REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 12 de enero de 2026
215º y 166º
ASUNTO: AP71-R-2025-000391.
PARTE DEMANDANTE: YOLANDA JOSEFINA HENRIQUEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-4.472.807.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Sergio López Pérez y Néstor Antonio López Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 163.719 y 68.741, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AMÉRICA TRINIDAD GUERRA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-4.472.807.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Elizabeth Amparo Álvarez Ospino, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 214.890.
MOTIVO: Acción Reivindicatoria.
SENTENCIA: Definitiva.
-I-
ANTECEDENTES
En el juicio que por acción reivindicatoria incoara la ciudadana YOLANDA JOSEFINA HENRIQUEZ RODRÍGUEZ, en contra de la ciudadana AMÉRICA TRINIDAD GUERRA LÓPEZ, ampliamente identificadas, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 28 de mayo de 2025, declaró:
“…Determinado lo anterior, este Tribunal (SIC) debe verificar si en el caso de marras se cumplen los requisitos de procedibilidad respecto a la acción reivindicatoria invocada por la demandante, y a tal efecto observa que:
En cuanto al primer requisito, es decir, la demostración de legítima propiedad, observa este Tribunal (SIC) que para la misma se exige título del cual se deduzca el derecho de propiedad del actor reivindicante, el cual debe ser un título registradodada la importancia de la oponibilidad a terceros que otorga al documento la publicidad del registro, siendo que en el caso de los títulos notariados, su oponibilidad es inter partes, y ese documento nunca se le podrá oponer a un tercero.
Así las cosas, del análisis realizado al acervo probatorio, se constata que el inmueble objeto de la demanda fue propiedad del ciudadano José Miguel Rubio Mujica, quien falleció, quedando en cabeza de sus causahabientes el derecho de propiedad sobre el acervo hereditario, entonces, siendo que la demandante de autos YOLANDA JOSEFINA HENRÍQUEZ RODRÍGUEZ, demostró tener vocación hereditaria sobre el bien a reivindicar, considera este Tribunal (SIC) que el primer requisito exigido por la doctrina venezolana para que pueda demandarse por reivindicación se encuentra cumplido y así se declara.
En relación al segundo y tercer presupuesto referidos al hecho de encontrarse la parte demandada en posesión de la cosa a reivindicar y a la falta de derecho de poseer de la parte accionada, quedó plenamente demostrado en el debate probatorio, ya que de las pruebas aportadas a los autos, quedó visto que la parte demandada ocupa el inmueble de marras sin que medie contrato alguno o justo título que sustente su posesión, sumado al hecho de haber sido condenada por estar incursa en el delito de apropiación indebida calificada por estar ocupando sin justo título en inmueble de autos, decisión ésta que fue dictada por el TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, lo que configura el cumplimiento del segundo y tercero de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico venezolano para que pueda prosperar la acción de reivindicación. Así se declara.
Respecto al último requisito, el relativo a la identidad de la cosa, este Operador (SIC) de Justicia (SIC) observa que consta de las actas procesales que si bien dicho presupuesto no fue discutido en el ínterin del juicio, es importante destacar que fue debidamente identificado en autos el inmueble propiedad de la parte demandante como local comercial distinguido con la letra F , situado en la planta baja del edificio Santa Isabel , ubicado entre las esquinas de Maderero y Puente Nuevo, Parroquia San Juan del Municipio (SIC) Libertador del Distrito Capital, el cual, es el mismo que posee o detenta la parte demandada sin que haya presentado título alguno bajo el cual ampare derecho posesorio alguno que pretenda tener sobre el inmueble de marras, razón por la cual para este jurisdicente se cumple el cuarto requisito para intentar la acción de reivindicación. Así se declara.
