decidida previo al fondo en la definitiva, oponemos la cuestión previa contenida en el ordinal 11° el artículo 346 eiusdem, referida a la inadmisibilidad de la demanda por prohibición de la ley, bajo las siguientes consideraciones:
1°) La decisión contra la cual se opuso el presente fraude procesal es una sentencia definitivamente firme dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
(…)
En consecuencia la presente acción autónoma de fraude a través de un juicio ordinario es contraria al orden público procesal, los principios del derecho y a disposiciones expresas de la ley, porque este tribunal juzgaría en procesos cuyo conocimiento no le corresponde, al pretender anular una decisión definitivamente firme emanada de una de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia; contra cuyas decisiones solo cabe la solicitud de revisión constitucional, por cierto, también instada por las actoras contra dicho fallo.
2°) (...)
Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
(…)
En el caso sub litis, las actoras acumularon conjuntamente dos pretensiones incompatibles, toda vez que el fraude procesal tiene como objetivo la nulidad de la decisión del juicio cuestionado, mientras la declaratoria de inejecutabilidad de una sentencia, lo que busca es que la misma no se ejecute aunque permaneciendo incólume el fallo en cuestión; tampoco corresponde al conocimiento del mismo tribunal, ya que la pretensión de fraude-abstracción hecha de la impugnación del capítulo anterior- debe ser incoada ante un tribunal ordinario, mientras la de inejecutabilidad del fallo, debe hacerse ante el tribunal de la causa; incluso, ambos procedimientos son incompatibles, pues el de fraude -en el supuesto negado de proceder por la vía instada- correspondería tramitarse por el juicio ordinario, mientras la solicitud de inejecutabilidad del fallo, mediante la articulación probatoria del artículo 607 del Código de procedimiento Civil, y dentro del mismo juicio principal.
De lo expuesto se evidencia la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
3°) Por último, cuando el solicitante interpreta y califica erróneamente unos hechos, tiene como consecuencia una sanción jurídica para el que haya realizado la calificación errónea: la improcedencia de la acción interpuesta, por cuanto mal pueden pretender las partes escoger la vía o procedimiento legal que más le convengan a sus intereses, dejando de lado las normas establecidas por el legislador, las cuales son las directrices correctas y las reglas sanas para todo proceso jurídico.
Habiendo alegado el desconocimiento de unos documentos que a su decir resultarían relevantes para la suerte del litigio, la pretensión adecuada para la demanda aquí intentada era la invalidación y no el fraude procesal, (…)
Sí lo pretendido por las accionantes es la supuesta retención por mi mandante de instrumentos decisivos en favor de la acción, la vía idónea para restablecer los derechos supuestamente conculcados no era la del fraude procesal, sino el recurso de invalidación, previsto en los artículos 327 y siguientes del Código Adjetivo Civil.
(…)
En cuanto al alcance de las demandas de fraude se debate si ellas pueden eliminar la cosa juzgada proveniente del falso proceso, o si la inmutabilidad de la cosa juzgada es inatacable y el fallo producto del proceso fraudulento se maneje, siendo la única vía para enervarlo la invalidación, si fuere el caso, las a cuales son instituciones que atienden a causales taxativas y particulares, que caso de estar presentes debe ser agotado previamente.
Tomando en cuenta esto, una acción autónoma no procedería contra la sentencia cuando el fraude procesal denunciado es la retención de tales documentos, ya que el medio ordinario sería un recurso de invalidación dentro los tres (3) meses siguientes.
En consecuencia, existe una prohibición legal de admitir la acción propuesta, que la misma contraría el orden público y los principios de derecho, pues la acción pertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 328.4 del Código de Procedimiento Civil es la invalidación del juicio.
III
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA JUNTO AL LIBELO DE DEMANDA:
1. Marcado con el literal “B”. Inserto a los folios 18 al 23 de la pieza Nº I del expediente, copia certificada del documento de venta protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 13 de septiembre de 2012, Número de Matrícula 240.13.18.1.2518, Número de Asiento 3, Año 2012, suscrito por el ciudadano FARID DJOWRRAYED KAHOUATI, actuando en su carácter de representante legal de la empresa BAR RESTAURANTE EL QUE BIEN, C.A. y por otra parte, la empresa BISUTERÍAS MISS FACTORY 21., C.A., representada por el ciudadano FARID JOSÉ JOUWAYED CHÁVEZ.
Al respecto observa esta juzgadora que dicho instrumento público no fue tachado por la contraparte, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio respecto de su contenido de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrada la venta que realizó BAR RESTAURANTE EL QUE BIEN C.A., a la empresa BISUTERIAS MISS FACTORY 21, C.A., de una casa y su terreno situada en la Avenida San Juan Bosco, de esta ciudad, identificada con el Nro. 12, parcela Nº 3, ubicada en la Urbanización Altamira, Distrito Sucre hoy municipio Chacao del estado Miranda.
2. Marcado con la letra "C", folios 24 al 29, inserto en la pieza I del presente expediente, copia certificada del contrato de arrendamiento con opción a compra, instrumento autenticado ante Notaria Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 07 de agosto de 1998, anotado bajo el No. 47, Tomo 27 del Tomo de Autenticaciones de 1998.
Al respecto, observa esta Sentenciadora que dicho instrumento no fue tachado por la contraparte, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio respecto de su contenido, de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que la sociedad mercantil BAR RESTAURANT EL QUE BIEN C.A. dio en arrendamiento con opción a compra a la sociedad mercantil FLORIDA RENTA CARS C.A., el siguiente bien inmueble: una casa-quinta identificada con el Nro. 12, situada en la Avenida San Juan Bosco, entre la segunda y tercera transversal de la Urbanización Altamira, Distrito Sucre (hoy municipio Chacao) del estado Miranda y así se declara.
3. Marcado con el literal “D”, inserto al folio 30 al 33 de la pieza Nº I del expediente, copia certificada del convenio autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 20 de junio de 2002, anotado bajo el Nº 52, tomo Nº 40 del tomo de autenticaciones del año 2002.
Al respecto observa este Tribunal, que dicho instrumento no fue tachado por la contraparte, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio respecto de su contenido de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que las sociedades mercantiles BAR RESTAURANTE EL QUE BIEN C.A., y, FLORIDA RENTA CARS C.A., esta última representada por el ciudadano FRANCISCO DÍAZ BARRERA, suscribieron un convenio respecto del contrato de arrendamiento con opción de compra venta, suscrito por estos el 07 de agosto de 1998, para solventar el incumplimiento de la arrendataria respecto del pago de cánones de arrendamiento. Asimismo, el ciudadano FRANCISCO DÍAZ BARRERA, señala de manera personal en la cláusula “TERCERA” que se comprometía a pagar el alquiler en los quince (15) primeros días de cada mes y las especificaciones de la cláusula penal y así se declara.
4. Marcado con el literal “E”, inserto a los folios 34 al 38 de la pieza Nº I del expediente, copia certificada del documento autenticado ante la Notaría Pública Decimotercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 26 de octubre de 2004, anotado bajo el Nº 23, tomo 73 del tomo de autenticaciones del año 2004, llevados en esa notaría.
Al respecto se observa que dicho instrumento no fue tachado por la contraparte, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio respecto de su contenido de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que la empresa BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A., actuando como arrendataria con opción de compra venta, subarrienda con opción de compra venta el inmueble constituido por una casa-quinta identificada con el Nro. 12, situada en la Avenida San Juan Bosco, entre la segunda y tercera transversal de la Urbanización Altamira, Distrito Sucre (hoy municipio Chacao) del estado Miranda al ciudadano RIGOBERTO DOS RAMOS TEIXEIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.401.002, quien se constituye como subarrendatario del inmueble y así se declara.
5. Marcado con el literal “F”, inserto a los folios 39 al 44 de la pieza Nº I del expediente, copias certificadas del contrato de arrendamiento, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 17 de agosto de 2007, anotado bajo el Nº 88, tomo Nº 56 de los tomos de autenticaciones del año 2007, llevados ante esa notaría.
Al respecto se observa que dicho instrumento no fue tachado por la contraparte, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio respecto de su contenido de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que la empresa BAR RESTAURANTE EL QUE BIEN, C.A. representada por el ciudadano FARID DJOWRRAYED KAHOUATI, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.041.220, dio en arrendamiento a la sociedad mercantil SANTA BARBARA BARRA y FOGÓN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primera de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el tomo 180-A-PRO, número 17 del año 2004, representada por el ciudadano RIGOBERTO DOS RAMOS TEIXEIRA, el inmueble constituido una parcela de terreno identificada con el Nro. 12 y bienhechurías sobre ella constituida, situada en la Avenida San Juan Bosco, entre la segunda y tercera transversal de la Urbanización Altamira, Distrito Sucre (hoy municipio Chacao) del estado Miranda y así se declara.
6. Marcado con el literal “G”, inserto a los folios 45 al 136 de la pieza Nº I del expediente, copias fotostáticas de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 2015-000398, de fecha 05 de abril de 2016, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por BAR RESTAURANTE EL QUE BIEN, C.A, contra FLORIDA RENTA CARS C.A., y, el ciudadano FRANCISCO DÍAZ BARRERA.
Al respecto se observa que dicha copia de instrumento público de carácter judicial, no fue impugnado por la contraparte en virtud de lo cual se aprecia como copia fidedigna de su original, a tenor de lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia declaró SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación formalizado por el co-demandado Francisco Díaz Barrera, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como tribunal superior de reenvío, en fecha 17 de abril de 2015 y así se declara.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA DURANTE EL LAPSO PROBATORIO
La representación judicial de la parte actora consignó dos escritos de promoción de pruebas, las cuales se detallan a continuación:
7. La representación judicial de la parte actora, hizo valer (en ambos escritos de promoción) las pruebas documentales marcadas con el literales “E” referida a las copias certificadas del contrato de subarrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Decimotercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 26 de octubre de 2004, anotado bajo el Nº 23, tomo 73 del tomo de autenticaciones del año 2004, llevados en esa notaría.
Al respecto, se observa que esta alzada ya apreció dicho instrumento al momento de desglosar los elementos probatorios anexos con el escrito libelar, tal y consta en el texto del presente fallo y así se declara.
8. La representación judicial de la parte actora, hizo valer (en ambos escritos de promoción) las pruebas documentales marcadas con el literales “G” referida a las copias de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 2015-000398, de fecha 05 de abril de 2016.
Al respecto, se observa que esta alzada ya apreció dicho instrumento al momento de desglosar los elementos probatorios anexos con el escrito libelar, tal y consta en el texto del presente fallo y así se declara.
9. La representación judicial de la parte actora, hizo valer (en ambos escritos de promoción) las pruebas documentales marcadas con el literales “B” referida a las copias certificadas del documento de venta protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 13 de septiembre de 2012, Número de Matrícula 240.13.18.1.2518 Número de Asiento 3, Año 2012, el cual forma parte de los anexos de la demanda.
Al respecto, se observa que esta alzada ya apreció dicho instrumento al momento de desglosar los elementos probatorios anexos con el escrito libelar, tal y consta en el texto del presente fallo y así se declara.
10. Promovió las posiciones juradas que deberá absolver, el ciudadano FARID DJOWRRAYED KAHOATI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.041.220, en su condición de representante legal de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto a la prueba de confesión, mediante la evacuación de posiciones juradas, se constata que su evacuación no fue concretada por el desistimiento de la misma por el promovente, por lo que esta Sentenciadora no tiene materia que apreciar al respecto y así se declara.
ACTIVIDAD PROBATORIA PORLA PARTE ACTORA EN ALZADA EN ALZADA
La representación judicial de la parte actora promovió en alzada posiciones juradas, las cuales a pesar de haber sido admitidas, fue infructuosa la citación personal de la
contraparte para la evacuación de la misma, en virtud de lo cual no existe materia que apreciar y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA EN INSTANCIA
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA JUNTO AL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
1. Marcado con el litera “B”, inserto a los folios 233 al 228, de la pieza Nº I del expediente, copia fotostática de la denuncia realizada por el ciudadano FARIT DJOWRRAYED KAHOVATI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.041.220, efectuada ante la Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública del Distrito Capital, de fecha 11 de octubre de 2016, con anexo del escrito presentado ante la División contra la Delincuencia Organizada del CICPC correspondiente al expediente K-16-0054-00143.
Con respecto al referido instrumento y su anexo nada aporta al mérito de la causa, en virtud de por lo cual se desechan como medios probatorios del presente juicio y así se declara.
2. cursante a los folios 229 al 234 de la pieza Nº I del expediente, copias fotostáticas de copia certificada de los asientos del libro diario Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao, correspondiente a la fecha del día 18 de enero de 1999. Dicha certificación fue expedida por la señalada Notaría en fecha 10 de octubre de 2016.
