REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 27 de enero de 2026
215º y 166º
ASUNTO: AP71-R-2025-000645

PARTE DEMANDANTE: GIUSEPPE YNNOCENZO SALADINO ARMATO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-9.961.584.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Anna Karola Pérez Marín, Mónica Sánchez Aguiar, Yaribay Briceño Simancas y Nora Nohelia Rojas Jiménez, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.243, 62.446, 150.867 y 104.901, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MARÍA DE LA LUZ VIEIRA ANDRADE, ÁNGEL CUSTODIO MILANO LÓPEZ Y NATHALIE DEL CARMEN GARCÍA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-10.097.461, V-6.170.254, y V-6.902.071, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE ÁNGEL CUSTODIO MILANO LÓPEZ Y NATHALIE DEL CARMEN GARCÍA PÉREZ: Víctor González Jaimes, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 29.554.

APODERADO JUDICIAL DE MARÍA DE LA LUZ VIEIRA ANDRADE: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.

MOTIVO: Nulidad de venta (incidencia cautelar).

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

-I-
ANTECEDENTES
En la incidencia cautelar surgida en el juicio que por nulidad de venta incoara el ciudadano GIUSEPPE YNNOCENZO SALADINO ARMATO, en contra de los ciudadanos MARÍA DE LA LUZ VIEIRA ANDRADE, ÁNGEL CUSTODIO MILANO LÓPEZ y NATHALIE DEL CARMEN GARCÍA PÉREZ, todos plenamente identificados, mediante decisión de fecha 06 de noviembre de 2025, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró entre otras cosas, sin lugar la oposición a la medida que fuera presentada por los ciudadanos hoy co-demandados, manteniendo vigente la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar decretada por ese mismo tribunal en fecha 07 de agosto de 2025.
Contra la referida decisión el abogado Víctor González Jaimes, en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados ÁNGEL CUSTODIO MILANO LÓPEZ y NATHALIE DEL CARMEN GARCÍA PÉREZ, ejerció recurso procesal de apelación, en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta Alzada.
Mediante auto del 21 de noviembre de 2025, se le dio entrada al presente expediente fijándose el décimo día (10º) de despacho siguiente para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes, una vez vencido dicho término y en caso de presentarse los informes, comenzarían a computarse ocho (08) días de despacho para que las partes presentaran los respectivos escritos de observaciones, y concluido el mismo comenzaría a el lapso de treinta (30) días continuos para que este juzgado superior emitiera el fallo respectivo.
En fecha 08 de diciembre de 2025, la representación judicial de la parte co-demandada, consignó respectivo escrito de informes y, a su vez, en fecha 10 de diciembre de 2025, la representación judicial de la parte actora consignó su escrito de informes.
Mediante diligencia fechada 10 de diciembre de 2025, el abogado Víctor González Jaimes, apoderado judicial de la parte co-demandada, solicitó a este juzgado, cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 21 de noviembre de 2025, (exclusive), hasta el día 08 de diciembre de 2025, (inclusive), lo cual fue proveído mediante auto de fecha 16 de diciembre del mismo mes y año.
En fecha 19 de diciembre de 2025, la abogada Nora Rojas, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante consignó, constante de dos (02) folios útiles, escrito de observaciones; por lo que, concluida la sustanciación se procede a proferir el fallo con base en las consideraciones expuesta infra.

-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA INCIDENTAL
Demandante:
Mediante escrito libelar de fecha 18 de julio de 2025, la representación judicial de la parte demandante solicitó al tribunal de cognición se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble ubicado en la urbanización Lomas de las Mercedes, calle Dr. Bueno, Residencias La Vista, Edificio la Esmeralda, Piso 5 apartamento C-41, Municipio Baruta, estado Bolivariano de Miranda, el cual se encuentra protocolizado ante la oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, quedando bajo el número 2011.1752, asiento registral 3, del inmueble matriculado con el número 242.13.16.2.1113, y correspondiente al libro del folio real del año 2011; alegando que, se encuentra en presencia del fomus boni iuris, que refiere a una prueba fehaciente que demuestre el buen derecho, tal y como se encuentra evidenciado en el documento protocolizado ante el Registro de fecha 08 de mayo de 2025, en el cual le fue vendido a los co-demandados y estos a su vez puede vender el inmueble a otra persona y no se logre restituir para que se formalice la debida liquidación de la comunidad conyugal, lo que podría ocasionar un gravamen irreparable en el cual persiste un fraude contractual, consignando con ello el referido documento bajo los lineamientos del artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil.
Alegó, en cuanto al presupuesto de periculum in mora, alegó que “en todo país del mundo existe el fenómeno de la lentitud”, considerando que la República Bolivariana de Venezuela no es ajena a esta realidad jurídica, y que por ello, existe un peligro de daño inminente que no se garantice las resultas del juicio, por lo que resulta es procedente la medida solicitada.

