REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 26 de enero de 2026
215º y 166º
ASUNTO: AP71-X-2026-000009.
JUEZ INHIBIDO: Dr. ANTONIO RAFAEL VELÁSQUEZ DELGADO, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: Inhibición (Incidencia).
SENTENCIA: Interlocutoria.

-I-
ANTECEDENTES
Corresponde a esta alzada conocer –previo sorteo de distribución de causas- de la inhibición planteada por el Dr. ANTONIO RAFAEL VELÁSQUEZ DELGADO, en su carácter de Juez Provisorio Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por simulación de venta e indemnización por daños y perjuicios, sigue el ciudadano ANIBAL HUMBERTO BORGES RAMOS, contra la sociedad mercantil TRADUCCIONES TRASED. C.A. y el ciudadano CHRISTOPHER LOUIS SCRLIRIS, el cual, se sustancia en el expediente signado con el alfanumérico AP11-V-2016-000589 de la nomenclatura interna llevada por ese Tribunal.
Así, consta en autos la actuación procesal concerniente al acta de inhibición suscrita por el juez inhibido en fecha 12 de enero de 2026, quien expresó lo que sigue:
“…Visto el escrito presentado en fecha 17 de diciembre de 2025, suscrito por el abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO PAIVA JIMÉNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 235.936, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CHRISTOPHER LOUIS SCLIRIS, parte codemandada en el juicio por SIMULACIÓN DE VENTA E INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS signado con el alfanumérico AP11-V-2016-000589, incoado por el ciudadano ANIBAL HUMBERTO BORGES RAMOS, contra la sociedad mercantil TRADUCCIONES TRASED. C.A., por el procedimiento ORDINARIO, contemplado en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el cual expreso SIC, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Debo observar ciudadano Juez, que la decisión que dicto en fecha 3 de diciembre de 2025, en la cual, sin ningún tipo de fundamento ni argumentos negó la petición que hice en mi diligencia mediante la cual solicité se cumplieran los requisitos que establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y, además, que se considerara a mi persona como profesional del derecho para efecto de la designación de defensor judicial de los herederos desconocidos de los padres de mi mandante, tal como lo establece el artículo 225 del mismo código, que tal decisión constituye un acto arbitrario que no respeta el debido proceso y particularmente, no vela por la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa que debe impetrar en todo proceso judicial, tal como lo establecen los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
…Debo destacar ciudadano Juez, que igualmente es un deber ineludible de los jueces mantener a las partes en igualdad de condiciones, debe garantizar el debido proceso y mantener a las partes en el goce y ejercicio de los derechos y facultades inherentes a cada una de ellas y de acuerdo a la posición que cada una ostente dentro del, tal como establece el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, dentro de este proceso se ha observado un desequilibrio procesal obvio, frente a una pretensión que no tiene cabida a la luz del derecho, por las personas que se expondrán en su debido momento, lo cual igualmente debe ser corregido…”
Siendo esto así, conviene advertir que tales argumentos ponen en tela de juicio mi capacidad, transparencia y honestidad como Juzgador, generando en la esfera subjetiva del quejoso una animadversión ante las funciones que desempeña este Operador de Justicia.
Precisado lo anterior, si bien es cierto que la razón antes expuesta no encuadra dentro de las causales de incompetencia subjetiva previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, estableció que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el Articulo 82 antes aludido y en tal sentido dispuso: (OMISSIS)… Aplicando el criterio jurisprudencial antes transcrito y siendo la inhibición el mecanismo procesal que asegura la idoneidad del Juez para decidir en forma imparcial y transparente determinada controversia, atendiendo a un deber que en un ejercicio de la Magistratura tengo, y vista la conducta asumida por el apoderado judicial del ciudadano CHRISTOPHER LOUIS SCLIRIS, a los fines de evitar que tal circunstancia pueda afectar la imparcialidad que caracteriza la investidura del Juez, y como quiera que considero que lo aludido por el ciudadano ut supra mencionado es de estricto orden procesal-constitucional y está pretendiendo que sea visto como una serie de faltas disciplinarias, procedo en este acto a INHIBIRME de seguir conociendo del presente juicio en el entendido que, como se dijo anteriormente, se está poniendo en tela de juicio mi proceder como Juez de la República.
En razón de lo anterior, solicito con la venia de estilo que el Juez Superior que conozca de la presente incidencia, la declare Con Lugar en su oportunidad. (Negrillas de la cita)


Por lo tanto, conforme lo preceptuado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Alzada decidir sobre el mérito de la inhibición bajo examen; al respecto se observa:


-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La inhibición está definida como la abstención voluntaria que realiza el funcionario judicial en el conocimiento de una causa, en razón de los motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para desempeñar imparcialmente su función jurisdiccional. En efecto, se fundamenta en el deber de imparcialidad que sustenta toda la materia de la incapacidad subjetiva o personal para juzgar.
En este sentido, el precepto contenido en el artículo 84 del Código Adjetivo Civil, señala que: El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos (2) días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Opina, al respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 322, que: La Inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Desde esta perspectiva, la inhibición es un acto procesal del juez, donde este decide apartarse conscientemente del conocimiento de la causa, por lo que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, arguyó que: La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar. De esta manera, la inhibición debe ser hecha en las formas legales y fundadas en alguna de las causales establecidas por la ley.
Ahora bien, no cabe duda que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente tipificada y probada. Asimismo, que es obligación señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento, para que tal parte pueda allanar al funcionario inhibido en los casos en que el allanamiento sea procedente, de allí que, conforme a lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, el Juez a quien corresponde conocer de la incidencia, declarará con lugar la inhibición si estuviese hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, y en el caso contrario la declarará sin lugar.
No obstante, en el presenta caso particular, el Juez inhibido, fundamentó su inhibición en la sentencia N 2.140 de fecha 7 de agosto de 2003, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en la que se fijó el siguiente criterio:
(…) visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad La Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el Art. 82 del Código de Procedimiento Civil (…). (Subrayado y negrillas nuestras).

En efecto, el acta que contiene la inhibición planteada por el honorable juez inhibido, expone que el abogado José Antonio Paiva Jiménez, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, ha hecho señalamientos mediante escrito presentado en fecha 17 de diciembre de 2025, en los que pone en tela de juicio su capacidad trasparencia y honestidad como Juzgador, respecto al juicio que dio inicio a la presente incidencia, en el cual se ha creado cierta animadversión la cual pudiera afectar su ánimo al momento de realizar cualquier pronunciamiento, y en aras de mantener equidad en el juicio, es por lo que, a los fines de evitar que este estado de ánimo pueda influir en alguna decisión que deba tomar en el proceso, y para brindarle a las partes, certeza y seguridad jurídica, y por la sanidad del proceso con fundamento en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de agosto de 203, N 2140, expediente N 02-2403 , allí sobra la razón por la cual procede a inhibirse del conocimiento del asunto. La manifestación que antecede, a juicio de quien aquí se pronuncia, patentiza razones suficientes para estimar procedente la inhibición bajo examen, pues el juez inhibido no la plantea como un simple capricho, sino en atención a garantizar la imparcialidad que debe guardar todo juez; habida cuenta que las causales para formularla aunque en principio son taxativas, es criterio de la jurisprudencia suprema que no abarcan todas aquellas conductas del juzgador que lo hagan sospechoso de parcialidad. De tal manera que, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. En resumen, es comprensible que el juez inhibido haya dejado entrever que se encuentra comprometido en su fuero interno, y por tanto inhabilitado para seguir conociendo del presente asunto, amén de los hechos que expone con relación a la conducta asumida por el abogado José Antonio Paiva Jiménez; así como la animadversión descrita en el acta de inhibición, todo lo cual sugiere una predisposición negativa que atenta contra el deber de imparcialidad del Juzgador inhibido. Ergo, en obsequio a la justicia y a la tutela judicial efectiva, esta Superioridad declara con lugar la inhibición planteada por el ciudadano Antonio Rafael Velásquez, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha 12 de enero de 2026; tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.-
.
-III-
DECISIÓN
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. ANTONIO RAFAEL VELASQUEZ DELGADO, en su carácter de Juez Provisorio Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Como consecuencia de dicha declaratoria, se ordena inmediatamente notificar de la presente decisión al juez inhibido, así como al Juzgado que por distribución le correspondió conocer el juicio que por simulación de venta e indemnización por daños y perjuicios, sigue el ciudadano ANIBAL HUMBERTO BORGES RAMOS, contra la sociedad mercantil TRADUCCIONES TRASED. C.A., y el ciudadano CHRISTOPHER LOUIS SCLIRIS., conforme a lo dispuesto en sentencia número 1.175, proferida por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de noviembre de 2010.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
CUARTO: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de enero de 2026. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. ENDRINA OVALLE OCANTO.
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. ENDRINA OVALLE OCANTO.
LHA/EOO/Lea.
AP71-X-2025-000009