Determinado lo anterior, este Juzgado (SIC), en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva y por cuanto la parte demandante probó ser la propietaria del bien inmueble sobre el cual solicitó su reivindicación, lo cual hizo mediante documento de propiedad, y probado que existe un inmueble susceptible de reivindicación, el cual es ocupado ilegítimamente por la parte demandada y al haber quedado demostrado los otros elementos requeridos para la procedencia de la acción, resulta forzoso para quien aquí decide declarar la procedencia en derecho de la acción reivindicatoria propuesta y así quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
-IV-
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la ley, ha decidido:
PRIMERO: Declarar la CONFESIÓN FICTA de la ciudadana AMÉRICA TRINIDAD GUERRA LÓPEZ, con arreglo a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Declarar CON LUGAR la pretensión de ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesta por YOLANDA JOSEFINA HENRÍQUEZ RODRÍGUEZ, contra la ciudadana AMÉRICA TRINIDAD GUERRA LÓPEZ, plenamente identificadas.
TERCERO: En consecuencia, se ORDENA A LA PARTE DEMANDADA RESTITUIR a la parte actora, libre de bienes y personas el inmueble constituido por el local comercial distinguido con la letra F , situado en la planta baja del edificio Santa Isabel , ubicado entre las esquinas de Maderero y Puente Nuevo, Parroquia San Juan del Municipio (SIC) Libertador del Distrito Capital, con cédula catastral No. 01-01-17-U01-009-013-003-000-0PB-0LF, el cual tiene un área de cuarenta y seis metros cuadrados con cincuenta y seis decímetros cuadrados (46,56 m2), siendo sus linderos y medidas los siguientes: Norte: fachada Norte del edificio; Sur: con patio interior del edificio; Este: con el local letra E y Oeste: con el local Letra G y que hoy corresponde en propiedad a la demandante por ser heredera del propietario, de cujus José Miguel Rubio Mujica, de acuerdo al documento inscrito en el REGISTRO PÚBLICO DEL SEXTO CIRCUITO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, en fecha 16 de enero de 2012, bajo el No. 2012.58, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 219.1.1.7.2926 y correspondientes al Libro de Folio Real el año 2012 (…)”. (Resaltado y subrayado de la cita).

Contra la referida sentencia, la representación judicial de la parte demandada en fecha 18 de julio de 2025, ejerció recurso procesal de apelación, en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta alzada.
Por auto de fecha 28 de julio de 2025, este juzgado superior le dio entrada al expediente y fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, constando en autos que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Vencido el lapso de observaciones y el lapso de sentencia fijados por auto de fecha 28 de julio de 2025, el tribunal difirió el pronunciamiento del fallo por un lapso de diez (10) días continuos contados a partir del 15 de diciembre de 2025, fecha en la cual se profirió la providencia de diferimiento, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; por lo que concluida la sustanciación en la presente causa, se procede a proferir el fallo con base en las consideraciones expuestas infra.
-II-
SÍNTESIS DE LA PRETENSIÓN
Demanda y reforma:
Mediante escrito libelar presentado en fecha 05 de noviembre de 2024, el profesional del derecho Sergio López Pérez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YOLANDA JOSEFINA HENRIQUEZ RODRÍGUEZ parte actora, demandó a la ciudadana AMÉRICA TRINIDAD GUERRA LÓPEZ., por motivo de acción reivindicatoria, sosteniendo para ello que la demandada ocupa un local comercial desde el año 2018, identificado con la letra “F” de la planta baja y forma parte del edificio denominado Santa Isabel, situado entre las esquinas de Maderero y Puente Nuevo de la parroquia San Juan, municipio Libertador del Distrito Capital, inmueble que tiene una superficie de cuarenta y seis metros cuadrados con cincuenta y seis decímetros (46,56 m²).
Señaló, que el referido inmueble perteneció en vida al ciudadano José Miguel Rubio Mujica, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-3.799.780, según documento protocolizado ante el Registro Público del Sexto Circuito del municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 201.58, asiento registral 1 con matrícula número 219.1.1.7.2926, libro del año 2012, de fecha 16 de enero de 2012.
