REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS

215º y 166º
ASUNTO: 8154

PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrito por ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el número 123, y cuyos estatutos fueron modificados y refundidos en un nuevo texto inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, el 5 de septiembre de 2016, bajo el número 58, Tomo 148-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ y OSWALDO ANDRES ROJAS RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2.032 y 144.256, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PERFUMERIA CANDORAL ORIENTE, COMPAÑÍA ANONIMA, domiciliada en Maturín, Estado Monagas, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 07 de octubre de 1993, anotado bajo el Nº 312, a los folios 122 al 125 del tomo VII habilitado; y los ciudadanos JOSE MARIA PEREZ HERNANDEZ y JENNY CRISTINA ZERPA DE PEREZ, venezolanos, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-3.327.002 y V-3.283.218, respectivamente, domiciliados en Maturín, Estado Monagas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: De la parte codemandada, ciudadanos JOSE MARIA PEREZ HERNANDEZ y JENNY CRISTINA ZERPA DE PEREZ: abogados PAUL ABRAHAM GONZÁLEZ, LOURDES DEL VALLE YAJAIRA YRURETA, HUGO DÍAZ IZQUIERDO, MOISES AMADO, JESUS ARTURO BRACHO, BEATRIZ CONCEPCION VARGAS y MARIAN ANDREINA TORRES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.396, 20.860, 51.102, 37.120, 25.402, 89.760 y 275.252, respectivamente, y de la PERFUMERIA CANDORAL ORIENTE, COMPAÑÍA ANONIMA, defensor judicial SIMON GREGORIO ROJAS BALLESTEROS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.131.

MOTIVO: Ejecución de Hipoteca.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva (homologación de transacción).