Al respecto se observa que el referido instrumento nada aporta al thema decidendum, en virtud de por lo cual se desecha como medio probatorio del presente juicio y así se declara.
3. Inserto a los folios 235 al 239 de la pieza Nº I del expediente, copias fotostáticas de copia certificada contentiva del escrito dirigido al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, suscrito por el abogado DIEGO BUSTILLOS BEINER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.753.907, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil PARKER HANNIFIN DE VENEZUELA, S.A., autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 06 de enero de 1999, anotado bajo el Nº 10, tomo Nº 04 de los libros de autenticaciones llevados en esa notaría.
Al respecto se observa que, el referido instrumento nada aporta al mérito de la causa, en virtud de por lo cual se desecha como medio probatorio del presente juicio y así se declara.
4. Cursante a los folios 240 al 246 de la pieza Nº I del expediente, copias simples del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 08 de enero de 1999, anotado bajo el Nº 13, tomo Nº 04 de los libros de autenticaciones llevados en esa notaría, suscrito por la sociedad mercantil FLORIDA RENTA CARS, C.A., inscrita por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de octubre de 1992, bajo el Nº 54, tomo 16-a-Sgdo, representada por el ciudadano FRANCISCO DÍAZ BARRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.818.800, y por otro lado, la ciudadana MAIRA ROSA BORGES PACHECO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.087.735, cursante a los folios 240 al 250 de la pieza Nº I del expediente.
Al respecto se que el referido instrumento nada aporta al mérito de la causa, en virtud de por lo cual se desecha como medios probatorio del presente juicio y así se declara.
5. Cursante a los folios 240 al 246 de la pieza Nº I del expediente, copias simples del escrito de participación al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, dirigido por el ciudadano Luis Alfredo Freites, en su carácter de Director de Comunicaciones 2163, C.A, de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 08 de enero de 1999.
Al respecto, observa este Tribunal, que el referido instrumento nada aporta al mérito de la causa, en virtud de por lo cual se desecha como medio probatorio del presente juicio y así se declara.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA DURANTE EL LAPSO PROBATORIO.
6. Marcado con el literal “A”, inserto a los folios 297 al 306 de la pieza Nº I del expediente, copias simples de la sentencia dictada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio que por cumplimiento de contrato sigue la sociedad mercantil BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A, contra la sociedad mercantil FLORIDA RENTA-CARS. C.A, representada por el ciudadano FRANCISCO DÍAZ BARRERA, de fecha 01 de agosto de 2008.
Al respecto se observa que dicha copia de instrumento público de carácter judicial, no fue impugnado por la contraparte en virtud de lo cual se aprecia como copia fidedigna de su original, a tenor de lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándosele valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que la referida decisión fue declarada parcialmente con lugar, de la cual se desprende:
• En el escrito de contestación de la demanda, los entonces demandados sociedad mercantil FLORIDA RENTA-CARS. C.A. y el ciudadano FRANCISCO DÍAZ BARRERA, señalaron que ante situación litigiosa del cuestionado inmueble del cual era arrendatario, lo “…había desocupado totalmente el inmueble hace más de un año…”
• El Tribunal indicó que durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovieron pruebas, con lo cual la demandada no aportó prueba alguna que le favoreciera, sin embargo la accionante con los instrumentos consignados junto con la demanda probó la relación contractual existente entre ellos, así como, las obligaciones asumidas a su favor por el ciudadano FRANCISCO DIAZ, en su carácter de representante de la empresa FLORIDA RENTA-CARS, C.A., y en nombre propio desprendiéndose por tanto la deuda que tiene los demandados a favor de la actora.
• Que, en virtud de ello, entre otras cosas la sentencia condenó a los demandados a pagar a la actora los cánones de arrendamientos mensuales que se sigan venciendo a partir de la fecha de admisión de la demanda, hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, a razón de los montos que allí se establecieron.
En consecuencia, se da pleno valor probatorio al contenido de dicha copia y así se declara.
7. Marcado con el literal “B”, inserto a los folios 307 al 346 de la pieza Nº I del expediente, copias simples de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de abril de 2009, conociendo en apelación, con motivo del juicio que por cumplimiento de contrato sigue la sociedad mercantil BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A, contra la sociedad mercantil FLORIDA RENTA-CARS. C.A, representada por el ciudadano FRANCISCO DÍAZ BARRERA.
Al respecto se observa que dicha copia de instrumento público de carácter judicial, no fue impugnado por la contraparte en virtud de lo cual se aprecia como copia fidedigna de su original, a tenor de lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándosele valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que la referida decisión que fue declarada parcialmente con lugar.
8. Marcado con el literal “C”, inserto a los folios 347 al 379 de la pieza Nº I del expediente, Copia de la sentencia de fecha 2 de marzo de 2010, N° RC-000031, expediente N° 2009-000416, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Al respecto se observa que dicha copia de instrumento público de carácter judicial, no fue impugnado por la contraparte en virtud de lo cual se aprecia como copia fidedigna de su original, a tenor de lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándosele valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, Dicha decisión declara CON LUGAR el recurso de casación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de abril de 2009.
9. Marcado con el literal “D”, inserto a los folios 380 al 388 de la pieza Nº I del expediente, copias de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 174 del 1° de marzo de 2011, expediente N° 2010-000382.
Al respecto se observa que dicha copia de instrumento público de carácter judicial, no fue impugnado por la contraparte en virtud de lo cual se aprecia como copia fidedigna de su original, a tenor de lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándosele valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que la referida decisión declara que ha lugar la solicitud de revisión constitucional incoada por el ciudadano FRANCISCO DÍAZ BARRERA, señalando:
• Que la sentencia en cuestión no analizó el fundamento expuesto por la contraparte, incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva, contrario al principio a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la cual, estimó procedente la revisión constitucional contra la sentencia N° 000031, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 2 de marzo de 2010.
• En virtud de lo expuesto declaró nula la sentencia objeto de revisión, ordenando una nueva decisión que abarque totalidad del contradictorio expuesto por las partes en el juicio.
En consecuencia, se da pleno valor probatorio al contenido de dicha sentencia y así se declara.
10. Marcado con el literal “E”, inserto a los folios 389 al 431 de la pieza Nº I del expediente, copia de la Sentencia de la Sala Civil Sala Accidental, de fecha 6 de mayo de 2014, Exp. AA20-C-2011-000188.
Al respecto se observa que dicha copia de instrumento público de carácter judicial, no fue impugnado por la contraparte en virtud de lo cual se aprecia como copia fidedigna de su original, a tenor de lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándosele valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que la referida decisión declaró con lugar el recurso de casación contra el fallo del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señalando que:
• Desecha las pruebas documentales de carácter administrativo, respecto de la oportunidad en que debieron ser producidos a los autos.
• Declara con lugar el recurso de casación ejercido por la parte accionante de aquel momento BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A.
• Como consecuencia, se decretó la nulidad del fallo recurrido y, se ordenó al Tribunal Superior (reenvío) que resulte competente, dicte nueva decisión en atención a la doctrina establecida en este fallo, quedando casada la sentencia impugnada.
En consecuencia, se da pleno valor probatorio al contenido de dicha sentencia y así se declara.
11. Marcado con el literal “F” inserto a los folios 432 al 433 de la pieza Nº I del expediente, Copia de la cuenta diaria de fecha 16 de marzo de 2015, presentado por el abogado LUIS ALBERTO ACUÑA CABRERA, en representación del ciudadano FRANCISCO DÍAZ BARRERA, ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia identificado como asiento Nº 6, AA50-T-2015-000286.
Al respecto se observa que dicha prueba está referida a informaciones electrónicas impresas en papel, tomada de la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia, a lo cual, cabe destacar que los datos electrónicos están regidos bajo la normativa contenida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, la cual señala en su artículo 4 que los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, y que su tratamiento como medio de prueba se ajustará a las normas de las pruebas libres del Código de Procedimiento Civil. Además, indica que la información contenida en un mensaje de datos, al ser reproducida en formato impreso, tendrá la misma validez que las copias o reproducciones fotostáticas de instrumentos escrito de carácter privado.
Por otra parte, debemos entender como pruebas libres previstas en el Código de Procedimiento Civil, como aquellos medios de pruebas que no se encuentran dentro del tarifado probatorio expresamente señalados en la ley, pero que sin embargo no están prohibidos por esta, siempre que sean conducentes a demostrar las pretensiones de las partes, por lo que no deben ser manifiestamente ilegales o impertinentes. Su tratamiento legal implica que deben ser promovidas y evacuadas aplicando por analogía las disposiciones relativas a medios de prueba similares.
En consecuencia se constata que dicha copia al no haber sido impugnada o desconocida por la contraparte, la misma se aprecia como instrumento privado, quedando demostrado que fue efectuada una Solicitud de Revisión formulada por el abogado LUIS ALBERTO ACUNA CABRERA, apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO DÍAZ BARRERA, de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, en fecha 06 de mayo de 2014, con ponencia de la Magistrada Dra. GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO y así se declara.
12. Marcado con el literal “G”, inserto a los folios 434 al 457 de la pieza Nº I del expediente, copias simples de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 abril de 2015.
Al respecto se observa que dicha copia de instrumento público de carácter judicial, no fue impugnado por la contraparte en virtud de lo cual se aprecia como copia fidedigna de su original, a tenor de lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándosele valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que la referida decisión declara con lugar la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento con opción de compra venta.
• Que la parte demandada no demostró el pago de los cánones demandados, habiendo quedado demostrada la existencia de la relación arrendaticia y la obligación de pagar las pensiones de arrendamiento accionadas, sólo lo correspondía a la demandada, probar el pago, o alegar la excepción de pago.
• Igualmente destacó el hecho de que la demandada, solo hizo referencia en Alzada que no ocupaba el inmueble, ya que “para noviembre de 2004, el propio representante legal de la empresa demandante, ciudadano FARID DJOWRRAYED K, estaba en posesión del inmueble
• Que la accionada FLORIDA RENTACARS C.A y FRANCISCO DÍAZ BARRERA había entregado el inmueble desde el año 2004, pero del señalado alegato “…nada trajo a los autos como sustento de su alegato, no existiendo en actas ningún medio probatorio que permita a quien decide comprobar el hecho de que la demandante se encuentra en posesión del inmueble desde el mes de noviembre 2004…”,
• Señala la citada sentencia que la demanda accionada debe prosperar en derecho en este aspecto, debiéndose acordar el pago de los cánones insolutos desde julio 2000 hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo y que bajo esos razonamientos le corresponde a la parte demandada cumplir con el pago de las mensualidades insolutas en los términos establecidos en la condenatoria.
Se aprecia las referidas copias dándole pleno valor probatorio a su contenido y así se declara.
13. Escrito de Formalización Marcado "H”, inserto a los folios 458 al 481 de la pieza Nº I del expediente, presentado por la actora con ocasión del recurso de casación interpuesto contra el anterior fallo Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 abril de 2015.
Al respecto se observa que dicha copia de instrumento provienen de un expediente concluido y por ende tiene el carácter de copias de un instrumento público de carácter judicial, la cual no fue impugnada por la contraparte, en virtud de lo cual se aprecia como copia fidedigna de su original, a tenor de lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que la parte accionada FRANCISCO DÍAZ BARRERA, formalizó su recurso de casación señalando lo que creyó conveniente, destacando que todo el contenido estaba dirigido a su falta de cualidad para sostener ese juicio y así se declara.
14. La accionante hace valer la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justici a Nro. 216, del 05 de abril de 2016, acompañada por la actora al libelo marcado “B".
Al respecto, se observa que, por el principio de comunidad de la prueba, esta alzada ya apreció dicho instrumento al momento de desglosar los elementos probatorios anexos con el escrito libelar, tal y consta en el texto del presente fallo y así se declara.
15. Por último, la parte demandada marcado con el literal “I” inserto a los folios 482 al 483 de la pieza Nº I del expediente, Copia de la cuenta diaria de fecha 21 de julio de 2016, presentado por el abogado LUIS ALBERTO ACUÑA CABRERA, en representación de la sociedad mercantil FLORIDA RENTA CARS C.A. y del ciudadano FRANCISCO DÍAZ BARRERA, ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia identificado como asiento Nº 6, AA50-T-2016-000711.
Al respecto se observa que dicha copia se aprecia conforme los particulares aquí explanados, respecto de las informaciones electrónicas impresas. En consecuencia se constata que dicha copia al no haber sido impugnada o desconocida por la contraparte, la misma se aprecia como instrumento, quedando demostrado que fue efectuada una Solicitud de Revisión formulada por el abogado LUIS ALBERTO ACUNA CABRERA, apoderado judicial de la sociedad mercantil FLORIDA RENTA CARS C.A. y del ciudadano FRANCISCO DÍAZ BARRERA, de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, en fecha 05 de abril de 2016, con ponencia del Magistrado Dr. CALIXTO ORTEGA y así se declara.