Indicó, que el prenombrado ciudadano y la hoy demandada, decidieron celebrar de mutuo y común acuerdo un convenimiento privado, en términos convencional y perentorio por 90 días ininterrumpidos, desde el 18 de septiembre de 2018 hasta el día 21 de diciembre de 2018, ambas fechas inclusive.
Alegó, que la ciudadana AMÉRICA TRINIDAD GUERRA LÓPEZ, una vez finalizado el convenimiento no cumplió con el término y a la fecha de presentación de la demanda, continua ocupando el inmueble sin autorización, por lo que el ciudadano José Miguel Rubio Mujica, en múltiples ocasiones intentó conversar y razonar con la hoy demandada, pero fueron infructuosas y fracasadas todas sus diligencias por la vía extrajudicial, de manera que el referido ciudadano decidió realizar denuncia formal ante el Ministerio Público.
Que, en el devenir del proceso incipiente por parte del Ministerio Público, falleció inesperadamente el propietario José Miguel Rubio Mujica, de allí que su concubina YOLANDA JOSEFINA HENRIQUEZ RODRÍGUEZ, realizó la declaración sucesoral, signada con el expediente 80231913 de fecha 12 de diciembre de 2023, para tener legalmente la disposición de los bienes del fallecido.
Afirmó, que su mandante siguió con la prosecución ante los tribunales competentes iniciada por el otrora propietario y concubino, agotando todos los extremos del proceso penal, concluyendo la representación fiscal que hay suficientes elementos de convicción para que la investigada sea imputada por los delitos de apropiación indebida calificada y uso de documento falso público.
Señaló, que en fecha 14 de marzo de 2024, en el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, se inició la audiencia oral y pública, y culminada el 02 de mayo de 2024, en donde se evidenció la comisión del delito de apropiación indebida calificada en perjuicio del ciudadano José Miguel Rubio Mujica por parte de la ciudadana AMÉRICA TRINIDAD GUERRA LÓPEZ, condenándose en fecha 28 de junio de 2024, a esta última por la comisión del referido delito.
Que, el día 26 de septiembre de 2024, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró definitivamente firme la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la ciudadana AMÉRICA TRINIDAD GUERRA LÓPEZ, por la comisión del delito de apropiación indebida calificada.
Alegó, que por ello es que acude en nombre de su mandante para solicitar tutela efectiva y jurídica de sus derechos, garantías legales y constitucionales, en virtud que la hoy demandada sigue poseyendo el inmueble por un lapso de seis años; por lo que demandó a ésta a que conviniese en la reivindicación del inmueble o en su defecto fuere condenado por ello.
Finalmente, en su reforma libelar de fecha 19 de noviembre de 2024, la representación judicial de la parte actora, ratificó todos y cada uno de los alegatos explanados en la demanda primigenia, y estimó la demanda en la cantidad doscientos setenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 270.000,00), equivalentes a cinco mil ochocientos cinco con veinte céntimos de euros (€ 5.805,20).
Contestación:
En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, luego de haberse citado a la demandada personalmente, según declaración de fecha 12 de diciembre de 2024, rendida por el alguacil José Centeno, adscrito al Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 75), se evidenció que la ciudadana AMÉRICA TRINIDAD GUERRA LÓPEZ, ni por sí no por medio de apoderado judicial alguno, no dio contestación a la demanda. Así se precisa.
