REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 22 de enero de 2026
215º y 166º
Asunto: AP71-R-2025-000572.
Parte Demandante: Ciudadanos David Chang Rodríguez, Antonio Leonardis Lozzi, Daniel Chang Rodríguez y Jorge Alexander Ramírez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-3.810.576, V-6.550.300, V-19.505.997 y V-10.074.705, respectivamente.
Apoderados judiciales de la parte demandante: José de Jesús Rodríguez Rojas, Arturo Andrés Castrillo, Yeczi Pastora Faría Durán y Elio Castrillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 77.843, 254.730, 79.171 y 49.195, en su orden.
Parte Demandada: sociedad mercantil CORPORACIÓN RAISMA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el N° 40, Tomo 108-A Sgdo., con última modificación registrada en fecha 14 de noviembre de 2016, anotada bajo el N° 46, Tomo 179-A-Sgdo., y el ciudadano René Raissiguier Mariani, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.965.051, en su condición de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por la deudora principal.
Apoderados Judiciales de la parte demandada: Asdrúbal García Sanabria, Nawual Huwuaris Díaz, Henry Sánchez, Dairi Charris López y Asdrúbal García Schiaffino, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 43.794, 48.136, 142.564, 290.037 y 10.747, respectivamente.
Tercera opositora al embargo ejecutivo: Ciudadana Yoberlinda del Milagro Bracho, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.245.296, actuando en su propio nombre y representación e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.517.
Motivo: Cobro de Moneda Extranjera (incidencia).
Capítulo I
ANTECEDENTES
En la incidencia de oposición de la tercera a la medida de ejecución de la sentencia, en el juicio por cobro de moneda extranjera, seguido por los ciudadanos David Chang Rodríguez, Antonio Leonardis Lozzi, Daniel Chang Rodríguez y Jorge Alexander Ramírez, contra la sociedad mercantil Corporación Raisma, C.A., y el ciudadano René Raissiguier Mariani, en su condición de representante de dicha empresa, de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por la deudora principal, ambas partes identificadas, subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación formulado en fecha 25 de septiembre de 2025, por el abogado Elio Castrillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.195, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada el 22 de septiembre de 2025, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró lo siguiente:
“(…) Como puede observarse de lo explicado por la Sala, no procede en derecho el embargo de bienes que no son del ejecutado, o como en éste caso, cuando no son del todo su propiedad; sumándose a éste hecho, el hecho de que el hogar constituido es un bien inembargable conforme a nuestro ordenamiento jurídico. De éste modo, es verificable lo dicho de las documentales consignadas por la tercera opositora pues de su anexo "A", se demuestra el matrimonio contraído entre el codemandado, ciudadano RENE FRANCISCO RAISSIGUIER MARIANNI y la tercera opositora al embargo ejecutivo, ciudadana YOBERLINDA DEL MILAGRO BRACH, en fecha 28 de junio del año dos mil uno (2001), suscrito por el Registrador Civil municipal del Municipio Sucre del estado Miranda. Del anexo "B" se evidencia la propiedad del codemandado con respecto del bien inmueble a ejecutar por documento de compraventa suscrito por éste en fecha 13 de noviembre de 2007, registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda registrado bajo el N° 04. Tomo 15, Protocolo Primero del año 2007; anexo "E" documento de Registro de Vivienda Principal. expediente "V-09.965.051", a nombre del codemandado con respecto del inmueble Ubicado en la Calle La Solera, Urbanización La Tahona con Catastro N° 15-3-1-3D-1611-6-30-0-0-1-16, el cual coincide con el inmueble objeto del embargo ejecutivo solicitado por la representación de la parte actora; asimismo no se observó documento alguno que implicare la existencia de capitulaciones matrimoniales. Resultando entonces de la observancia de éste conjunto de documentos la conclusión que el bien inmueble sujeto a ejecución es propiedad, tanto del codemandado como de la tercera opositora a quien le pertenece el cincuenta por ciento (50%) del inmueble en virtud de la comunidad conyugal, por lo que se entiende que dicho bien no es de su entera propiedad, no pudiendo ser sometido al embargo ejecutivo por no ser un bien proindiviso cuya titularidad es compartida, aunando al hecho que tal inmueble está destinado a vivienda, y es el caso que fue registrado como vivienda principal del codemandado, haciendo que sea procedente su embargo ejecutivo.