Asimismo, la parte demandada después de vencido el lapso probatorio consignó una serie de impresiones de diferentes sentencias que a continuación se detalla:
16. Marcado “A”, cursante a los folios 569 al 575 de la pieza Nº I del expediente, impresión fotostática de la sentencia emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró sin lugar el recurso de apelación de fecha 08 de junio de 2017, ejercido por el abogado WILLIAMS ENRIQUE PÉREZ FERNÁNDEZ, contra la decisión dictada el 12 de junio 2017, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Al respecto, se observa que dicha decisión a pesar de estar directamente relacionada con la presente causa, por tratarse de actuaciones pertinentes al cuaderno de medidas, la misma no aporta elemento de convicción alguno al mérito de la causa, en virtud de lo cual, se desecha como medio probatorio del mismo y así se declara.
17. Marcado con el numeral “2”, inserto a los folios 576 al 599 de la pieza Nº I del expediente, impresión fotostática de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, de fecha 23 de marzo de 2018, referida a la Solicitud de Revisión Constitucional efectuada por el ciudadano FRANCISCO DÍAZ BARRERA y la sociedad mercantil FLORIDA RENTA CARS C.A.
Al respecto, se observa que las impresiones de información digital deben ser apreciadas como documental, conforme las consideraciones esgrimidas anteriormente en el texto del presente fallo y, siendo que dicha impresión no fue impugnada, a tenor de lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma se tiene como copia fidedigna de su original, quedando demostrado que fue declarada no ha lugar la Revisión Constitucional solicitada por la hoy demandante y así se declara.
18. Marcado con el numeral “3”, inserto a los folios 600 al 604 de la pieza Nº I del expediente, impresión fotostática de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, de fecha 12 de julio de 2017.
Al respecto, se observa que las impresiones de información digital deben ser apreciadas como documental, conforme las consideraciones esgrimidas anteriormente en el texto del presente fallo, no obstante lo anterior, dicha decisión nada tiene que ver con las partes intervinientes en el presente juicio por lo que la misma no aporta elemento de convicción alguno al thema decidendum, en virtud de lo cual, se desecha como medio probatorio del mismo y así se declara.
Vencido el lapso probatorio, la representación judicial de la parte actora, en fecha 06 de junio de 2017, consigna copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 04 de mayo de 2017, expediente Nro. AP71-R-2016-0010297089, mediante la cual se homologa acuerdo extrajudical autenticado entre Bisutería Miss Factory, C.A y, Bar Restaurante El Que Bien, C.A, mediante la cual dejan sin efecto la venta realizada en fecha 13 de septiembre de 2012. Dicha documental, fue impugnada por la representación judicial de la parte actora. Este Tribunal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desecha del proceso dicha prueba documental, y asi se establece.
IV
INFORMES DE LAS PARTES
INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.
Respecto de los informes de la parte demandada, esta alzada observa que este, no trajo alegatos nuevos, ni realizó petición alguna diferente a los solicitado y expuestos en el transcurso del juicio, verificándose que nuevamente trae a colación el cúmulo de sentencias dictadas en el proceso objeto de invalidación. En este sentido, esta Juzgadora da por reproducidos los alegatos producidos en el referido informe apreciando plenamente su contenido y así se declara.
3.2 INFORME DE LA PARTE ACTORA.
Se constata que la parte accionante realizó alegatos respecto de la tempestividad de la contestación de la demanda, señalando que la parte accionante intervino en el cuaderno principal en fecha 5 de abril de 2017, con un escrito que la representación judicial de la parte demandada imputó como contestación a la demanda. Sin embargo -alega la accionante- que a partir de esa fecha, 5 de abril de 2017, exclusive, debió iniciar el cómputo (como efectivamente fue realizado), de 20 días de despacho para la contestación de la demanda, lo cual, la parte demandada no efectuó toda vez que no consta contestación alguna dentro de ese lapso, por lo que a su decir, opera la confesión ficta.
V
DE LA DECISIÓN APELADA
El Tribunal de mérito, Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su fallo de fecha 25 de julio de 2023, señaló lo siguiente:
“(…)
Así las cosas, tenemos que en el presente caso la parte actora, a los fines de demostrar el supuesto fraude procesal ocurrido en el juicio instaurado en su contra por BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A., consignó copia certificada del documento de arrendamiento con opción de compra venta objeto de dicha demanda, así como el convenio realizado entre las partes y anexo al contrato en referencia, los cuales fueron ampliamente valorados, tantos por los jueces de instancia como por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que lejos de demostrar maquinaciones y artificios de la parte demandada, evidencian las estipulaciones de las partes para regular su relación, realizadas bajo el principio de autonomía de la voluntad.
Por otro lado, respecto a la supuesta inejecutabilidad de la sentencia definitivamente firme dictada en el juicio de cumplimiento de contrato, por la venta que realizara el ciudadano FARID DJOWRRAYED KAHOUATI, en su carácter de presidente de la empresa BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A., a la empresa BISUTERIAS MISS FACTORY 21, C.A., representada por el ciudadano FARID JOSE JOUWAYED CHAVEZ, registrada ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 13 de septiembre de 2012, bajo el Nº 2009.2881, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el No. 240.13.18.1.2518 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, respecto al inmueble objeto del juicio principal; de las actas del expediente se evidencia que mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Duodécima de Caracas, Municipio Libertador en fecha 24 de abril de 2017, anotada bajo el Nº 48, tomo 44, folios 164 al 168, los referido ciudadanos en nombre de sus representadas procedieron a dejar sin efecto dicha venta, por no haber sido perfeccionada, ello mediante acuerdo que fue homologado por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de mayo de 2017, en el marco del procedimiento que conocía dicho Juzgado. Así las cosas, no puede quien aquí decide evidenciar una artimaña o maquinación de la parte demandada en el presente juicio, para tratar de inejecutar una sentencia que le es favorable, por un contrato de compraventa que fue celebrado en 2012 y dejado sin efecto en 2017 y, ante lo cual, correspondería al tercero adquiriente, si se considera afectado con la decisión dictada en el juicio de cumplimiento de contrato interpuesto por la sociedad Mercantil Bar El Que Bien, C.A., contra la empresa Florida Renta Cars, C.A., utilizar los medios procesales establecido en nuestro ordenamiento jurídico, para la protección de sus derechos e intereses.
Asimismo, se evidencia respecto al presunto engaño realizado por la parte demandada, al pretender condenar a sus representados a pagar cánones de arrendamiento, a pesar de que desde el 2004 el inmueble le fue entregado, que dicho alegato fue conocido por los jueces de instancias y decidido en la sentencia definitivamente firme dictada por la Sala de Casación Civil en el expediente 2015-000398, relativa al recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Superior de reenvío, en fecha 17 de abril de 2015, en la que se dejó establecido que “…se puede evidenciar, que la parte demandada no demostró el pago de los cánones demandados, habiendo quedado demostrada la existencia de la relación arrendaticia y la obligación de pagar las pensiones de arrendamiento accionadas, sólo le correspondía a la demandada, probar el pago, o alegar la excepción de pago, solo hizo referencia en Alzada que no ocupaba el inmueble, ya que ´para noviembre de 2004, el propio representante legal de la empresa demandante, ciudadano FARID DJOWRRAYED K., estaba en posesión del inmueble que le había sido dado en arrendamiento con opción de compra-venta a FLORIDA RENTACARS C.A.´, (f. 183-187), pretendiendo la accionante cobrar cánones mensuales de arrendamiento a pesar de que FLORIDA RENTA CARS, C.A., había entregado el inmueble desde el año 2004, sin embargo, nada trajo a los autos como sustento de su alegato, no existiendo en actas ningún medio probatorio que permita a quien decide comprobar el hecho de que la demandante se encuentra en posesión del inmueble desde el mes de noviembre 2004, la demanda accionada debe prosperar en derecho en este aspecto, debiéndose acordar el pago de los cánones insolutos desde julio 2000 hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo. Así se decide…” (Destacado añadido).
Establecido lo anterior, considera quien aquí suscribe que a lo largo del presente procedimiento no quedó demostrado las alegadas maquinaciones, artimañas y engaños supuestamente realizados por la sociedad mercantil BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A., en contra de la sociedad mercantil ``FLORIDA RENTA CARS, C.A.´´, que llevaran a sorprenderla en su buena fe y a impedir la eficaz administración de justicia, en un juicio que lleva mas de 20 años tramitándose.
Ello así, es preciso resaltar que si bien todo los jueces de la República estamos obligados a reprochar y castigar cualquier conducta tendente a utilizar el proceso con fines distintos para el que está destinado, en resguardo del debido proceso y tutela judicial efectiva, facultados por el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que dicha facultad debe ser utilizada con suma prudencia, en virtud de los intereses jurídicos en juego, pues no basta el mero alegato de actuación falsa o maliciosa, para que de facto proceda la declaratoria de fraude, sino que debe existir una relación de causalidad entre la maquinación dolosa de la parte y la inducción al engaño de la contraparte y el propio tribunal, que desemboque en un daño al perjudicado, que implica –normalmente– una pérdida patrimonial (Cfr.Ramos Marín, Francisco. La configuración probatoria del fraude procesal en el procedimiento civil por parte del Tribunal Supremo de Justicia. Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia. N° 18. Caracas 2022. p. 79).
Se trata entonces, para quien alega el fraude procesal, de demostrar la existencia de las intenciones del señalado fraudulento, a través de actos materiales realizados dentro de un juicio o para que surta efectos en un procedimiento judicial. Por lo tanto, no es suficiente con describir una serie de eventos, sin aportar las pruebas en donde se evidencia o través de las cuales el juez pueda deducir el fraude.
Así las cosas, siendo que en el presente caso no quedó demostrado de forma fehacientes las alegadas maquinaciones y engaños que indica la parte actora fueron realizadas por la sociedad Mercantil Bar Restaurant El Que Bien, C.A., ni la relación de causalidad entre los hechos delatados y el supuesto fraude ocurrido en el juicio de cumplimiento de contrato seguida entre las partes, así como tampoco que dicho fraude haya sido alegado a lo largo del juicio, sino después de existir sentencia definitivamente firme, debe forzosamente quien aquí suscribe, declarar sin lugar la demanda. Y así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Defensa Previa referida a la Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, opuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda) en fecha 11 de noviembre de 1985 bajo el Nº 16, Tomo 33-A, en la persona de su representante legal estatutario FARID DJOWRRAYED KAHOATI, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 6.041.220.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por FRAUDE PROCESAL incoara la SOCIEDAD MERCANTIL ``FLORIDA RENTA CARS, C.A´´ inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 09 de octubre de 1992, anotada bajo el Nº 54, Tomo 16-A-SGDO, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda) en fecha 11 de noviembre de 1985 bajo el Nº 16, Tomo 33-A, en la persona de su representante legal estatutario FARID DJOWRRAYED KAHOATI, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 6.041.220.
TERCERO: Como quiera que hubo vencimiento recíproco, procede compensación en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la Resolución N°001-2022 de fecha 16 de junio de 2022…”
VI
INFORMES EN ALZADA:
INFORMES EN ALZADA DE LA PARTE DEMANDADA:
La representación judicial de la sociedad mercantil BAR RESTAURANT EL QUE BIEN C.A., indicó que el juicio principal de cumplimiento de contrato que inicialmente vincula a las partes, se encuentra en fase de ejecución de sentencia y que en la actualidad el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada bajo el Nº AP71-R-2023-000318, quien se encuentra en conocimiento del recurso de apelación que interpuso el demandante contra el resultado de la experticia complementaria del fallo, por cuanto el monto señalado según sus dichos fue excesivo.
Que, el juicio principal inició el 17 de junio de 2002, es decir, hace más de 20 años y la sentencia que resolvió el litigio se encuentra definitivamente firme, por cuanto, fueron agotadas todas las instancias incluyendo los recursos ordinarios y extraordinarios, pretendiendo con ello el demandante a través de la vía del fraude procesal utilizar los mismos argumentos expuestos durante el juicio primigenio, aun cuando fueron desechados durante el juicio, haciendo uso de los órganos de administración de justicia, con el fin de obtener una sentencia favorable que evite la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 17 de abril de 2015.
Asimismo, indicó que la demandante ejerció varias acciones con el fin de evadir la ejecución de la sentencia, como el caso de la tercería que fue interpuesto ante el juzgado a quo, con el fin de lograr la suspensión de la ejecución de la sentencia, al utilizar un supuesto contrato de arrendamiento suscrito por el co-demandado, ciudadano FRANCISCO DÍAZ y la ciudadana MAIRA ROSA BORGES PACHECO.