En tal sentido, corresponde a esta alzada puntualizar los hechos controvertidos, teniendo para ello que los alegatos esgrimidos por la parte demandante procuran la reivindicación de un bien inmueble de su propiedad, identificado con la letra “F” de la planta baja y que forma parte del edificio denominado Santa Isabel, situado entre las esquinas de Maderero y Puente Nuevo de la parroquia San Juan, municipio Libertador del Distrito Capital, inmueble que tiene una superficie de cuarenta y seis metros cuadrados con cincuenta y seis decímetros (46,56 m²), pues afirma que la demandada lo posee ilegalmente desde hace seis años, por lo cual fue condenada penalmente por la comisión del delito de apropiación indebida calificada; por su parte, la parte demandada al no contestar la demanda, según las reglas del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe probar la inexistencia de los hechos alegados por la actora en su pretensión o la inexactitud de esos hechos, pero no excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no han sido alegados expresamente, (véase, sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de abril de 2016, expediente 2015-000709).
-III-
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
Pruebas de la parte demandante conjuntamente con el escrito libelar:
Promovió, marcada con la letra “A”, copia fotostática de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Octava del municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de septiembre de 2022, bajo el número 14, tomo 36, folios 67 hasta el 70 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial; en tal sentido, se observa que dicha documental no fue objeto de impugnación, razón por la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ello queda demostrado la facultad que ostenta el abogado Sergio López Pérez, respecto de la demandante YOLANDA JOSEFINA HENRÍQUEZ RODRÍGUEZ. Así se precisa.
Promovió, marcada con la letra “B”, copia simple de documento de propiedad protocolizado ante el Registro Público del Sexto Circuito del municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de enero de 2012, bajo el número 2012.58, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 219.1.17.2926; en tal sentido, se observa que dicha instrumental no fue objeto de impugnación, razón por la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ello queda demostrado que el ciudadano José Miguel Rubio Mujica, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-3.799.780, adquirió el inmueble constituido por un local comercial distinguido con la letra “F” de la planta baja y que forma parte del edificio denominado Santa Isabel, situado entre las esquinas de Maderero y Puente Nuevo de la parroquia San Juan, municipio Libertador del Distrito Capital, inmueble que tiene una superficie de cuarenta y seis metros cuadrados con cincuenta y seis decímetros (46,56 m²), siendo sus linderos y medidas los siguientes: NORTE: Facha norte del edificio; SUR: Con patio interior del edificio; ESTE: Con el local letra “E, y OESTE: Con el local letra “G”. Así se precisa.
Promovió, marcada con la letra “C”, copia simple de convenimiento privado, suscrito por los ciudadanos José Miguel Rubio Mujica y demandada, AMÉRICA TRINIDAD GUERRA LÓPEZ, en fecha 21 de septiembre de 2018, mismo que no fue desconocido o impugnado por la parte contraria, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme al artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; con ello queda que los referidos ciudadanos suscribieron un convenimiento para que la hoy demandada, entregara el bien inmueble objeto del presente juicio al vencimiento del término pactado, esto es, noventa (90) días contados a partir del 21 de septiembre de 2018 al 21 de diciembre de 2018. Así se precisa.
Promovió, marcada con la letra “D”, copia fotostática de denuncia, supuestamente, interpuesta ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público por el abogado Sergio López Pérez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Miguel Rubio Mujica, en contra de la ciudadana AMÉRICA TRINIDAD GUERRA LÓPEZ, por los delitos de apropiación indebida y uso de documento falso; en tal sentido, se observa que dicha instrumental carece de sello y/o o rúbrica de recepción visible, por lo que no constituye un medio de reproducción valido en juicio conforme a las reglas del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, se desecha del proceso por resultar manifiestamente ilegal. Así se precisa.
Promovió, marcada con la letra “E”, copia simple de certificado de solvencia de sucesiones perteneciente al ciudadano José Miguel Rubio Mujica, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 12 de diciembre de 2023, la cual, no fue desvirtuada por prueba en contrario al tratarse de un documento público administrativo, por lo que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el Código de Procedimiento Civil, y con ello queda demostrado que el inmueble objeto del presente juicio, fue declarado por los herederos del causante José Miguel Rubio Mujica, dentro de los cuales figura la hoy demandante como concubina. Así se precisa.