Es por todos los motivos ut supra explanados que éste Juzgado declara IMPROCEDENTE la solicitud de ejecución forzosa de la sentencia, definitiva. mediante el embargo ejecutivo del bien inmueble reproducido en el presente fallo: PROCEDENTE la oposición realizada por la tercera, ciudadana YOBERLINDA DEL MILAGRO BRACHO; y se INSTA a la representación judicial de la parte actora a plantear su solicitud en otro u otros bienes que cumplan con los requisitos de procedencia para su ejecución por parte de éste Juzgado, a fin de satisfacer sus derechos en el presente juicio conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del-Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de junio de 2003 expediente 00-1401. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al texto del artículo 253 constitucional, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se NIEGA solicitud de remisión del expediente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el conocimiento de la Presente, causa corresponde a éstos Juzgados en razón de la cuantía, tipo de proceso y las partes inmersas en la causa al artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Criterio que es ratificado en sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de febrero de 2013-Expediente N° 12-0230.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de ejecución forzosa de la sentencia definitiva mediante el embargo ejecutivo del bien inmueble constituido por... Una casa-quinta y la parcela de terreno donde está construida, distinguida con el No. 81, ubicada en la Calle La Solera, Urbanización La Tahona, catastro 15-3-1-30-1611-6-30-0-0-1-16. La parcela de terreno tiene una superficie de INIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTIMETROS CUADRADOS (553,70 M29 y la quinta sobre él construida tiene Lina superficie de TRESCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS APROXIMADAMENTE (380 M2), la casa-quinta consta de cuatro (4) niveles, sala, comedor, cocina, lavandero, cinco (5) dormitorios, un estudio, una habitación de Servicio, seis (6) baños, un (1) caney, estacionamiento techado para dos (2) carros, y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NOR-OESTE: En dos (2) tramos rectos que miden el primero ocho (8) metros con tres (3) centímetros y el segundo once (11) metros con treinta (30) centímetros con la Calle de la Solera; NOR-ESTE En veintisiete (27) metros con ochenta y ocho (88) centímetros con la parcela No. 82 de la misma Urbanización La Tahona SUR-ESTE: En veintiún metros con ochenta y seis (21.86 mts) con zona verde de la misma Urbanización y SUR-OESTE: en veintiséis metros con treinta centímetros 26.30 mts) con la parcela No. 80 de la misma Urbanización...", en razón que dicho inmueble no es de la entera propiedad del demandado, dado que a la tercera opositora le pertenece el cincuenta por ciento (50%) del inmueble en virtud de la comunidad conyugal; es decir es un bien proindiviso cuya titularidad es compartida, aunado el hecho que tal inmueble está registrado como vivienda principal del codemandado, haciendo improcedente su embargo ejecutivo.
TERCERO: PROCEDENTE la oposición planteada por la tercera interesada, ciudadana YOBERLINDA DEL MILAGRO BRACHO, al embargo ejecutivo del bien inmueble descrito en el primer aparte de la presente dispositiva.
CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas. (…)”
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2025, se admitió en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto y se ordenó la remisión de las copias certificadas correspondientes, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados Superiores, a los fines de su distribución al Juzgado de Alzada correspondiente.
Mediante auto de fecha 28 de octubre de 2025, se le dio entrada al expediente fijándose el décimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus escritos de informes a tenor de lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos que las partes hicieron uso de tal derecho. En ese mismo auto, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para que las partes presentaran sus escritos de observaciones conforme a lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de noviembre de 2025, compareció el abogado Pedro José Rodríguez Ríos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.748, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de informes.
En fecha 11 de noviembre de 2025, compareció el abogado José De Jesús Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.843, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de informes.