-I-
ANTECEDENTES
Corresponde las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 08 de abril de 2003, por el abogado PAUL ABRAHAM GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9.396, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadanos JOSE MARIA PÉREZ HERNÁNDEZ y JENNY CRISTINA DE PÉREZ, contra la decisión proferida en fecha 31 de julio de 2002, por el entonces Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, que declaró SIN LUGAR la oposición formulada por los codemandados PERFUMERIA CANDORAL ORIENTE, COMPAÑÍA ANONIMA, JOSE MRIA PEREZ HERNANDEZ y JENNY CRISTINA ZERPA DE PEREZ, en el expediente signado bajo el número 1511-01, de la nomenclatura interna del aludido juzgado.
El referido medio recursivo fue oído en un sólo efecto por el a quo mediante auto fechado 23 de abril de 2003, y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior competente, a fin de que conociera el recurso de apelación ejercido.
Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2003, se le dio entrada al expediente y se le fijó el décimo (10º) día de despacho para que las partes presentaran sus informes, siendo ejercido este derecho por ambas partes.
Posteriormente, en fecha 13 de junio de 2003, se fijó el término de ocho (08) días de despacho para que las partes presentaran sus observaciones escritas, siendo presentadas únicamente las observaciones de la parte actora, en fecha 02 de julio de 2003.
Seguidamente, posterior a los diversos abocamientos producidos en el presente juicio en esta segunda instancia y sus respectivas notificaciones, en fecha 03 de octubre de 2024, se recibió escrito de transacción suscrito entre el abogado Oswaldo Andrés Rojas Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.256, actuando en su carácter de apoderado judicial del Banco Mercantil C.A., Banco Universal y el abogado Moisés Amado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.120, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos José María Pérez Hernández y Jenny Cristina Zerpa de Pérez, en los términos expuestos infra.
Por auto de fecha 28 de abril de 2025, la entonces Juez Suplente, abogada LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO, se abocó a la causa en el estado en el que se encontraba, ordenándose la notificación de la parte actora y la parte codemandada.
Luego, en fecha 13 de junio de 2025, previa solicitud de la parte interesada, esta alzada ordenó la fijación de boleta de notificación librada a la sociedad mercantil Perfumería Candoral de Oriente, C.A., en la cartelera de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue retirada en fecha 01 de julio de 2025, quedando reanudada la causa en el estado de emitir pronunciamiento respecto de la transacción consignada, en la cual la parte demandante y la parte co-demandada establecieron, entre otros, lo siguiente:
“(…) Con el objeto de poner fin al presente juicio de Ejecución de Hipoteca incoado por EL BANCO en contra de la empresa PERFUMERIA CANDORAL DE ORIENTE. C.A., plenamente identificada en autos, y contra los ciudadanos JOSÉ MARÍA PÉREZ HERNANDEZ, Y JENNY CRISTINA ZERPA DE PEREZ ut supra identificados, cuya apelación cursa en este Tribunal, LAS PARTES, han convenido en celebrar la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, de acuerdo a las disposiciones consagradas en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, con el único fin de terminar el litigio en cuestión de forma amistosa y precaver futuras litigios, el cual se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: En virtud de que el presente juicio se encuentra en espera de sentencia de este Juzgado Superior, y como quiera que LAS PARTES han solicitado a este Juzgado que proceda a abocarse al conocimiento de la presente causa, acuerdan que con la firma de esta transacción, ambas partes han quedado debidamente notificadas del auto que a tal efecto dicte este tribunal, razón por la cual se hace innecesaria su notificación.
SEGUNDA: Que vista que la presente causa se encontraba suspendida en etapa de sentencia con motivo a la apelación ejercida por LOS DEMANDADOS contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de julio de 2002, la cual declaró sin lugar la oposición al decreto de Intimación, y con el fin de dar por concluido definitivamente el presente proceso, LOS DEMANDADOS reconocen que con vista al contrato de préstamo bancario con garantía hipotecaria, suscrito con EL BANCO, ante la Notaría Pública de Maturín en fecha 31 de mayo de 1.995, bajo el N° 25, Tomo 139, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 1.995, bajo el N° 44, Tomo 22, Protocolo Primero, mediante el cual LOS DEMANDADOS adeudan a EL BANCO con motivo del préstamo a interés otorgado dentro de la línea de crédito aprobada en dicho documento, la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 591.181,10), cantidad esta que es el resultado de aplicar la indexación judicial al monto demandado, calculado conforme a los índices de precios al consumidor (I.P.C) publicados por el Banco Central de Venezuela (B.C.V) hasta el mes de abril de 2024, discriminados de la siguiente manera: CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 477.904,47), por concepto de capital, más la cantidad de CIENTO TRECE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 113.276,63), por concepto de intereses. En virtud de dichas cantidades adeudadas y reconocidas, LOS DEMANDADOS ofrecen a EL BANCO cancelar la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 10.000,00) equivalentes a la cantidad de TRES CIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 369.187,00) calculados al día 2 de octubre de 2024, conforme a la tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela de Bs. 36,9187, conforme a la tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela, los cuales recibirá EL BANCO de la siguiente manera: 1) La cantidad de CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 5.000,00), en dinero en efectivo, los cuales recibirá EL BANCO con la suscripción de la presente transacción; y 2) la cantidad de CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 5.000,00) en dinero en efectivo dentro de los noventa (90) días continuos contados a partir de la fecha de suscripción de la presente transacción.
TERCERA: EL BANCO, vista la propuesta formulada por LOS DEMANDADOS acepta el ofrecimiento de pago efectuado en los términos expuestos en la cláusula anterior. Asimismo, LOS DEMANDADOS manifiestan que procederán al pago de lo convenido en la cláusula SEGUNDA en el tiempo y modo acordado por LAS PARTES.
CUARTA: LAS PARTES acuerdan que una vez cancelada la totalidad de la obligación aquí pactada y que conste en el expediente, EL BANCO se compromete, una vez recibidos los recaudos necesarios para su tramitación, a liberar la Hipoteca Convencional de Primer Grado que fue constituida para garantizar la línea de crédito otorgada, según documento autenticado ante la Notaría Pública de Maturín en fecha 31 de mayo de 1.995, bajo el N° 25, Tomo 139, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 1.995, bajo el N° 44, Tomo 22, Protocolo Primero, sobre el bien inmueble propiedad de los ciudadanos JOSÉ MARÍA PÉREZ HERNÁNDEZ y JENNY CRISTINA ZERPA DE PÉREZ, titulares de la cédula de identidad números: V-3.327.002 y V-3.283.218, constituido por un (1) apartamento distinguido con el número y letra B-DOS-A (B- 2-A), situado en el nivel B2 del Edificio denominado “B” del Conjunto Parque Residencial Mirador de El Hatillo, ubicado en el lugar conocido como El Paují, Carretera El Hatillo, El Cafetal, Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda. Igualmente, EL BANCO se compromete a solicitar se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el juicio que por ejecución de hipoteca cursa en este Tribunal bajo el expediente N° 8154 o ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, bajo el Expediente N° 1511-01.
QUINTA: LOS DEMANDADOS dejan expresa constancia de no tener nada que reclamar a EL BANCO por ningún concepto y de no haber sufrido ningún tipo de daño material, moral o de cualquier otra índole en virtud de los hechos ventilados en el presente juicio e incluso en el supuesto negado de que en un futuro se llegase a demostrar que en efecto los sufrió, estos se encuentran igualmente comprendidos dentro del alcance de la presente transacción, razón por la cual LOS DEMANDADOS declaran que nada tienen que reclamar a EL BANCO ni a cualquiera de sus representantes o apoderados en razón de los hechos ventilados en el presente litigio ni por cualquier otro asunto. Asimismo, EL BANCO deja expresa constancia, que con las cantidades una vez pagadas por LOS DEMANDADOS, se cancelaría el total de la deuda estimada, incluyendo intereses moratorios, indexación, gastos, honorarios profesionales de abogados, costas y cualquier otra obligación suscrita entre las partes o generada por el presente procedimiento, razón por la cual nada tendría que reclamar a LOS DEMANDADOS por estos conceptos ni ningún otro.
SEXTA: LAS PARTES dejamos constancia de que la presente transacción es la expresión de nuestro consentimiento legítimamente manifestado y hemos revisado detalladamente cada uno de los aspectos recogidos en ella. Igualmente, LAS PARTES dejamos constancia de que este acuerdo contiene las recíprocas concesiones de cada una, esto es, la posibilidad de acordar un monto transaccional en Dólares de los Estados Unidos de América facilitando su planificación financiera de cara a la propuesta de pago presentada, el otorgamiento de un plazo de noventa (90) días continuos para saldar la totalidad de la deuda convenida, expresada en Dólares de los Estados Unidos de América. En el supuesto de que LOS DEMANDADOS no cumpliesen en el plazo establecido en la presente transacción, quedará sin efecto la exoneración convenida y tendrá que cancelar a EL BANCO de manera inmediata la diferencia hasta cubrir la totalidad del monto reconocido en el presente documento más la indexación calculada al momento del pago.
SEPTIMA: En virtud de lo anteriormente planteado, LAS PARTES pedimos al Juez de la causa se sirva homologar la presente transacción en los términos establecidos y se abstenga de declarar terminada la presente causa ni ordene el cierre y archivo definitivo del expediente, hasta tanto no conste en actas el cumplimiento total y definitivo por parte de LOS DEMANDADOS y de EL BANCO. Por último, solicitamos se sirva ordenar expedirnos dos (2) juegos de copias certificadas del presente documento, así como del auto mediante el cual se le imparta la correspondiente homologación al acuerdo transaccional alcanzado en este acto.”