Alegó, que la parte actora logró obtener una medida innominada, decretada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el 24 de marzo de 2017, ejerciendo oposición contra la misma, posteriormente, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el 20 de diciembre de 2017, declaró nula y sin efecto la referida oposición, por lo que ejerció el recurso de casación, siendo declarado perecido el recurso por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de septiembre de 2021, en el expediente Nº AA20-C-2018-000106.
Igualmente, fue señalado que el juicio de fraude procesal más allá de hacer valer un derecho, busca obstaculizar la ejecución de la sentencia definitiva del juicio principal, al utilizar los órganos jurisdiccionales y argumentos carecidos de asidero jurídico, por lo que, solicitó a esta alzada tener cuidado al momento de decidir y no caer en el propósito de la parte actora de obtener una sentencia favorable con el fin detener la ejecución de la sentencia.
Adujo además, la representación de la parte demandada, que la parte actora pretende con la demanda utilizar los mismos alegatos que utilizó en el juicio principal; denunció en primer lugar haber entregado el inmueble desde el año 2004, en segundo lugar, que la parte actora durante en el juicio principal enajenó el inmueble objeto de la controversia sin ceder los derechos litigiosos, y por último, señaló que la parte demandada pretende el cobro de los cánones de arrendamiento aun cuando desde el año 2004, había sido entregado el inmueble.
De igual forma, señaló que la parte actora, no indicó con precisión el día ni el mes que según sus dichos realizó la entrega del inmueble, limitándose a decir que fue entregado desde el año “2004”, afirmación que no demostró en el juicio principal y mucho menos en el juicio en cuestión, por lo que, debe desecharse en el caso bajo estudio, adicional a que no logró demostrarlo en el juicio principal en el que operó la cosa juzgada material, pretendiendo con ello hacer incurrir al juzgador a decidir sobre lo ya decidido en contraposición al artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, en razón de ello, dicho argumento debe ser rechazado del proceso y así expresamente lo solicita a esta superioridad.
Que, en la demanda de fraude procesal, no se observan alegatos distintos a los sostenidos por la parte actora al efectuar la contestación de la demanda del juicio principal, en el cual tuvo todas las oportunidades procesales, tales como alegar, probar y recurrir, durante todo ese proceso sin haber sin efectuarse el alegato de fraude procesal, por lo que, la presente demanda debe ser declarada sin lugar.
Arguye, que la demanda de fraude procesal fue interpuesta el 01 de noviembre de 2016, siete meses después que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 5 de abril de 2016, expediente Nº AA20-C-2015-000398, declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por los demandantes del fraude procesal, contra la sentencia dictada por el juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de abril de 2015, la cual se encuentra definitivamente firme y en fase de ejecución de sentencia.
Asimismo, señaló que, la demanda de fraude procesal se interpone al haber sido agotado el juicio de cumplimiento de contrato, logrando obtener aun así una medida innominada decretada por el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial en fecha 24 de marzo de 2017, que les permitió retardar el proceso por cuatro (4) años, mientras era agotaba la incidencia de la medida que culminó con la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de septiembre de 2021, que declaró perecido el recurso de Casación, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de diciembre de 2017, mediante la cual se declaró nulo y sin efecto la medida cautelar innominada.
Por último, solicitó que sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el a quo, en fecha 14 de agosto de 2023, así como la demanda de fraude procesal, conjuntamente con la condenatoria en costas de la parte actora.
INFORMES EN ALZADA DE LA PARTE ACTORA:
La representación judicial de la parte actora, señaló que en materia de fraude la pretensión debe ser probada mediante medios lícitos y regulares que disparen la presunción de dolo, engaño, colusión o simulación, dando paso a la acción, no obstante, hayan terminado los procesos en el que se cometieron, que lo atinente a este tipo de pretensión no queda frenada por los juicios que se encuentren en fase de ejecución, ni que estén ya concluidos mediante fallos no sujetos a cambio ni modificaciones, por estar pasados con autoridad de cosa juzgada, en la especie el tenor del pronunciamiento pone a la vista que el fraude, fue cometido por el actor en la referida causa: esto es que, por producto de un engaño dirigido al Tribunal (sic), el sentenciador desconociendo tal proceder, procedió como si se tratara de una verdad; que tal proceder del engaño que ataca al fraude procesal, debe ser resuelto para que la justicia se imponga con la verdad verdadera, para que el Tribunal no pudiera decidir conforme a derecho.
Aduce, que en esta materia de Fraude Procesal, rige la regla de que el dolo se prueba por incidencias, indicios evidentes y presunciones que se derivan de aquellos hechos. Que, siendo objeto de la prueba directa de lo controvertido, apuntan en la dirección de que el ciudadano FARID DJOWRRAYED KAHOATI, por orden y cuenta de BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A., dedujo pretensiones y defensas principales o incidentales, manifiestamente infundadas con la finalidad de burlar la adecuada administración de justicia. Que no en balde, la Sala Constitucional, instruye sobre los modos de actuar en los casos que se denuncie un Fraude Procesal. Que, una es la vía incidental, otra es la vía autónoma de Fraude Procesal y hasta el amparo cuando el fraude es grosero y evidente, que es el caso que nos ocupa. Siendo el caso que la vía autónoma, es la más amplia, ya que permite el desarrollo procedimental en toda su extensión.
Que es evidente, que el ciudadano FARID DJOWRRAYED KAHOATI, como representante de BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A., ha engañado al Tribunal (sic), para lo cual se invoca que maliciosamente omitió hechos esenciales a la causa. Por las razones expuestas salvo prueba en contrario, que FARID DJOWRRAYED KAHOATI, en representación de BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A., actuó y viene actuando de mala fe, en este proceso, con la finalidad última de engañar en primer lugar al Tribunal (sic) y luego perjudicar al ciudadano Francisco Díaz Barrera. Que, solicitó al Tribunal, que ponga remedio de inmediato al Fraude Procesal, que afectan los derechos e intereses jurídicos de sus representados, quedando así evidenciado la conducta fraudulenta de FARID DJOWRRAYED KAHOATI, en representación de BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A., que miente a este Tribunal (sic), desconoce el imperio y respeto de otros Tribunales (sic), porque se siente que puede hacer lo que le viene en gana con la ley (sic), se burla de ella y obstruye la justicia, sin miedo de ser castigado o sancionado, en estricto no le tiene respeto.
Señala que, el Fraude Procesal, castiga la mentira, la ausencia de probidad en los actores que componen el sistema de Justicia, puede ser instado por vía principal o alegado de manera incidental en el proceso donde está siendo cometido, incluso se admiten tercerías cuando el fraude sea fraguado por las partes.
Que, el procesalista Patrio doctor en derecho Gilberto Guerrero Quintero, en su obra OBJETO DE LA PRUEBA JUDICIAL Y SU ALEGACIÓN, segunda edición corregida y aumentada, editada por el Tribunal Supremo de Justicia, dice lo siguiente: Los hechos impeditivos, afirma Rengel-Romberg, son aquellos que privan a otro de desarrollar el efecto que le es normal (simulación, ilicitud de la causa, mala fe etc), ESTO ES, AQUELLOS QUE CONSTITUYEN EL PRESUPUESTO DE UNA NORMA IMPEDITIVA DEL DERECHO”. Así tenemos, siguiendo los ejemplos antes comentados para el caso de los hechos constitutivos, en relación a los artículos 1.143 y 1.144 del Código Civil, la incapacidad para celebrar determinados contratos impide que el contrato celebrado por el incapaz produzca efecto. La norma, es que el contrato celebrado produzca efectos deseados por las partes. Así mismo, la obligación sin causa o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto (artículo 1.157 ejusdem).
Que, por eso el principio, la carga de la prueba corresponde a quien afirme la existencia del hecho impeditivo (el demandado) a menos que el Juez debe apreciarlo o juzgarlo de oficio, porque ese hecho impeditivo sea contrario al orden público, a una disposición expresa de la ley o atente contra la moral o las buenas costumbres. Al demandado, corresponde probar los hechos impeditivos, destructivos o excluyentes, mientras que debería decirse que el demandante, tiene que afirmar y probar los presupuestos de las normas fundadoras del derecho y el demandado los presupuestos de la norma impeditiva, destructivas o excluyentes.-
Arguye que, el hecho notorio, no es una prueba, sino un hecho que debe ser incorporado por el Juez, al cuadro factico, sin exigir su demostración en juicio. Por ello, si se califica erróneamente o se desconoce su notoriedad, a pesar de haber sido alegado, no se viola el principio de la exhaustividad probatoria, ni se comete el vicio de silencio de la prueba, sino que se infringe una norma de establecimiento de los hechos, distinta al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, la prevista en el artículo 506 eiusdem , que establece que los hechos notorios no son objeto de pruebas, del cual en modo alguno puede derivarse una obligación para los jueces de valorar, como ocurre con las pruebas, el hecho notorio alegado y de expresar tal valoración en la sentencia.- Los hechos que motivan la vía del proceso (Tema de la Prueba), y sobre las cuales pueda recaer la actividad probatoria (Objeto de la Prueba), deberán ser reproducidos o traídos al proceso de forma idónea. Es en este punto, cuando los hechos convergen como una necesidad que requiere ser constatada. Que, corresponde al Juez, valorar las pruebas y establecer y apreciar los hechos, al tratarse de un Derecho Constitucional de las partes y un deber de la misma naturaleza que corresponde al Juez, de motivar las sentencias como requisito formal de las mismas, dando los motivos de hecho y de derecho en que la fundamento (Ord 4 artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), a través del proceso lógico y jurídico que conduce al fallo.
Que, al hacer las anteriores acotaciones, se referiere luego, al contenido de la sentencia dictada por el tribunal de la causa, la cual, con motivo del recurso de apelación, se encuentra por distribución en este Juzgado Superior. Que de la lectura de la misma, se puede observar una extensa narrativa, más de seis (06) folios, para luego entrar a conocer el conjunto de pruebas producidas por las partes Que, de haber analizado detenidamente las pruebas presentadas por sus mandantes, con el libelo de Fraude Procesal, en el mes de noviembre de 2016 y el Escrito de Promoción De Pruebas, fechado 02 de mayo de 2017; indudablemente se hubiera dado cuenta, que el conjunto de pruebas, las obtienen sus mandantes, luego de una ardua revisión en las diferentes Notarias Públicas del Distrito Federal, hoy Capital y estado Miranda; así como del Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en el trascurso del año 2016. Que, esto es determinante para corroborar el Fraude Procesal, que se interpuso para interponer la supuesta ejecución de sentencia, de fecha 17 de abril de 2015, proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente de Cumplimiento de Contrato y Opción de Compra Venta, que por cierto fue conocido por la Juez del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia, el cual se encuentra en el Juzgado Superior Primero, con motivo de un recurso de Apelación.
Que, del análisis que no hizo la Juez del Tribunal de la causa, del documento producido por el libelo y acompañado por el escrito de pruebas, el cual se refiere a un Contrato de Sub-Arrendamiento, celebrado entre Bar Restaurant El Que Bien, C.A., representado por el ciudadano FARID DJOWRRAYED KAHOATI, y el ciudadano Rigoberto Dos Ramos Teixeira, autenticado ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador y Distrito Capital, en fecha 26 de octubre de 2004, anotado bajo el Nº 23, Tomo 73, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria. Que, entonces, nos encontramos ante un hecho notorio y público que no necesita ser probado, como lo viene sosteniendo la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, de que los documentos públicos tienen pleno valor probatorio, ya que de haber tenido conocimiento el Juez del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, al dictar Sentencia, el día Primero (01) de agosto de 2008, declarando Parcialmente la demanda, no se hubiera pronunciado de esa manera, ya que fue deliberadamente engañado por las maquinaciones del representante de la sociedad mercantil BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A., siendo como se dijo en la contestación de aquella demanda, de que el inmueble objeto del contrato se le había entregado un año antes.
Que, por otra parte, las maquinaciones y engaños del mal proceder ante la Majestad del Poder Judicial, habida cuenta de que en buen derecho, tenía la obligación de solicitar la debida autorización al Tribunal para proceder al arrendamiento del inmueble, o un tercero lo cual no hizo. Que, igualmente, siguió engañando y maquinando a los Tribunales, siguiendo la misma conducta fraudulenta ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, quien en fecha 17 de abril de 2015, dictó sentencia confirmando el fallo de instancia.
Que, igual proceder en el iter procesal ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, siguiendo con sus mentiras, engaños, maquinaciones y burlas. Que, nuestro Sistema Judicial no puede permitir que se sigan con estos Procedimientos de Fraude Procesal, ya que sería cómplice de los mismos; que no está de acuerdo con la interpretación del Tribunal de Instancia en cuanto a que sería otra vía procesal para atacar el fallo, lo que manifestó en su escrito de contestación el abogado de la contra parte, a sabiendas de que el Procedimiento de Fraude Procesal, fue debidamente admitido y se obtuvo una medida innominada ante el Juzgado Superior Primero de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 25 de marzo de 2017.