En fecha 24 de noviembre de 2025, compareció el abogado Pedro José Rodríguez Ríos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.748, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de observaciones.
En fecha 12 de enero de 2026, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto difiriendo el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de diez (10) días continuos siguientes a esa fecha; por lo que, concluida la sustanciación en la presente causa se procede a proferir el fallo respectivo con base a las consideraciones expuestas infra.
-II-
DEL ITER PROCESAL Y ANTECEDENTES RELEVANTES EN PRIMERA INSTANCIA
Comienza la presente incidencia mediante oposición de la tercera a la ejecución forzosa de la sentencia, la cual a solicitud de la parte actora recaería medida de embargo ejecutivo sobre el inmueble constituido por “…una casa quinta y la parcela de terreno donde está construida, distinguida con el N° 15-3-1-3D-1611-6-30-0-0-1-16. La parcela de terreno tiene una superficie de QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (553,70 mts2) y la quinta sobre él construida tiene una superficie de TRESCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS APROXIMADAMENTE (380 mts2), la casa-quinta consta de cuatro (4) niveles, sala, comedor, cocina, lavadero, cinco (5) dormitorios, un estudio, una habitación de servicio, seis (6) baños y un (1) caney, estacionamiento techado para dos (2) carros, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NOR-OESTE: En dos (2) tramos rectos que miden el primero ocho (8) metros con tres (3) centímetros y el segundo once (11) metros con treinta (30) centímetros, con la calle de la Solera; NOR-ESTE: En veintisiete (27) metros con ochenta y ocho (88) centímetros con la parcela N° 82 de la misma Urbanización La Tahona; SUR-ESTE: En veintiún metros con ochenta y seis (21,86 mts) con zona verde de la misma Urbanización y SUR-OESTE: en veintiséis metros con treinta centímetros (26,30 mts) con la parcela N° 80 de la misma Urbanización…”; así como por la remisión del presente expediente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Posteriormente, en fecha 22 de septiembre de 2025, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual negó la solicitud de remisión del expediente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; declaró improcedente la solicitud de ejecución forzosa de la sentencia definitiva mediante el embargo ejecutivo del bien inmueble constituido por una casa-quinta distinguida con el N° 81, ubicada en la calle La Solera, Urbanización La Tahona, en razón que dicho inmueble no es de la entera propiedad del demandado; y declaró procedente la oposición planteada por la tercera interesada, ciudadana Yoberlinda Del Milagro Bracho, al embargo ejecutivo del bien inmueble antes mencionado.
Decisión está que fue apelada por la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2025, la cual fue oída por el tribunal de primera instancia en el solo efecto devolutivo, correspondiéndole su conocimiento a este juzgado.
Capítulo III
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
De lo alegado por la parte demandada:
La representación judicial de la parte demandada, en su escrito de informes de fecha 31 de octubre de 2025, alegó que la oposición a la ejecución de una sentencia es un incidente procesal de ejecución, no una decisión preliminar ni de fondo, cuyo propósito es impugnar la ejecución de un fallo firme; siendo el propósito de la oposición proteger un inmueble de vivienda principal.
Que el Juez de la causa declaró con lugar la oposición ejercida a favor de sus patrocinados, basándose en la pertenencia del inmueble a la sociedad de gananciales y que la parte demandada reafirma que la ejecución de la sentencia no puede recaer sobre un inmueble perteneciente a la sociedad de gananciales, por lo que el juez de primera instancia reconoció y aplicó los motivos circunstanciales que amparaban el derecho de defensa de sus representados.
Manifestó como principal argumento, la violación de su derecho a la defensa y al principio de igualdad de armas en la instancia de apelación, motivado a que el Tribunal de causa, negó la remisión a la esta Superioridad, de las pruebas documentales (marcadas con las letras A hasta la G, incluyendo el fallo del 22 de septiembre de 2025), mientras que a la parte actora se le permitió, impidiéndole defenderse adecuadamente y que esta decisión es calificada como un "absurdo procesal" que dejó a sus patrocinados "totalmente desamparados de manera ilegal" en su legítimo derecho de defensa, establecido en el artículo 49 de la Constitución.