Promovió, marcada con la letra “F”, copia simple de solicitud de aprehensión respecto de la ciudadana AMÉRICA TRINIDAD GUERRA LÓPEZ, emanada por la Fiscalía Septuagésima Tercera (73º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual, no fue desvirtuada por prueba en contrario al tratarse de un documento público administrativo, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ello queda demostrado que con ocasión a la incomparecencia -en tres oportunidades- de la hoy demandada a la citación que se le efectuare al acto de imputación, en virtud de la denuncia que en su contra había interpuesto el ciudadano José Miguel Rubio Mujica, por el delito de apropiación indebida. Así se precisa.
Promovió, marcada con la letra “G”, copia simple de acta de audiencia de presentación de la ciudadana AMÉRICA TRINIDAD GUERRA LÓPEZ, realizada por el Tribunal Quincuagésimo Segundo (52º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de enero de 2023; en tal sentido, se observa que dicha instrumental no fue objeto de impugnación, razón por la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ello queda demostrado que la hoy demandada fue presentada ante los tribunales competentes y, entre otras cosas, se ordenó que se presentase a la audiencia de imputación que llevaría a cabo el Ministerio Público. Así se precisa.
Promovió, marcada con la letra “H”, copia simple de instrumento que por ser consignado en fotostatos simples no se ve lo que contiene, dificultando a esta juzgadora su lectura, por tanto, al ser ilegible el documento en cuestión se desecha del proceso al resultar manifiestamente ilegal por no resultar un medio e reproducción valido en juicio conforme a las reglas del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.
Promovió, marcada con la letra “I”, copia simple de acta de audiencia preliminar en la causa signada con el alfanumérico 52º-S-1120-2021, celebrada por el Tribunal Quincuagésimo Segundo (52º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de enero de 2024; en tal sentido, se observa que dicha instrumental no fue objeto de impugnación, razón por la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ello queda demostrado que la hoy demandada fue acusada formalmente por los delitos de uso de documento público falso y apropiación indebida, previsto y sancionado en los artículos 319 y 468 del Código Penal. Así se precisa.
Promovió, marcada con la letra “J”, copia certificada de sentencia fechada 28 de junio de 2024, dictada en la causa signada con el alfanumérico 08J-1430-24, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; en tal sentido, se observa que dicha instrumental no fue objeto de tacha, razón por la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ello queda demostrado que se condenó a la ciudadana AMÉRICA TRINIDAD GUERRA LÓPEZ por la comisión del delito de apropiación indebida calificada y se absolvió por el delito de uso de documento público falso, el primero de los delitos cometidos respecto del bien inmueble objeto de la presente causa. Así se precisa.
Promovió, marcada con la letra “K”, copia certificada de auto fechado 26 de septiembre de 2024, dictado en la causa signada con el número 4632-24 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en tal sentido, se observa que dicha instrumental no fue objeto de tacha, razón por la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ello queda demostrado que la hoy demandada optó al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena en virtud que el delito por el cual fue condenada no excedía los cinco (5) años de prisión, ello, conforme al artículo 482, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
-IV-
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
Demandante:
En fecha 01º de octubre de 2025, el abogado Sergio López Pérez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó el respectivo escrito de INFORMES (cursante a los folios 146 y 147 del presente expediente); en el aludido escrito sostuvo, que, la presente acción reúne todos los extremos exigidos de la acción reivindicatoria consagrada en el artículo 548 del Código Civil, y que sobre la demandada pesa una sentencia condenatoria por el delito de apropiación indebida calificada, respecto del local comercial a reivindicar, por lo que solicita la inadmisibilidad del recurso de apelación ejercido.