Que, posteriormente y sin haberse dictado la primera sentencia, realiza otro CONTRATO DE ARRIENDO SOBRE EL MISMO BIEN INMUEBLE, lo que no está permitido en nuestro ordenamiento jurídico; esta vez con la empresa SANTA BÁRBARA BARRA Y FOGÓN, C.A., en fecha 17 de agosto de 2007, ante la Notaría Pública Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 88, Tomo 56 de los respectivos Libros de Autenticaciones, la cual prueba, la Sentenciadora de la Instancia, la menciona, dice valorarla pero no la analiza.
Que, para seguir con sus maquinaciones, el representante de BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A., procedió a vender el referido inmueble objeto de contrato de arrendamiento con opción de compra, a la SOCIEDAD DE COMERCIO BISUTERÍAS MISS FACTORY 21 C. A., ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 13 de septiembre de 2012, registrado bajo el Nº 20092881, asiento registral del inmueble matriculado con el Nº 240-13.18.1.2518 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009. Que, si bien menciona la prueba, no la valora ni mucho menos la analiza, lo que va en contradicción con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Que, dicha venta del inmueble que está plenamente identificado en las actas procesales, la realizó para evadir el juicio que por Retracto Legal Arrendaticio, con la sociedad mercantil SANTA BÁRBARA BARRA Y FOGÓN, C.A., con su hijo, quien funge como representante legal de la compradora; siendo el caso que dicha venta, posteriormente fue anulada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de agosto de 2017; y, posteriormente se decidió que quedaba subrogado la sociedad SANTA BÁRBARA BARRA Y FOGÓN, C.A., en la propiedad del inmueble, contrato de arrendamiento con opción de compra en el año 2007.
Que, no se puede permitir el cobro de lo indebido, ya que está suficientemente demostrado el mal proceder del tantas veces mencionado representante de Bar Restaurant El Que Bien, de que se le cancelen cánones de arrendamiento indebidos. Que, es evidente pues, que ha disfrutado plenamente de cánones de arrendamiento y sub-arrendamientos de terceras personas, posterior a los de sus mandantes, lo cual pretende cobrar, teniendo para aquellos años dos contratos simultáneos de arriendo sobre el mismo inmueble.
Que, se permite,señalar que, cursa actualmente ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, signado bajo el Nº AH1C-V-2008000193, parte demandante SANTA BÁRBARA BARRA Y FOGÓN, C.A. contra Bar Restaurant El Que Bien, C.A., que está estrechamente ligado con el mismo bien inmueble, donde se destaca el proceder del ciudadano FARID DJOWRRAYED KAHOATI, donde se dirige ante la Ciudadana Dra. Bella Dayana Sevilla Jiménez, hoy en día Juez Superior Sexta de esta misma Circunscripción judicial, en la cual la Ciudadana Juez, antes nombrada, para aquel entonces Juez Novena de Primera Instancia, en el año 2010, donde manifiesta que el ciudadano FARID DJOWRRAYED, representante de la parte demandada desde hace algunos días, se ha dado a la tarea de amenazarme de viva voz en los pasillos del Circuito Judicial y a través de (llamadas telefónicas) PARA QUE SENTENCIE ESTA CAUSA A SU FAVOR “… la cual consigna con la letra marcada “A”, (artículo 429 del CPC) lo que se podrá corroborar haciendo las diligencias pertinentes.-
Que, para concluir, si bien es cierto no está relacionado con esta causa, pero si tiene similitud con la presente causa, la conducta fraudulenta y reincidente del ciudadano FARID DJOWRRAYED KAHOATI, caso Banco Canarias de Venezuela C.A., sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, en fecha reciente 09 de agosto de 2022, exp. Nº AA20-C-2009-000509 donde en su numeral cuarto se dice: INEXISTENTE, el proceso en la acción intentada por el ciudadano FARID DJOWRRAYED KAOATI, contra la ciudadana ACCM, por cuanto ambos incurrieron en la conducta (FRAUDULENTA DE SIMULACIÓN DE JUICIO) de la demanda interpuesta por el primero contra la segunda, la contestación y demás actuaciones, lo cual se puede corroborar en la página web del TSJ-
VII
OBSERVACIONES A LOS INFORMES
OBSERVACIONES DE LA PARTE ACTORA:
La representación judicial de la parte actora observó los informes de su contraparte, señalando lo siguiente
Que, informa al Tribunal, el haber dado cumplimiento con la citación del Representante Legal de la sociedad de comercio Bar Restaurant El Que Bien, C.A., así consta del traslado del ciudadano Alguacil, a la dirección indicada en el escrito libelar del Fraude Procesal, quien dio su declaración muy específica como consta en los autos. Que, teniendo conocimiento de la dirección Fiscal, que suministra el Organismo denominado Registro de Información Fiscal y poniendo a disposición del Alguacil, el traslado a la dirección, la misma no se pudo practicar, habida cuenta que era imposible que se materializara el acto de Posiciones Juradas, ya que en su evacuación como sabemos, lo es antes de los Informes, y prácticamente no se podía evacuar, para ambas partes.
Adujo, que dejando claro el punto anterior, procede a efectuar las observaciones de los informes de la contra parte de la manera siguiente:
Que, siendo las Posiciones Juradas en el código adjetivo, la denominada “La Reina de las Pruebas”, por ser la más expedita y clara para llegar a la verdad, junto a los documentos públicos, ya que de eso se trata el Fraude Procesal, es evidente, que el abogado RICHARS MATA, estando debidamente notificado por el Tribunal de la causa y habiendo sacado el cómputo en la Cartelera del Calendario de esta Superioridad, para la presentación de los Informes, pudo constatar que promovieron de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de Posiciones Juradas, lo cual con una simple llamada pudo notificarle a su mandante de la solicitud de dicha prueba, lo cual no hizo, y a todas luces evadieron, y si bien es cierto la pudieron haber solicitado ellos mismos, en aras del honor a la verdad, tampoco las solicitaron; porque evidentemente hubiese incurrido en “PERJURIO”, y se hubieran ahorrado en hacer en sus informes “UN RELLENO”, contra su persona, que no tiene nada que ver con el fondo de la demanda, y, que no ha cometido ninguna conducta indecorosa o fraudulenta en el procedimiento.
Que, el abogado RICHARS MATA, tiene falta de ética, procedió ante esta Superioridad a intimidarlo, diciendo que es el culpable del retardo procesal, con el único propósito de” justificar lo injustificable” del Fraude Procesal, que se dirige en el escrito que consta del juicio de cumplimiento de contrato, que cursa actualmente ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en los siguientes términos;”…solicito expresamente a esta alzada que declare la apelación interpuesta sin lugar y una vez la causa en estado de sentencia emita su pronunciamiento en el menor lapso posible y ordene las notificaciones de las partes vía digital…”, lo cual considera un verdadero Irrespeto a la Majestad del Poder Judicial.
Que, con respecto al señalamiento que el juicio de cumplimiento de contrato, que se encuentra en conocimiento por un recurso de apelación ante el Juzgado Superior Primero, de esta misma Circunscripción Judicial, donde manifiesta que lo único a su decir es el reclamo por excesivo del informe presentado por los expertos contables, lo cual no es materia del fraude procesal, ya que lo manifestado, lo tendrá que resolver el ciudadano Juez, que conoce de ese Recurso de Apelación.-
Que, en relación al procedimiento que dio origen al Fraude Procesal, al haberse agotado todas las instancias se encuentra definitivamente firme, ello es cierto, con motivo de la providencia dictada el día 11 de julio de 2022, no ejecutoriada, como lo quiere hacer valer, mintiéndole descaradamente a esta Superioridad, todo ello de un proceso que fue fraguado, mediante las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o por medio de éste, destinado mediante el engaño o la sorpresa de la buena fe de uno de los sujetos procesales, al impedir la eficaz administración de justicia, señalado como una cosa juzgada aparente o simulada, obtenida de forma parasitaria, en un proceso evidentemente fraudulento.-
Que, también le observa al escrito de informes, lo dicho por el abogado de que viene utilizando los mismos argumentos, esgrimidos en el juicio de cumplimiento de contrato. Que, parece ser, que el abogado desconoce en su totalidad, que el procedimiento de Fraude Procesal, lo es con motivo de que una vez conseguidos todos los medios probatorios, que le fueron ocultados, a los Tribunales, Juzgados Superiores y Tribunal Supremo de Justicia; son precisamente, lo que corresponden a la verdad, y, en consecuencia, lo único cierto y verdadero que se dijo, que el inmueble objeto del contrato, le fue entregado como se dijo en el escrito contentivo de contestación a la demanda, que si no hubiese sido así, como pudo ser sub-arrendado, arrendado y dado en venta; que, por consiguiente vuelve a mentir, engañar, ahora a esta Superioridad, documentos públicos que gozan de plena validez; y una presunción de veracidad Iuris Tantum, que sólo pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, no habiendo evidencias que haya desvirtuados los documentos públicos.-
Que, por otra parte, con respecto a que se interpuso una Tercería, para así evitar la Ejecución de la Sentencia, sigue mintiendo el apoderado de la parte accionada, toda vez que lo suspendido fue el procedimiento, la cual suspensión fue de dos meses; ya que para aquel entonces no existía ejecución (año 2016), ya que la firmeza del fallo fue decretada el día 11 de julio de 2022.-
Que, en lo atinente a la medida innominada decretada por el Juzgado Superior Primero, de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual dispuso suspender el procedimiento de cumplimiento de contrato, hasta tanto se resuelva definitivamente el Fraude Procesal; medida que quedó definitivamente firme, al no ser interpuesto el correspondiente Recurso de Casación por la parte contraria, por ser una Interlocutoria con Fuerza Definitiva. –
Que, en esta causa de Fraude Procesal, pretender cobrar cánones de arrendamiento que no le corresponden, es lo que se denomina COBRO DE LO INDEBIDO O ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA (ARTS. 1.184 Y 1.185 Código Civil). como quedó demostrado con todos los documentos públicos, que no fueron impugnados, desconocidos ni tachados en esta causa.
Que, en el denominado escrito de informes, el ciudadano Richars Mata, afirma que no ha quedado demostrado en juicio, que su representado haya actuado bajo engaño; lo cual demuestra el mal proceder del abogado, la burla permanente ante los administradores de Justicia, no solamente en este juicio, sino también en las denominadas incidencias que se han abierto, referidos a los documentos públicos, producidos por el escrito libelar, y ratificadas en los Informes de Primera Instancia. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia fechada el día 09 de diciembre de 2017, Exp. AA20-C-2017-000474, donde ordena abrir el procedimiento incidental de Fraude Procesal, previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, deberá ser resuelto en una sola decisión y conjuntamente con la causa principal- Incidencia de Fraude Procesal, ello en virtud del juicio interpuesto por FARID DJOWRRAYED KAHOATI, contra Manuel Alfonso Pirella Millán, en el cual se evidencia que el mencionado ciudadano, que los cheques que pretende cobrar tienen una fuente contractual en el contrato de arrendamiento incumplido que obligó a la empresa Santa Bárbara Barra y Fogón, C.A., a demandar el cumplimiento de ese contrato, lo cual también se encuentra incurso en otro FRAUDE PROCESAL, esta vez vía incidental, interpuesto por su abogado Dr. Juan Vicente Ardila. Siendo los mismos contratos que fueron debidamente consignados en el libelo de demanda de Fraude Procesal.
Que les llama poderosamente la atención, que el ciudadano abogado RICHARS MATA, en su condición de apoderado judicial de BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A. y del ciudadano FARID DJOOOWRRAYED KAOHATI, interpuso una demanda recientemente ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de esta Circunscripción Judicial, contra su mandante FRANCISCO DÍAZ BARRERA, esta vez por unos supuestos daños y perjuicios, por la cantidad astronómica de TRES MILLONES DE DOLARES AMERICANOS, lo que evidencia la obsesión y ensañamiento, de querer apropiarse de alguna manera de lo que no le corresponde; si están tan seguros de no estar incursos en un Fraude Procesal, no tiene sentido la demanda interpuesta en fecha 04 de Octubre de 2023.
Que. queda demostrado, que en el procedimiento de Fraude Procesal, que el abogado RICHARS MATA, alega que sus defendidos no cumplieron con sus obligaciones contractuales; lo que si es cierto y como se dijo textualmente en la contestación de la demanda, es que el inmueble se le había entregado con anterioridad a la demanda presentada.
Que, en buen derecho, era el deber ineludible del ciudadano FARID DJOWRRAYED KAHOATI, en representación de BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A., haber reconocido gallardamente, la entrega del inmueble, y no excederse en el derecho que la ley y la jurisprudencia le dan, que han considerado como una “conducta antijuridica”; en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse en los límites y fronteras, consagrados normativamente a veces por el derecho y otras por las fuentes del derecho, lo que es Antijurídico.