En tal sentido, ante la falta del acervo probatorio en la Superioridad, la parte demandada solicita un paso procesal para subsanar la situación, solicita formalmente a la Jueza de la instancia superior que recabe del Tribunal de Causa el expediente original y el acervo probatorio, con el objetivo que el fallo final de la Superioridad esté debidamente motivado y no sea "contradictorio" por no tener a la vista las pruebas promovidas que sustentaron la decisión favorable de primera instancia.
De lo alegado por la parte actora:
Por su parte, la representación judicial de la parte actora, en su escrito de informes de fecha 11 de noviembre de 2025, alegó que el juez de primera instancia incurrió en una violación al debido proceso al subvertir el orden legal establecido para la oposición al embargo ejecutivo, por cuanto, el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, establece que la oposición de un tercero a la medida de embargo ejecutivo debe presentarse al practicar el embargo o hasta el día siguiente de la publicación del último cartel de remate y en el caso de autos, la ciudadana Yoberlinda Bracho, presentó su oposición el 12 de agosto de 2025, sin que el juez hubiese decretado o practicado el embargo solicitado por la parte actora el 6 de agosto de 2025.
Que el juez dictó pronunciamiento sobre la oposición el 22 de septiembre de 2025, a pesar de que la misma fue interpuesta en contra de un embargo "inexistente", y esta transgresión procesal dejó a los patrocinados del recurrente en estado de indefensión, al no permitírseles hacer contraprueba sobre las alegaciones del tercero opositor, tal como lo permite el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, por lo que pide a la superioridad remediar esta situación mediante la reposición de la causa al estado de acordarse el embargo ejecutivo.
Sostiene que el juez erró al desestimar el embargo por considerar que el bien no pertenece en su totalidad al condenado, al ser copropiedad conyugal, fundamentando que conforme a lo establecido en el artículo 165 del Código Civil, que establece que las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges, en los casos en que pueda obligar a la comunidad, son de cargo de la comunidad de gananciales, la comunidad conyugal debe responder por las deudas u obligaciones contraídas por cualquiera de sus miembros.
Señala que según la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencias N° 2.214 del 06/08/2003 y N° 228 del 17/02/2006) que reconoce que no es procedente limitar las medidas al 50% de los derechos del condenado y que, si no alcanzan los bienes gananciales, responderán los cónyuges con sus bienes propios. En consecuencia, el actor solicita que se revoque la decisión y se declare la procedencia del embargo ejecutivo sobre la totalidad del bien inmueble.
Concluye impugnando la razón del juez de primera instancia que declaró la inembargabilidad del inmueble por estar registrado como vivienda principal ante el SENIAT, ya que la inscripción como vivienda principal ante el SENIAT solo otorga una serie de beneficios de naturaleza fiscal (como la exoneración del impuesto inmobiliario o el tratamiento del ingreso en la declaración del Impuesto sobre la Renta).
Afirma que esta inscripción jamás se extiende con efectos proteccionistas ante los acreedores, distinguiendo esta figura de la constitución judicial de hogar prevista en los artículos 632 y siguientes del Código Civil, la cual sí tiene por objeto excluir el inmueble de la prenda común de los acreedores y hacerlo "libre de embargo y remate", por lo que, la decisión del juez se basa en "premisas falsas" y constituye una infracción de ley.
Posteriormente, el representante judicial de la parte demandada, en su escrito de observaciones de fecha 24 de noviembre de 2025, alegó que si bien la parte actora citó el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, para limitar la oportunidad de presentación del tercer opositor, argumentó que esta limitación no tiene aplicación lógica ni procesal , ya que el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela garantiza que el derecho a la defensa y el debido proceso es válido en todo grado y estado de la causa, además citó el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, para respaldar que la oposición puede presentarse desde el señalamiento del bien hasta el día siguiente a la publicación del cartel de remate.