Demandada:
En 03 de octubre de 2024, la ciudadana AMÉRICA TRINIDAD GUERRA LÓPEZ, debidamente asistida por la abogada Elizabeth Amparo Álvarez Ospino, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 214.890, consignó el respectivo escrito de INFORMES (cursante a los folios 148 al 153 del presente expediente); en el aludido escrito la demandada que no recibió la boleta de “notificación”; que sus abogados Yessika López y, posteriormente, Freddy Sepúlveda, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 250.300 y 229.047, respectivamente, no actuaron en juicio conforme a sus deberes y, señaló una supuesta similitud entre un caso de partición en donde funge como parte y el que nos ocupa, esto es, la citación con arreglo al artículo 218, cuando el demandado recibe la compulsa pero no la firma. Finalmente, solicitó se declarara con lugar el recurso de apelación y se anulara el fallo recurrido.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2025, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la confesión ficta de la demandada y con lugar la demanda por motivo de acción reivindicatoria.
Para resolver se observa:
A los fines de contextualizar el presente asunto, es oportuno proceder al análisis del artículo 548 de Código Civil, el cual consagra la acción reivindicatoria en los siguientes términos:
que dispone:
Artículo 548.- “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

En síntesis, los requisitos sustantivos de procedencia de la pretensión reivindicatoria, que deben verificarse de modo concurrente para que resulte procedente cualquier demanda por reivindicación, pueden ser enumerados a grandes rasgos, así: La acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario; la acción reivindicatoria solo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa y, se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.
Sin embargo, es deber de esta alzada establecer que el presente juicio por motivo de acción reivindicatoria al no tener un marco procedimental especial, se tramita e instruye por el procedimiento residual contemplado en el Libro Segundo, Título I, Capítulo I del Código de Procedimiento Civil, siéndole en consecuencia aplicable todas las disposiciones establecidas en dicho procedimiento.
Oportuno lo anterior, toda vez que en el lapso de emplazamiento si la parte demandada omite dar contestación supone que el tribunal de cognición debe actuar conforme a lo estatuido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que le demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (Énfasis propio).

Así, se evidencia que el legislador frente a la contumacia del demandado por faltar u omitir la contestación, estableció que se le tendrá por confeso en tanto y en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y si nada probare que le favorezca, circunstancias que de ser comprobadas en el decurso del juicio debe procederse a aplicar la confesión ficta –ex artículo 362 procedimental-. En el presente caso, se observa que la recurrida en fecha 21 de abril de 2025, profirió un auto mediante el cual dictó un cómputo de los días de despacho transcurridos desde la citación personal de la demandada, evidenciándose que los veinte (20) días despacho para su emplazamiento para dar contestación a la demanda conforme al artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, iniciaron el día 13 de diciembre de 2024 y finalizaron el día 29 de enero de 2025, ambas fechas inclusive, sin que la parte siquiera compareciera a juicio; por tanto, se deja establecido que se encuentra cumplido el primer supuesto para que la ciudadana AMÉRICA TRINIDAD GUERRA LÓPEZ se halle confesa fatalmente, esto es, que no diera contestación a la demanda. Así se decide.
Ahora bien, corresponde a esta alzada, dada la dinámica que adoptó el juicio a raíz de la ausencia de contestación por parte de la demandada -lo que configuró el primer supuesto al que alude el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil determinar, si en efecto, la ciudadana AMÉRICA TRINIDAD GUERRA LÓPEZ, se encuentra confesa. De manera que ante la inexistencia de la contestación se tiene por confeso a la accionada en juicio, pues ello implica una aceptación iuris tantum de los hechos expuestos en la demanda, siempre que la pretensión no sea contraria a derecho y si nada probare algo que le favorezca, por lo que, la concurrencia de los tres (3) supuestos ha de verificarlos el juzgador para declarar expresamente confeso al demandado. Entonces, al estar la parte demandada en estado de rebeldía o contumacia, por la falta de contestación, corresponde verificar si la petición esgrimida en la demanda no es contraria a derecho. Así se precisa.