Que, sin duda alguna, en el expediente surgen elementos que demuestran inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a lo que constituyen su naturaleza, por ende, podrá ser declarado el FRAUDE PROCESAL Y LA INEXISTENCIA DEL JUICIO, CUMPLIENDO ASI CON LA FUNCIÓN TUITIVA DE ORDEN PÚBLICO.
VIII
PUNTOS PREVIOS AL FONDO DE LA DEMANDA
PROHIBICIÒN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÒN
La representación judicial de la parte demandada, opuso conjuntamente con la contestación al fondo de la demanda, la Prohibición de la Ley de Admitir la Acción propuesta, de conformidad con lo señalado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la decisión contra la cual se opuso el presente fraude procesal es una sentencia definitivamente firme dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y, que por ello la presente acción autónoma de fraude a través de un juicio ordinario, es contraria al orden público procesal, los principios del derecho y a disposiciones expresas de la ley, porque este tribunal juzgaría en procesos cuyo conocimiento no le corresponde, al pretender anular una decisión definitivamente firme emanada de una de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que lo procedente es la solicitud de Revisión Constitucional, la cual ya fue realizada.
Por otra parte, señala que, la ley prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda. Que, en el caso que nos ocupa, dentro de la variedad de motivos que justifica tal prohibición, tenemos que las peticiones pretendidas deben tramitarse por procedimientos incompatibles, lo cual constituye una inepta acumulación, toda vez que, acumularon conjuntamente el fraude procesal que tiene como objetivo la nulidad de la decisión del juicio cuestionado, la cual por ser autónoma se tramita a través del procedimiento ordinario, mientras la declaratoria de inejecutabilidad de una sentencia, lo que busca es que la misma no se ejecute aunque permaneciendo incólume el fallo en cuestión, la cual correspondería tramitarse mediante la articulación probatoria del artículo 607 del Código de procedimiento Civil, y dentro del mismo juicio principal.
Asimismo, alega la demandada que, cuando el solicitante interpreta y califica erróneamente unos hechos, tiene como consecuencia una sanción jurídica para el que haya realizado la calificación errónea, que es la improcedencia de la acción interpuesta. Que, en el caso de marras, la acción autónoma no procedería contra la sentencia cuando el fraude procesal denunciado, es por la retención de documentos relevantes para la suerte del litigio, siendo que el medio ordinario sería un recurso de invalidación.
Al respecto, esta alzada observa que, con referencia a la inadmisibilidad de la acción, por esta ir en contra de sentencias definitivamente firmes emanadas del Máximo Tribunal de la República, que la acción de fraude procesal se puede intentar contra sentencias obtenidas a través de la simulación de actos jurídicos, la alteración de pruebas o cualquier otra maquinación que, usando el proceso judicial, logre un resultado ilícito como un beneficio indebido o el perjuicio de otra parte, en este sentido, la acción en sí, no trata sobre un juicio contra una sentencia en sí misma, sino contra las maniobras fraudulentas que la hicieron posible y que llevaron a su emisión.
En este sentido, el fuero subjetivo del accionante, lo lleva a incoar una acción de fraude por considerar que, la decisión fue obtenida no bajo los auspicios de la ley, sino bajo maquinaciones que permitieron producir una sentencia viciada contraria a derecho, no existiendo en la ley impedimento legal alguno para intentar una acción de fraude procesal que, busca restaurar el orden público que con las maquinaciones pudieron ser violentados.
En contexto con lo señalado, la prohibición de la ley de admitir una acción, se refiere a una situación legal en la que un Tribunal, no puede conocer una demanda porque no cumple con los requisitos legales o, porque existe una causa de inadmisibilidad expresamente establecida en la ley (típico ejemplo la acción que pretenda cobrar una deuda por juegos de envite y azar o la falta de la declaración administrativa que autorice la vía del desalojo judicial).
Para intentar un juicio autónomo por fraude procesal, es importante considerar que este tipo de acción debe basarse en la gravedad y la autonomía de los hechos de fraude que la sustentan, y no, debe ser un simple incidente dentro de un proceso ya existente, amén de que el accionante conforme el artículo 16 de la norma adjetiva, debe tener un interés jurídico actual, lo cual, solo puede ser determinado, a través de la admisión de la correspondiente acción.
Por último, no se evidenció a priori que la acción aquí incoada, fuera contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley (como ya fue argumentado), a tenor de lo señalado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, el alegato anteriormente analizado debe desecharse y así se declara.
Con respecto a la inepta acumulación de pretensiones, esta se refiere a la acumulación indebida de demandas o pretensiones, bien porque estas se excluyen mutuamente, bien porque no correspondan a un mismo Tribunal conocerlas, o sus procedimientos son incompatibles
En este sentido, la representación judicial de la parte demandada, señala que en la demanda se solicitan pretensiones con incompatibilidad de procedimientos, esto es la pretensión de fraude procesal y la de inejecutabilidad de la sentencia.
En este hilo, examinado el escrito libelar, se evidencia que la parte accionante en su petitorio final señala:
De acuerdo a los hechos narrados anteriormente y a los fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de mis mandantes FRANCISCO DIAZ BARRERA y FLORIDA RENTA CARS C.A., demando a la sociedad mercantil de este domicilio “BAR RESTAURANT EL QUE BIEN C.A.", sociedad mercantil de este domicilio, inscrita (…) representada por su representante legal estatutario ciudadano FARID DJOWRRAYED KAHOATI. venezolano, (…) para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal en que BAR RESTAURANT EL QUE BIEN C.A., al dar en venta el mismo inmueble dado en arrendamiento a mi mandante, con opción de compra-venta, así como a la sociedad mercantil de este domicilio FLORIDA RENTA CARS C. A. a la empresa BISUTERIAS MIS FACTORY 21 C. A., sin ceder a ésta, los Derechos Litigiosos en el juicio del cual, emana la ejecución, y sin notificarle a mi mandante, ni a la empresa FLORIDA RENTA CARS C.A., de tal operación de compra-venta, y demás hechos señalados en los Elementos de Hechos, y de acuerdo a los fundamentos de Derecho, existen graves circunstancias, que constituyen FRAUDE PROCESAL, y hacen Inejecutable la Sentencia. (resaltado de este Tribunal)
Como bien puede colegirse, de la lectura del extracto del escrito libelar, no se desprende de este, que la accionante haya pretendido dos acciones cuyos trámites deban ser efectuados a través de procedimientos disimiles, toda vez que, el enunciado de pretensión de fraude procesal señala que de ser procedente su declaratoria haría inejecutable la sentencia.
En este sentido, no encuentra esta sentenciadora asidero alguno en considerar o interpretar que la accionante, esté solicitando sea declarado un fraude procesal y se esté denunciando un petitorio de inejecutabilidad de la sentencia, en virtud de lo cual el alegato de la demandada no puede prosperar, debiéndose desechar el mismo y así se declara.
Por otra parte, tampoco consta que la accionante haya narrado en su escrito libelar elemento alguno que debe ser encuadrado en las causales de invalidación de sentencia contenidas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, en especial el especificado en el ordinal 4º “(…) La retención en poder de la parte contraria de instrumentos decisivos en favor de la acción o excepción del recurrente…”
Así las cosas, evidencia esta Juzgadora que, en el escrito libelar plenamente apreciado, no es señalado que la accionante BAR RESTAURANTE EL QUE BIEN C.A. (hoy aquí demandada) haya retenido en su poder instrumento alguno decisivo para la acción incoada en aquella oportunidad, toda vez que la denuncia se basa en la retención de información o la verdad efectuada por la accionante BAR RESTAURANTE EL QUE BIEN C.A. –según lo alegado- respecto de la entrega del inmueble arrendado con opción de compra venta, por parte de la demandada la accionante FLORIDA RENTA CARS C. A. (hoy demandante) representada por el ciudadano FRANCISCO DIAZ BARRERA, en virtud de lo cual, nuevamente el alegato de la demandada no puede prosperar, debiéndose desechar el mismo y, así se declara.
DE LA CONFESION FICTA
Respecto de la confesión ficta, alegada por la parte actora, señalando en fecha 5 de abril de 2017, que la parte demandada efectuó su primera actuación en el cuaderno principal consignando un escrito que imputó como contestación a la demanda, pero que, sin embargo, desde esa fecha exclusive debió iniciar el cómputo de 20 días de despacho para la contestación de la demanda, sin que conste contestación alguna dentro de ese lapso por lo que, a su decir, operó la confesión ficta.
Ante tal aseveración, es necesario verificar que en esa fecha 5 de abril de 2017, el escrito que la parte consigna como contestación a la demanda, constituye ciertamente su citación por ser la primera actuación de dicha parte que constó en el juicio llevado ante el Tribunal de mérito.
Así las cosas, es menester traer a colación lo que reiteradamente, nuestro Máximo Tribunal de justicia, en sus diferentes Salas ha señalado con respecto a que, las actuaciones adelantadas, destinadas a la defensa de los derechos de quien las produjo, no pueden ser consideradas intempestivas, por haberse hecho por adelantado antes del inicio del correspondiente lapso, sino que las mismas tienen plena validez y con el efecto para el cual fue destinado.
En este sentido, constatado que dicha actuación no solo constituye la citación de la parte demandada en el presente juicio, sino que dicha actuación además contiene la contestación al fondo de la demanda, la misma debe ser considerada como válidamente efectuada. En tal virtud, el alegato de confesión ficta es inoperante por lo tanto es impertinente su análisis y así se declara.
No obstante, resulta necesario señalar que, la sola falta de contestación a la demanda no produce de ipso facto la confesión ficta, toda vez que, deben concurrir los tres elementos tal como lo señala la doctrina patri el código adjetivo civil y, que suficiente y reiteradas veces ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, esto es: a) Que el demandado no haya dado contestación a la demanda b) Que no haya probado nada que le favorezca y c) Que la acción no sea contraria a derecho.
IX
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL FONDO
Ante la relación circunstanciada de los hechos narrados en acápites precedentes, los cuales se instauran como el fundamento del fraude procesal delatado por la representación judicial de la sociedad mercantil FLORIDA RENTA CARS C.A. y el ciudadano FRANCISCO DÍAZ BARRERA, esta alzada, considera mandatorio hacer las siguientes consideraciones:
La Constitución, como norma suprema debe revelarse en todos los procesos judiciales con el mayor ímpetu, toda vez que el proceso es su instrumento, este se encuentra al servicio de la justicia material; por lo tanto, no debe emplearse éste con fines diferentes a obtener decisiones judiciales perjudiciales a las partes o a terceros.
En este sentido, resulta oportuno traer a colación la definición de los valores respecto al proceso, realizada por el doctrinario Ortiz citado por Cuenca en su trabajo sobre el control jurisdiccional del fraude procesal en el derecho venezolano, el cual señala lo siguiente:
En una definición muy sencilla podemos decir que un valor es aquello que es digno per se y que por eso debe preferirse. La ética será prominente en un ordenamiento jurídico cuando todos los operadores: quienes hacen el Derecho, quienes lo aplican, quienes lo interpretan…y hasta quienes lo escuchan siempre anteponen, a cualquier consideración, el noble pensamiento de lo bueno y de lo preferible.
En este sentido, se desprende de lo anterior que, los valores que inspiran el ordenamiento jurídico y particularmente a la Constitución, deben ser colmados por los ciudadanos y los órganos del Estado, ya que de ellos depende la consecución de una verdadera garantía de justicia común.
La doctrina nacional, es de la opinión que la utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a su constatación ante la sede jurisdiccional, se persigue la anulación de los procesos ideológicamente forjados.
Así las cosas, nuestro Máximo Tribunal de Justicia, ha definido al Fraude procesal de la manera siguiente:
“(...) como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente” (Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 909 del 4 de agosto de 2000, caso: “Hans Gotterried Ebert Dreger”).
Conviene reiterar entonces que, en virtud de la consecución de la justicia como elemento esencial de la noción de Estado democrático y social de Derecho y de Justicia –y del propio proceso judicial- en los artículos 2, 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo proceso debe ser informado por principios éticos, por lo tanto, la relación que se concreta entre las partes y el juez, así como entre éstas y los auxiliares del sistema de justicia, se rige por normas jurídicas y normas de conducta; todo lo cual permite asegurar que el proceso hace mucho dejó de ser visto como un instrumento técnico, para asumir la dimensión de instrumento ético orientado a pacificar con justicia.
En atención a lo anterior, se concluye entonces que el fraude procesal resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el juez de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
El fraude procesal –tal y como acota la jurisprudencia- puede solaparse en diversas formas procesales como la simulación, la colusión o la intervención de terceros; y, puede consistir en el establecimiento de una controversia con el propósito de crear decisiones o medidas cautelares en detrimento de una de las partes o de terceros ajenos al juicio.