Alegó que la ejecución pretendida recae sobre un bien inmueble pro-indiviso que pertenece a la comunidad de gananciales de la familia Ressinguier-Bracho y enfatizó que esta vivienda no constituyó garantía en respaldo de las negociaciones entre la empresa Corporación Raisma, CA y el ciudadano Rene Raissinguier.
Citando diversos artículos del Código Civil (Art. 173, 150, 178, 1.929) y del Código de Procedimiento Civil (Art. 1.183, 632, 639), el apoderado sostuvo que el bien es inejecutable por estar afectado exclusivamente a la persona del deudor, su cónyuge y sus hijos, y por ser bienes que por su naturaleza no son susceptibles de ejecución forzosa e indicó que el artículo 165 del Código Civil, citado por la contraparte, es inaplicable porque la cónyuge no suscribió las obligaciones.
Señaló que un punto fundamental es que en ningún momento fue decretado el embargo ejecutivo sobre la casa en cuestión, por lo que, si no existe el decreto, no puede haber aplicación de derecho alguno y concluyó mencionando que existía un acuerdo previo entre las partes para resolver cualquier disputa mediante arbitraje, a pesar de lo cual, la parte actora demandó por la vía civil extraordinaria.
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe -como ya se indicará- a impugnar la decisión proferida en fecha 22 de septiembre de 2025, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud de remisión del expediente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; declaró improcedente la solicitud de ejecución forzosa de la sentencia definitiva mediante el embargo ejecutivo del bien inmueble constituido por una casa-quinta distinguida con el N° 81, ubicada en la calle La Solera, Urbanización La Tahona, en razón que dicho inmueble no es de la entera propiedad del demandado; y declaró procedente la oposición planteada por la tercera interesada, ciudadana Yoberlinda Del Milagro Bracho, al embargo ejecutivo del bien inmueble antes mencionado, en el juicio que por cobro de moneda extranjera, siguen los ciudadanos David Chang Rodríguez, Antonio Leonardis Lozzi, Daniel Chang Rodríguez y Jorge Alexander Ramírez, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN RAISMA, C.A., y el ciudadano René Raissiguier Mariani, en su condición de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por la deudora principal, ambas partes identificadas en el encabezado del presente fallo.
Para resolver se observa:
De la violación al debido proceso y la oportunidad de la oposición
Alega la representación judicial de la parte actora, un quebrantamiento de forma que subvirtió el orden procesal, pues la tercera opositora presentó su oposición el 12 de agosto de 2025, antes de que el Juez hubiese decretado o practicado el embargo solicitado, razón por la cual consideró que esta superioridad está en el deber de remediar la situación a través de la reposición de la causa al estado de acordarse el embargo ejecutiva. Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de observaciones, alegó que la limitación temporal del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, no tiene aplicación lógica ni procesal, y que el artículo 370 eiusdem permite la oposición desde el señalamiento del bien.
En este sentido, el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, establece de forma taxativa el lapso para la oposición del tercero que alega ser propietario, de la siguiente forma:
“Artículo 546.- Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.”
De la norma antes trascrita, observa esta Alzada que la oposición de tercero está condicionada a la existencia de la medida de embargo o, al menos, a que su práctica sea inminente y conocida a través de los carteles de remate.
El artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, regula la tercería, que es un juicio autónomo, mientras que el artículo 546 eiusdem, regula la oposición incidental, que es un cauce especial y abreviado. La jurisprudencia ha sido clara al establecer que la oposición del tercero prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, es al embargo, y debe presentarse al practicar el embargo, o después de practicado. Al admitir y decidir la oposición sobre una medida "inexistente" al momento de la interposición, el a quo incurrió en una violación del debido proceso, ya que impidió a la parte actora ejercer su derecho a la contraprueba en el lapso legalmente establecido.