En referencia al segundo requisito para la procedencia de la confesión ficta, relativo a que la acción o pretensión no sea contraria a derecho, éste, tiene su fundamento en que la acción propuesta no esté prohibida por la ley o no se encuentre amparada por la misma, ya que al verificarse tal situación la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde transcendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, pues aun resultando ciertos los hechos demandados no revestiría trascendencia al no existir el supuesto en el ordenamiento positivo venezolano que los ampare y que genere la consecuencia jurídica requerida.
Así las cosas, la ciudadana YOLANDA JOSEFINA HENRIQUEZ RODRÍGUEZ, demandó a la ciudadana AMÉRICA TRINIDAD GUERRA LÓPEZ, por motivo de acción reivindicatoria, figura jurídica contenida en el Código Civil, en su artículo 548, surgiendo de dicha norma el derecho al propietario de reivindicar el inmueble de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por la ley, por ende, es claro que se encuentra debidamente tutelada la acción petitoria de reivindicación en el ordenamiento jurídico positivo venezolano; en consecuencia, quedó demostrado que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por lo que el segundo supuesto concurrente para tener por confeso a la demandada se encuentra satisfecho. Así se decide.
Bajo este hilo argumentativo, corresponde comprobar si la accionada en juicio probó algo que le favoreciera, ya que al estar en el estado de rebeldía en el que se encuentra, tiene el peso de la carga probatoria; en tal sentido, quedó demostrado en autos que la parte demandada no promovió medio de prueba alguna, a pesar que cuando constituye apoderado judicial en juicio en fecha 11 de febrero de 2025, podía ofrecer cualquier medio de prueba que destruyera la pretensión de su antagonista, pues según el cómputo de fecha 21 de abril de 2025, el lapso de promoción de pruebas que inició el día 30 de enero de 2025, venció el 20 de febrero de 2025, en consecuencia, el tercer requisito que exige el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para declarar confeso al demandado en juicio, se encuentra plenamente satisfecho la no desplegar la demandada actividad probatoria alguna. Así se decide.
Con relación a la confesión ficta, estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de abril de 2016, expediente 2015-000709, lo siguiente:

“…En ese sentido, lo único que podía probar la demandada en ese algo que le favorezca, era la inexistencia de los hechos alegados por el actor en su pretensión o la inexactitud de esos hechos, pero jamás podría probar excepciones perentorias, ni hechos nuevos que ella no había alegados expresamente, como el que pretende oponer en oportunidad de pruebas, referido a que tiene la condición de heredera, pues ello ha debido invocarlo previamente en la contestación de la demanda, lo cual no hizo.
Por lo antes expuesto queda claro que la demandada, además de que no probó nada que le favoreciera, no logró desvirtuar los alegatos planteados por la parte actora, razones por las cuales el segundo requisito previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra cumplido.
Y por último, esta Sala aprecia que, en cuanto al tercer requisito necesario para que opere la confesión ficta, referido a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, esta Sala verifica que la pretensión del demandante se circunscribe a pedir la devolución de un bien inmueble sobre el cual se arroga la condición de propietario, así como la indemnización por daños y perjuicios, y en virtud de que el Código Civil establece en sus artículo 545, 546, 1271 y 1273, tanto el derecho de reivindicación como el pago de los daños y perjuicios, respectivamente, como mecanismos legales para obtener dicha tutela, esta Sala considera que este requisito se encuentra satisfecho.
Visto el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión ficta de la demandada, esta Sala considera ajustado a derecho el pronunciamiento que en relación con ello realizó la sentencia recurrida”. (Resaltado añadido).

Corolario, al haber detectado esta alzada el cumplimiento de los supuestos concurrentes recogidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse por confesa a la ciudadana AMÉRICA TRINIDAD GUERRA LÓPEZ, al haber una aceptación clara de la demandada del derecho y la pretensión deducida por la demandante, dado que la confesión ficta por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare la demandada que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones de la accionante por ninguno de los elementos del proceso. Así se decide.