Igualmente, el fraude puede emerger de la colusión de una persona que actuando como demandante se combine con terceros a quienes demanda como litisconsortes de la victima de fraude, también demandada, y que simulan concurrir con ella en la causa, y lo que hacen es crear al demandado incertidumbre en la citación, o en el nombramiento de expertos, o sobreactuar en el juicio y en los actos probatorios para provocar un caos en el proceso; es decir, es la confabulación de un litigante para perjudicar a otro o a terceros.
Así mismo, el fraude procesal puede nacer de la intervención de terceros cuando éstos de acuerdo a una de las partes, buscan entorpecer la posición de la otra parte en el juicio.
No obstante, cabe advertir que las formas mencionadas arriba no agotan todas las posibilidades para considerar la existencia del fraude procesal. La Sala Constitucional, ha asentado el criterio que en materia de fraude procesal se debe distinguir entre el dolo procesal específico en donde no hay un concierto del denunciado con otras personas y el fraude procesal en sentido amplio, en donde hay concierto de varios sujetos procesales -y que puede incluir a los jueces-.
De igual modo, es oportuno citar el contenido de la jurisprudencia emanada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha dejado asentada, que es necesario que el sentenciador ante la denuncia de fraude, distinga cuando las partes realizan sus exposiciones y delaciones para desvirtuar la demanda o si estas se erigen como legítimas denuncias de fraude procesal debido a la trascendencia de esas denuncias en el devenir del proceso.
Es preciso llamar la atención de los jueces de ser cuidadosos al examinar los argumentos ofrecidos por el interesado en una eventual declaratoria de fraude procesal.
Como puede observarse en el presente caso, la Sala pudo constar de los alegatos expuestos por la parte accionada, para fundamentar su denuncia de fraude procesal que los mismos están destinados a atacar, cada una de las afirmaciones invocadas por el actor para conseguir la satisfacción de su pretensión; obsérvese que el demandado en la parte introductoria de su contestación niega en primer término que la accionada haya suscrito el “proyecto de venta” que le atribuye el actor y en consecuencia niega la firma que aparece estampada en éste, pues no se corresponde con ninguna de las siguientes autoridades “…gerente general de la sucursal; gerente de riesgo y coordinador de facturación… representante legal de DIPRODIESEL…” además señala que los cheques recibido no “…fueron emitidos para cubrir parte del pago del precio del vehículo automotor… –sino- como depósito y garantía de una futura venta…”: luego al presentar su denuncia de fraude se vale de las mismas defensas inicialmente señaladas para soportar tal delación, y dedica los hechos reseñados con las letras “A, B, C, y D” –folio 241 de la primera pieza- como constitutivos de fraude pero que originalmente procuran anular los efectos y validez del documento “proyecto de venta” acompañado como documento fundamental de la demanda; luego en los hechos contenidos en la letra E y F señalados como demostrativos de fraude, alude a la factura y al certificado de origen también acompañado a la demanda y sostiene que la “conducta engañosa” se palpa al no estar firmado tales documentos por la parte actora; más adelante en lo que respecta a los argumentos contenidos en las letras G y H soporte del fraude, se corresponde con un correo electrónico destinado a constatar el interés del actor en la adquisición del vehículo –en disputa- y con una carta dirigida a un tercero acompañada como soporte de la pretensión indemnizatoria, respectivamente.
Por otro lado, cabe advertir que la sola mención de que en tal proceso existe un fraude, y más de tipo procesal, implica una revisión minuciosa de las razones que se invocan, de los soportes que se consignan y los actos que lo demuestran, pues la simple instauración de un juicio tal como lo plantea la parte, no evidencia per se la configuración del fraude delatado; además el juez debe estar en capacidad de distinguir cuando los argumentos explanados por la parte van dirigidos a desvirtuar las pretensiones principales del actor o si éstas representan individualmente consideradas, soporte válido y adecuado de una denuncia de fraude procesal que requiera su conocimiento preliminar, debido a su trascendencia en la suerte del proceso -a través de la incidencia a la que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil-, y que no pueda ser dilucidado en la sentencia de fondo. (Vid. TSJ/SCC, Exp. Nº AA20-C-2012-000249).
Así las cosas, la doctrina reconoce la posibilidad de controlar el fraude dentro del proceso incidentalmente, detectándose, tratándose, y probándose dentro de la misma causa, toda vez que los elementos constitutivos y demostrativos del fraude son endoprocesales, de allí que podrá abrirse una articulación probatoria conforme al contenido del artículo 607 del código adjetivo civil, para oír a las partes y para que se produzcan y materialicen los medios de prueba que acrediten el fraude o dolo procesal.
Ahora bien, efectuado una breve recorrido respecto del fraude procesal y planteado de este modo los términos del disenso, pasa esta juzgadora a efectuar las siguientes consideraciones:
La accionante, demanda el fraude procesal producto de un juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de arrendamiento con opción de compra venta, fue incoado en su contra por la sociedad mercantil BAR RESTAURANTE EL QUE BIEN C.A., el cual inició ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante sentencia de fecha 1° de agosto de 2008, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada, condenando a la parte demandada al pago de cantidades de dinero por diferentes conceptos que en ella se establece. Asimismo, se constata que la mencionada decisión fue objeto de una larga lista de revisiones con vista a los diferentes recursos utilizados en el proceso con el fin de impugnarla, pasando ante dos diferentes Juzgados de Alzada y no menos de tres veces al Máximo Tribunal de la República, ante sus Salas Civil y Constitucional, señalándose que después del periplo judicial la sentencia primigenia quedó definitivamente firme.
Ahora bien, tomando en cuenta lo señalado, se constata que la motivación de la presente acción de Fraude Procesal (vía autónoma) se circunscribe conforme se señala del escrito libelar a lo siguiente:
(…) Pero lo más grave aún ciudadano Juez, en el iter del juicio, se evidencia groseramente, la existencia de un evidente Fraude Procesal, ya que pretender condenar a mis mandantes a pagar cánones de arrendamiento, hasta que quede definitivamente firme el fallo, a pesar de que desde el año 2004, le fue entregado el inmueble a la parte actora, como se alegó en el escrito de contestación al fondo de la demanda, y esta procedió a subarrendarlo con opción a compra en ese mismo año, al ciudadano RIGOBERTO DOS RAMOS TEIXEIRA, por un período de dos (2) años (…) Asimismo, en el año 2007 procedió a darlo en arrendamiento a la empresa SANTA BARBARA BARRA Y FOGON C.A., señalando que se trataba de una parcela de terreno para comercio, (…) En el escrito de contestación a la demanda, se alegó que ya el inmueble le había sido entregado a la parte demandante, es decir a la que lo había dado en arrendamiento, y sin embargo, a pesar de ello, se condena a mis mandantes, a pagar cánones mensuales de arrendamiento, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Entonces, es evidente, que la parte actora, no expuso los hechos de acuerdo a la verdad, es decir falseó los hechos de manera grosera, para lograr un enriquecimiento sin causa, cobro de lo indebido, con dichos y hechos que pueden configurar un delito de Estafa, en perjuicio de mis mandantes. (…)
La parte demandante, en su escrito libelar, no expuso los hechos de acuerdo a la verdad, jamás mencionó y calló deliberadamente, al señalarle al Tribunal que la codemandada debía pagarle cánones mensuales de arrendamiento desde el año 2002 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, pero no dijo que desde el mismo año en que mi mandante le entregó el inmueble, como se dice en el escrito de contestación al fondo de la demanda, es decir desde el mismo año 2004, la actora procedió a subarrendarlo nuevamente, y en el año 2007 procedió a darlo en arrendamiento y en el año 2012, procedió a venderlo a otra empresa, obviando ceder a esa nueva propietaria, los derechos litigiosos en este juicio, ni notificar nada a mis mandantes, como anteriormente se expuso. Por ello existe Fraude Procesal grosero, y por el hecho de haber dado en venta el inmueble a otra empresa, sin ceder los derechos litigiosos en este juicio, al nuevo comprador, ni haber notificado de tal venta a mis mandantes, la Sentencia es inejecutable…”
Queda entonces, establecido que el reclamo en el que se fundamenta la presente acción de fraude procesal, radica en:
a) El hecho de que no obstante la parte demandada en el juicio primigenio, alegó en su escrito de contestación a la demanda que desde el año 2004, entregó el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento fue demandado, pero que sin embargo, a pesar de tal aseveración, la parte demandada en ese juicio fue condenada al pago de cánones de arrendamientos insolutos desde el año 2002, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión dictada en fecha 1° de agosto de 2008, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instan en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin que la parte accionante en aquel entonces, sociedad mercantil BAR RESTAURANTE EL QUE BIEN C.A., haya señalado en su escrito libelar los hechos de acuerdo a la verdad, toda vez que jamás mencionó y calló deliberadamente que desde el año 2004 (año en el que señala la accionada entregó el inmueble) la actora procedió a subarrendar el inmueble en cuestión, y en el año 2007, procedio a arrendarlo.
b) El hecho de que, habiendo el demandante de aquel entonces vendido el inmueble en el año 2012, obvió ceder a esa nueva propietaria, los derechos litigiosos en ese juicio, ni notificó nada a sus mandantes.
Que, en virtud de los hechos aquí fijados existe –según lo alegado- un grosero Fraude Procesal, trayendo a los autos las instrumentales que contienen los negocios jurídicos.
La parte demandada, en su contestacion al fondo de la demanda, además de rechazar y contradecir la demanda, adujo que en cuanto a la inejecutabilidad del fallo por no haber notificado de la venta a los demandados, ello constituye una circunstancia nueva en el juicio principal, surgida en la etapa de la ejecución, debiendo atenderse a lo dispuesto en el articulo 533 del Código de Procedimiento Civil, nunca materia de un juicio distinto y, que en todo caso corresponde al tribunal de cognición del juicio principal pronunciarse.
Arguyó además,que su representada esta facultada para recibir la totalidad de los canones de arrendamiento declarados insolutos en la sentencia definitivamente firme, por contrato privado suscrito con el comprador del inmueble, y, que mal puede afirmar la parte actora, que estaba obligada a notificarles de la venta del inmueble, toda vez que ello convalidaría su insolvencia, haciendo rehacer el derecho de retracto arrendaticio que habían perdido con su incumplimiento. Señaló, además, que la actora nunca hizo entrega del inmueble, y, que esta señaló que lo había abandonado y, que los alegatos realizados en la demanda, fueron realizados en el juicio principal y, descartados por los diferentes tribunales, trayendo a los autos las sentencias dictadas por los tribunales que conocieron del juicio principal, asi como de las Salas Civil y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, con respecto, al alegato de la parte actora en su escrito libelar, que señala que se le pretende cobrar cánones de arrendamiento desde el 2002, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, no obstante, según señala la hoy accionante en fraude, ya había entregado el inmueble, esta Juzgadora pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Se constata que la sentencia primigenia señala que, durante el lapso probatorio, la parte demandada, sociedad mercantil FLORIDA RENT A CARS C. A. y el ciudadano FRANCISCO DIAZ BARRERA (hoy demandantes) no cumplió con su carga probatoria, amén de que en su escrito de contestación solo trajo a los autos como anexo, el instrumento poder que acreditaba la cualidad de su representante legal, el cual fue debidamente apreciado.
En virtud de ello, la sentencia de Instancia señaló, que la accionada no probó de forma alguna su alegato, referido a que había entregado el inmueble hacía más de un año a la fecha de la contestación de la demanda en cuestión, esto fue el 28 de mayo de 2003.
Asimismo, debe esta sentenciadora señalar que revisadas todas y cada una de las sentencias traídas como medio válido de pruebas a los autos, estas ratifican el hecho de que la accionada en la secuela del juicio de mérito, no trajo a los autos prueba alguna referida a su primordial alegato, esto es, la entrega del inmueble arrendado.
Asimismo, abonando en el presente particular, se constata que ante el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien conoció en alzada, la accionante consignó una serie de instrumentos de carácter público administrativos emanados de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao, consistentes en una inspección realizada el 11 de noviembre de 2004 y respuesta a una solicitud de mejoras del inmueble casa –quinta Nro 12 situada en la Avenida Don Bosco de Altamira, efectuada por el ciudadano FARID DJOWRRAYED, el 19 noviembre de 2004, a los fines de demostrar que no se encontraba en posesión del inmueble en cuestión…”, instrumentos estos que fueron plenamente apreciados por ese Tribunal.
Sin embargo, estos elementos probatorios fueron desechados por intempestivos por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conforme la sentencia de fecha 2 de marzo de 2010. Posteriormente, esta última decisión quedó anulada por la decisión de fecha 1º de marzo de 2011, mediante la sentencia emanada de la Sala Constitucional la cual declaró ha lugar la Solicitud de Revisión Constitucional, efectuado por la demandada, la cual ordena que nuevamente sea decidido el recurso de casación anunciado por el actor.