Así pues, que la oposición del tercero debe enmarcarse estrictamente dentro de los términos y condiciones previstos en la ley procesal, y su tramitación fuera de ellos constituye una subversión del procedimiento que acarrea la nulidad, conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, el Juzgado a quo erró gravemente al otorgar procedencia a una oposición interpuesta fuera del término y orden procesal establecido para ello, lo que afecta el derecho a la defensa de la parte
Podemos precisar que el Derecho a la Defensa, es una garantía fundamental consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo un componente esencial del debido proceso, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha definido este derecho como un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías diversas para el justiciable, aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas; el contenido esencial del derecho a la defensa estriba en la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas, esto incluye la potestad de salvaguardar efectivamente sus derechos e intereses legítimos mediante el ejercicio de acciones u oposición de excepciones, la prestación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.
En cuanto al Principio de Igualdad Procesal, se puede decir, que es una manifestación del derecho constitucional a la igualdad ante la ley, a tenor de lo previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se encuentra desarrollado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil; este principio impone a los jueces la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades.
La igualdad procesal se traduce en el equilibrio procesal, que exige que las partes intervinientes en el proceso tengan igualdad de oportunidades para realizar todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses, se rompe la igualdad procesal cuando: 1) se establecen preferencias y desigualdades; 2) se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella y 3) el Juez menoscaba o excede de sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante.
En el caso sub iudice, el Juez de primera instancia incurrió en una violación flagrante del principio de igualdad procesal al admitir y decidir una oposición a la ejecución que fue presentada de forma extemporánea, contraviniendo el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; al permitir que la parte opositora ejerciera un medio de defensa fuera del lapso legalmente establecido, el a quo rompió el equilibrio procesal, estableciendo una preferencia y una desigualdad en perjuicio de la parte actora, quien tenía derecho a la ejecución de una sentencia firme sin dilaciones indebidas.
La violación del debido proceso y la consecuente indefensión operan cuando el Juez, con su conducta, impide a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance, o cuando se rompe la igualdad procesal; en este caso, el Juez a quo no solo permitió una extralimitación a la parte opositora, sino que basó su decisión en un error de derecho, agravando el desequilibrio.
En nuestro proceso se ha proscrito la nulidad por la nulidad misma, toda vez que la misma debe buscar siempre un fin útil. De allí que el artículo 206 ibídem, señala:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su valides.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Como se dijo con antelación, siendo detectado el referido vicio, el cual es violatorio flagrantemente de normas constitucionales, que son imperantes para el orden público, tal y como lo es el derecho a la defensa, el debido proceso; teniendo como norte el imperativo legal de la estabilidad de los juicios y la igualdad de las partes en el proceso, y siendo deber de los jueces anular cualquier acto procesal cuando haya dejado de cumplirse en él algún requisito esencial para su validez, y ante la presencia de omisión de formas en el que tiene interés el orden público, como lo son las normas de procedimiento, que no pueden convalidarse ni aún con el consentimiento de las partes, conlleva a esta sentenciadora, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales ya citados de nuestro más Alto Tribunal de la República, forzosamente a declarar con lugar el recurso subjetivo de apelación, la reposición de la causa al estado que al estado en que el Tribunal de la causa acuerde el embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, y en caso de existir oposición tempestiva, se cumpla con el procedimiento previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello, la nulidad de todo lo actuado a partir del 22 de septiembre del 2025, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo; por lo tanto, se hace innecesario el pronunciamiento de los demás puntos previos alegados por las partes y del fondo de la controversia. Así finalmente se decide.
Capítulo V
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2025, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda REVOCADA en todas y cada una de sus partes.
Segundo: Se ordena la reposición de la causa al estado que al estado en que el Tribunal de la causa acuerde el embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, y en caso de existir oposición tempestiva, se cumpla con el procedimiento previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil,
Tercero: la nulidad de todo lo actuado a partir del 22 de septiembre del 2025.
Cuarto Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Quinto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Sexto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO.-
LA SECRETARIA TEMP.
Abg. ENDRINA OVALLE OCANTO.-
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMP.
Abg. ENDRINA OVALLE OCANTO.-
LCHA/EOO/Viviana*
Asunto: AP71-R-2025-000572.
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