Por último, con independencia de la dinámica adoptada en el juicio dada la confesión ficta de la demandada, debe establecerse que no obvió esta sentenciadora la circunstancia respecto de la cual en la cosa a reivindicar existe una comunidad de propietarios, según las pruebas analizadas y valoradas en juicio (título de propiedad y solvencia sucesoral), hecho que no es óbice para que alguna de ellos, como en efecto sucedió, pueda intentar la demanda individualmente (véase, sentencia de fecha 18 de noviembre de 2020, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 2019-281). Así se decide.
De igual manera, en la etapa de informes la demandada dejó entrever que los abogados Yessika López y Freddy Sepúlveda, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 250.300 y 229.047, respectivamente, no actuaron en juicio conforme a sus deberes, en tal sentido, debe advertirse que si la demandada considera –circunstancia que no advirtió esta sentenciadora- que hubo una falta de probidad o de ética conforme a los marcos regulatorios que sancionan conductas desleales y/o poco profesionales de los abogados, tiene los mecanismos administrativos (Colegio de Abogados) o penales para que los mismos fueren sancionados, si fuere el caso.
Con relación a la afirmación que esgrime respecto de la cual dice que no recibió la de “notificación” (aludiendo a la citación), más allá de las meras aseveraciones no encuentra esta sentenciadora visos en el juicio que ello fuere así y, en todo caso, disponía del mecanismo de la tacha en contra de la declaración del alguacil; por su parte, la similitud que delata en los informes respecto de un juicio en donde también es parte, no se subsume en el supuesto de hecho aquí evidenciado –según sus dichos- ya que en el presente juicio la citación la recibió y firmó de manera personal la demandada y en el caso que trae a colación, la citación se complementó con el traslado de la secretaria del tribunal en virtud que la parte demandada recibió la compulsa pero se negó a firmarla, ello, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En consecuencia, el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 28 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, será declarado sin lugar, confirmándose entre tanto el fallo recurrido y prosperando la demanda de acción reivindicatoria, por lo que debe ordenarse a la ciudadana AMÉRICA TRINIDAD GUERRA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-4.472.807, la entrega material libre de bienes y personas del local comercial distinguido con la letra “F” de la planta baja y que forma parte del edificio denominado Santa Isabel, situado entre las esquinas de Maderero y Puente Nuevo de la parroquia San Juan, municipio Libertador del Distrito Capital, inmueble que tiene una superficie de cuarenta y seis metros cuadrados con cincuenta y seis decímetros (46,56 m²), siendo sus linderos y medidas los siguientes: NORTE: Facha norte del edificio; SUR: Con patio interior del edificio; ESTE: Con el local letra “E, y OESTE: Con el local letra “G”, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así finalmente se decide.
-VI-
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 28 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se CONFIRMA con las motivaciones expuestas en el presente fallo.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por motivo de acción reivindicatoria incoara la ciudadana YOLANDA JOSEFINA HENRIQUEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-4.472.807., en contra de la ciudadana AMÉRICA TRINIDAD GUERRA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-4.472.807.
TERCERO: Se ORDENA a la demandada, la entrega libre de bienes y personas del inmueble constituido por el local comercial distinguido con la letra “F” de la planta baja y que forma parte del edificio denominado Santa Isabel, situado entre las esquinas de Maderero y Puente Nuevo de la parroquia San Juan, municipio Libertador del Distrito Capital, inmueble que tiene una superficie de cuarenta y seis metros cuadrados con cincuenta y seis decímetros (46,56 m²), siendo sus linderos y medidas los siguientes: NORTE: Facha norte del edificio; SUR: Con patio interior del edificio; ESTE: Con el local letra “E, y OESTE: Con el local letra “G”.
CUARTO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.
QUINTO: De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente decisión
SEXTO: Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce días (12) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

Abg. CARLOS LUGO
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
LDCHA/cl* AP71-R-2025-000391.