-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La transacción judicial es un medio de autocomposición procesal que permite a las partes poner fin a un litigio pendiente mediante concesiones recíprocas sin que el juez conozca del fondo de la causa. Tiene la misma fuerza jurídica que una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que una vez homologada por el Órgano Jurisdiccional, procede su inmediata ejecución. Dicha figura procesal se encuentra regulada en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.713, 1.714 y 1.718 del Código Civil, para lo cual debe contarse con facultad expresa.

“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
“Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
“Artículo 1.718.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

Se desprende entonces de los artículos citados supra, que la transacción, como uno de los medios de autocomposición procesal, tiene trascendencia en el proceso por cuanto –como ya se dijo antes- pone fin al mismo y extingue la relación procesal y, como consecuencia, la misma adquiere carácter de cosa juzgada sobre el objeto litigioso, siempre y cuando cumpla con uno de los requisitos de procedencia para su ejecutabilidad como lo es la homologación, requisito que, a pesar de que no cambia la índole negocial de la transacción, ni sana los vicios formales o sustanciales que puedan anularla, constituye la ejecución de lo transado o convenido entre las partes.
Para su validez, el legislador prevé el cumplimiento de dos requisitos esenciales como son: que los apoderados judiciales de los litigantes tengan capacidad para transigir; y que la transacción trate sobre derechos disponibles de las partes.
En el presente caso, constata esta Alzada que la capacidad de disposición exigida por el Legislador para poner fin al presente litigio, quedó acreditada en autos a los folios 184 y 190, al presentar los apoderados judiciales de las partes la autorización que les faculta para actuar y suscribir la transacción en nombre de sus representados.
De allí que, reuniendo los requisitos del artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, y no estando prohibida legalmente la mencionada transacción, es susceptible de ser homologada.
En consecuencia, vistas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, así como la transacción presentada, este Tribunal Superior luego de haber verificado la capacidad de las partes y de sus apoderados judiciales para disponer en el proceso por ante la autoridad jurisdiccional que ha de impartir la aprobación de la homologación, así como las actas correspondientes, y por cuanto no existe presunción alguna que la transacción que nos ocupa lesione o menoscabe de manera directa o indirecta derechos de terceros, ni de las partes que intervienen en este juicio, ni es contraria al orden público, ni a ninguna disposición expresa de la Ley, éste Tribunal le imparte su correspondiente HOMOLOGACIÓN, teniéndosele como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así finalmente se decide.


-III-
DECISIÓN
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA la transacción celebrada por el abogado Oswaldo Andrés Rojas Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 144.256, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil Banco Mercantil C.A., Banco Universal y el abogado Moisés Amado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.120, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadanos José María Pérez Hernández y Jenny Cristina Zerpa de Pérez.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 del Código Adjetivo, no hay lugar a costas.
Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código Civil Adjetivo.
Asimismo, se ordena expedir por Secretaría dos (02) juegos de copias certificadas del escrito de transacción y de la presente homologación, previa la consignación de los fotostatos necesarios.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de enero de 2026. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ENDRINA OVALLE.-
En esta misma fecha siendo las ________ de la mañana (________) se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ENDRINA OVALLE.-
LDCHA/SG/Drc.-
Exp. No. 8154.