Luego, la Sala de Casación Civil Accidental, casa la sentencia del Juzgado Superior Noveno, ordenado el reenvío de la causa al Tribunal Superior que resulte de la distribución de causas. Posteriormente, habiéndole correspondido la decisión en alzada al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (Tribunal de reenvío), este mediante sentencia de fecha 17 de abril de 2015, ratifica la extemporaneidad de los cuestionados instrumentos administrativos, por lo cual, son desechados como medios probatorios.
En consecuencia, es incontrovertible la falta de sostén probatorio de los alegatos efectuados por la parte demandada en ese juicio, respecto de la entrega del inmueble y así se declara.
En este mismo orden de ideas, la demanda de fraude pareciera tener una contrariedad temporal, respecto de uno de los alegatos en el que la accionante lo fundamentó, por lo que se precisa lo siguiente del señalado escrito libelar:
“(…) La parte demandante, en su escrito libelar, no expuso los hechos de acuerdo a la verdad, jamás mencionó y calló deliberadamente, (…) que desde el mismo año en que mi mandante le entregó el inmueble, como se dice en el escrito de contestación al fondo de la demanda, es decir desde el mismo año 2004,…”
Apreciada la transcripción, como quiera que no consta en autos el escrito libelar de la demanda incoada por BAR RESTAURANTE EL QUE BIEN C.A, se desprende de la sentencia del juicio primigenio tramitado ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, la cual señaló que:
a) En fecha 08 de julio de 2002, fue admitida la demanda.
b) En fechas 12 y 23 de mayo de 2003, los demandados se dieron por citados.
c) En fecha 28 de mayo de 2003, la parte demandada contestó la demanda, en los siguientes términos:
“ (…) Alegó que arrendadora no estaba legalmente en posesión del inmueble sino que por el con-trario lo ocupaba precariamente y su situación era producto de un litigio civil y penal, y que ante esas circunstancias había desocupado totalmente el inmueble hace más de un año.”
Ahora bien, al revisarse la decisión de fecha 17 de abril de 2017, dictada por el ya mencionado Tribunal Superior de reenvío (Juzgado Superior Segundo), en la que este, trae a colación los alegatos expuestos por las partes en alzada, (alegatos que fueron presentados ante el Juzgado Superior Noveno), aduciendo la sociedad mercantil FLORIDA RENTA CARS, C.A y el ciudadano FRANCISCO DÍAZ BARRERA, parte demandada de aquél momento, que el inmueble arrendado fue desocupado en noviembre de 2004, tal y como se evidencia de la siguiente trascripción:
sólo le correspondía a la demandada, probar el pago, o alegar la excepción de pago, solo hizo referencia en Alzada que no ocupaba el inmueble, ya que "para noviembre de 2004, el propio representante legal de la empresa demandante, ciudadano FARID DJOWRRAYED K., estaba en posesión del inmueble que le había sido dado en arrendamiento con opción de compra-venta a FLORIDA RENTACARS C.A., (f. 183-187), pretendiendo la accionante cobrar cánones mensuales de arrendamiento a pesar de que FLORIDA RENTA CARS, C.A., había entregado el inmueble desde el año 2004, sin embargo, nada trajo a los autos como sustento de su alegato, no existiendo en actas ningún medio probatorio que permita a quien decide comprobar el hecho de que la demandante se encuentra en posesión del inmueble desde el mes de noviembre 2004, la demanda accionada debe prosperar en derecho…”
En este contexto, adminiculando el contenido de esta parcial transcripción con el señalamiento de este Despacho ut supra, referido a la falta de sostén probatorio de los alegatos de entrega del inmueble por parte de la entonces demandada, (hoy accionante de la presente acción), se indicó que: “…Asimismo, ahondando en el presente particular, se constata que en Alzada, ante el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la accionante consignó una serie de instrumentos de carácter público administrativos emanados de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao, consistentes en una inspección realizada el 11 de noviembre de 2004 y respuesta a una solicitud de mejoras del inmueble casa –quinta Nro 12 situada en la Avenida Don Bosco de Altamira, efectuada por el ciudadano FARID DJOWRRAYED, el 19 noviembre de 2004, a los fines de demostrar que no se encontraba en posesión del inmueble en cuestión…”
En el presente caso, no consta fehacientemente que el demandante en fraude haya ciertamente entregado el inmueble en cuestión en el año 2002 o en noviembre de 2004, no habiéndose comprobado la existencia de fraude procesal respecto de tal alegato toda vez que, los elementos y medios probatorios con los que pretendió probar su alegato o bien no existen, o fueron cuestionados por los motivos explanados en el texto del presente fallo, generando de este modo fuertes dudas respecto del alegato que esgrimió el accionante, por lo cual el mismo no puede prosperar desechándose el mismo y así se declara.
Con respecto a los alegatos referidos a que la demandada sociedad mercantil BAR RESTAURANTE EL QUE BIEN C.A., no cedió a la compradora del inmueble los derechos litigiosos de ese juicio, pasa esta juzgadora a efectuar las siguientes consideraciones:
Como es bien sabido los derechos litigiosos, son aquellos derechos que están bajo disputa en un proceso judicial, es decir, son objeto de un pleito o controversia.
Según el caso, no siempre es obligatorio ceder los derechos litigiosos de un contrato de arrendamiento previo a la venta de un inmueble, ya que la venta del inmueble implica la transferencia del contrato de arrendamiento al nuevo propietario, no la cesión de un litigio que exista previo a la venta.
Así las cosas, en el caso de marras, en la demanda primigenia, se estaba discutiendo la procedencia del reclamo del pago de cánones de arrendamientos insolutos, a través de la acción de cumplimento de contrato de arrendamiento con opción de compra venta. En este sentido, el litigio se circunscribió al derecho que tenía el arrendador BAR RESTAURANTE EL QUE BIEN, C.A. de recibir la contraprestación dineraria por parte de la arrendataria, en principio FLORIDA RENTA CARS, C.A y el ciudadano FRANCISCO DÍAZ BARRERA, quien posteriormente a la firma del señalado contrato asumió obligaciones personales respecto del mismo, todo ello por el uso de inmueble objeto del señalado contrato.
En hilo argumental, siendo que los cánones de arrendamiento eran insolutos antes de la venta del inmueble, esos cánones dejados de disfrutar pertenecían al arrendador y no al nuevo propietario, pues este último no sufrió dentro de su esfera económica la falta del pago de las pensiones arrendaticias, del cual no era acreedor; es decir, el nuevo dueño no tendría un interés actual y legítimo en sostener ese juicio, por lo cual la venta del inmueble no implica automáticamente la cesión de derechos litigiosos y así se declara.
Diferente sería el caso, en el que el nuevo propietario del inmueble aparte de pagar el precio del valor del mismo, acuerda con el vendedor el pago de esos cánones de arrendamiento que dejó de percibir cuando era propietario del bien arrendado, en ese caso procedería indudablemente la cesión de derechos litigiosos a favor del nuevo comprador.
En consecuencia, conforme lo expresado el segundo argumento en el que fue basado el presente fraude procesal no es procedente, por lo que se desecha el mismo y así se declara.
Respecto de la falta de notificación del accionante, de la venta del inmueble del cual fue arrendatario, al respecto observa esta juzgadora lo siguiente:
La parte accionante en fraude procesal, señala que no fue notificado de la venta del inmueble, del cual fue signatario de un contrato de arrendamiento con opción de compra venta, sin sustentar el mismo, no obstante, la parte demandada en el juicio principal, es demandada por su incumplimiento en el pago de los canones de arrendamiento, lo cual, ante la evidente insolvencia en el pago de las pensiones de arrendamiento ergo, cualquier derecho arrendaticio que pudieran invocar no procedería.
En tal virtud, el alegato aquí apreciado, no puede ser considerado válido para sostener el presente fraude procesal, debiéndose desechar el mismo y así se declara.
Por ultimo, en relación a los contratos de subarrendamiento, arrendamiento y venta del inmueble de marras, del cual fuera arrendataria la actora, suscritos por la sociedad mercantil Restaurante El Que Bien, C.A, y, cuyos instrumentos trajo a los autos, estos no fueron incorporados al juicio de Cumplimiento de Contrato, ni se desprende que la parte demandada en el presente juicio, los haya utilizado en procesos judiciales con maquinaciones y engaños tendentes a producir un daño o inducir a error, y asi se establece.
Ahora bien, el fraude procesal, en términos generales está conformado por una serie de hechos o elementos constitutivos fuera del ámbito legal, esto es:
• Conducta dolosa: Debe existir una conducta intencional y maliciosa por parte del autor, quien busca deliberadamente inducir a error al juez o tribunal.
• Engaño y manipulación de pruebas: El engaño se puede manifestar a través de la falsificación de documentos, la presentación de pruebas falsas o manipuladas, o cualquier otra artimaña.
• Proceso judicial: La acción fraudulenta debe ocurrir en el marco de un proceso judicial ya existente o iniciado con el fin de engañar.
• Inducción a error del juez: El engaño debe tener como objetivo directo llevar al juzgador a un error de juicio.
• Resolución perjudicial: Como consecuencia del error, el juez dicta una resolución que perjudica a una de las partes o que otorga un beneficio indebido a quien cometió el fraude.
Conforme las apreciaciones y consideraciones realizadas en el texto del presente fallo, esta juzgadora no observa que tales elementos existan en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fue incoado por el BAR RESTAURANTE EL QUE BIEN, C.A. contra FLORIDA RENTA CARS C.A. y FRANCISCO DÍAZ BARRERA, por lo menos que puedan ser imputados a la parte accionante de aquel momento, ni se evidencia maquinaciones, engaños que pudieran evidenciar la existencia del fraude procesal aquí accionado, toda vez, que se evidencia de las pruebas traídas a los autos, que la acción de cumplimiento de contrato es intentada por BAR RESTAURANTE EL QUE BIEN, C.A., ante la insolvencia de los canones de arrendamiento a que estaba obligado, FLORIDA RENTA CARS C.A. y FRANCISCO DÍAZ BARRERA, habiendo prosperado en derecho la demanda, toda vez que la demandada no logró enervar la acción, pues no demostró el pago de los cánones de arrendamiento demandados insolutos, y, en su defensa solo argumentó que había desocupado el inmueble sin haberlo demostrado en juicio, y asi se establece.
Concluyendo esta juzgadora, que siendo que los fundamentos de hecho en que apoyó la parte actora su denuncia, no constituyen fraude procesal, ni demostró en el presente juicio la configuración del mismo, la presente demanda no puede prosperar en derecho, y asi se decide.
En consecuencia, conforme las apreciaciones de hecho y de derecho aquí plasmadas, forzoso es para este Tribunal declarar SIN LUGAR la acción que por FRAUDE PROCESAL (vía autónoma), fue incoado por la sociedad mercantil FLORIDA RENTA CARS, C.A., y el ciudadano FRANCISCO DÍAZ BARRERA, contra la sociedad mercantil BAR RESTAURANTE EL QUE BIEN, C.A., y así se decide.
X
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y los fundamentos de hecho y de derecho argumentados anteriormente, este TRIBUNAL SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, sociedad mercantil FLORIDA RENTA CARS, C.A., en el juicio que por FRAUDE PROCESAL sigue contra la sociedad mercantil BAR RESTAURANTE EL QUE BIEN, C.A., contra la sentencia dictada el 14 de agosto de 2023, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEFENSA DE FONDO REFERIDA A LA PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA, opuesta por sociedad mercantil BAR RESTAURANTE EL QUE BIEN, C.A.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda por FRAUDE PROCESAL intentada por la sociedad mercantil FLORIDA RENTA CARS, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 09 de octubre de 1992, anotado bajo el Nº 54, Tomo 16-A SGDO, y el ciudadano FRANCISCO DÍAZ BARRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.818.800, contra la sociedad mercantil BAR RESTAURANTE EL QUE BIEN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda) en fecha 11 de noviembre de 1985 bajo el Nº 16, tomo 33-A, reformados sus estatutos en su ultima asamblea en fecha 17 de agosto de 2009, bajo el Nro.42, Tomo 170.A,en la persona de su representante legal estatutario, ciudadano FARID DJOWRRAYED KAHOATI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.041.220.
CUARTO: SE CONFIRMA, la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2023, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que declaró SIN LUGAR la acción autónoma de FRAUDE PROCESAL, interpuesta por la sociedad mercantil FLORIDA RENTA CARS, C.A., en el juicio que por FRAUDE PROCESAL siguió contra la sociedad mercantil BAR RESTAURANTE EL QUE BIEN, C.A.
Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,
YAMILET ROJAS.
En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
YAMILET ROJAS.
ASUNTO: AP71-R-2023-000540 (1397)
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