Del decreto cautelar:
En fecha 07 de agosto de 2025, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta misma Circunscripción Judicial, decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar en los siguientes términos:
“…En tal sentido, precisa este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:
Se aprecia que, lo pretendido por el demandante es que se anule la venta de un inmueble, que a su decir, corresponde a la comunidad de gananciales, que aún no se ha liquidado, en efecto señaló que en reciente fecha un vecino le informó que su excónyuge, la ciudadana MARÍA DE LA LUZ VIBIRA ANDRADE, había vendido sin su consentimiento un inmueble que a su decir forma parte de la comunidad de gananciales que hasta los actuales momentos no ha sido legalmente liquidada; y que por consiguiente, le corresponde por derecho el cincuenta por ciento (50%) sobre el cien por ciento (100%) del valor del bien inmueble objeto de la presente demanda, alega el demandante que dicho inmueble fue adquirido en fecha seis (06) de septiembre del año 2013, y que se encuentra ubicado en la urbanización Lomas de las Mercedes, calle Dr. Bueno, Residencias la Vista, Edificio "La Esmeralda", piso 5, apartamento C-41, municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda, que contiene una superficie de doscientos quince metros cuadrados con diecinueve decímetros cuadrados (215,119 m2) y corresponde un porcentaje de condominio de 2,353565%, cuyos linderos son, NOROESTE: Con fachada Noroeste y apartamento, B42, NORESTE: Con la fachada Noreste, con apartamento C-42, hall de servicios de la torre UC, cuarto de basura y cuarto de medidores, SURESTE: Con fachada sureste, cuarto de medidores, cuarto de basura y hall de servicios de la torre "C" y SUROESTE: Con la fachada suroeste y parte con apartamento B-42. A dicho apartamento corresponde como parte indivisible del mismo tres (3) puestos de estacionamiento con un área aproximada de Doce Metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros Cuadrados (12m50 m2); tal como se evidencia del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda bajo el N° 2011.1752, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el N 242.13.16.2.1113 y correspondiente al libro de folio real de año 2011. Alega el demandante que dicho bien inmueble, estaba dentro de los gananciales de la comunidad conyugal, que en fecha 17 de octubre de 2019 fue disuelta por el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Que en vista de dicha información, acudió ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, en el que revisó el libro en el que está asentada la información de su inmueble y efectivamente observó que se realizó una venta pura y simple en fecha 8 de mayo de 2025, por parte de la ciudadana MARÍA DE LA LUZ VIEIRA ANDRADE ya identificada, mediante la cual vendió su propiedad equivalente al cincuenta por ciento (50%) afectando su patrimonio, ya que hasta la presente fecha no se ha realizado la respectiva partición de bienes de la comunidad conyugal ante la jurisdicción civil competente.
Que el objeto de controversia jurídica es la venta del bien inmueble realizada por la ciudadana MARÍA DE LA LUZ VIEIRA ANDRADE al ciudadano ANGEL CUSTODIO MILANO LÓPEZ y a la ciudadana NATHALIE DEL CARMEN GARCÍA PÉREZ, antes plenamente identificados, ya que, alega el demandante, dicha venta es fraudulenta, realizada con dolo, colusión, porque para que se materializara la venta era necesario su consentimiento en virtud de tratarse de un bien inmueble que formaba parte de la comunidad de gananciales aún no disuelta, ya que en la sentencia de divorcio solo fue disuelto el vinculo matrimonial y no se ha efectuado hasta los actuales momentos la correspondiente liquidación de bienes, siendo inexplicable que la ciudadana Ninoska J. Rodríguez F., quien es la registradora de la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, no se haya percatado que no existe la necesaria sentencia judicial de liquidación de bienes y procedió a protocolizar la venta, convirtiéndose así, en un hecho ilícito que ha generado daños irreversibles a su patrimonio.
Que la referida venta objeto de nulidad absoluta, fue protocolizada ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda bajo el Nº 2011.1752, asiento registral 3, del inmueble matriculado con el N° 242.13.16.2.1113 y correspondiente al libro de folio real del año dos mil once (2011), en fecha 8 de mayo de 2025.
Que el documento protocolizado sobre el bien inmueble que forma parte de la comunidad de gananciales, de conformidad con los artículos 168 y 170 del Código Civil, faculta a los cónyuges a administrar los bienes gananciales y para que proceda la venta se requiere el consentimiento del otro, en caso contrario, estará viciada de nulidad absoluta encuadrada en los artículos 1141 y 1142 del Código Civil que determina que el contrato es nulo por incurrir en uno de los vicios como es el consentimiento, siendo aplicable perfectamente al presente caso bajo análisis.
El demandante solicita en su petitorio, lo siguiente:
"…Primero: Que la presente demanda sea admitida y sustanciada en cuanto a derecho se requiere.
Segundo: Se acuerde la medida de PROHIBIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Lomas de Las Mercedes, calle Dr. Bueno, Residencias la Vista, Edificio "La Esmeralda", piso 5, apartamento C-41, municipio Baruta, Estado Miranda, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda bajo el N* 2011.1752, asiento registral 3, del inmueble matriculado con el N"* 242.13.16.2.1113 y correspondiente al libro de folio real de año 2011.
Tercero: Que la presente demanda sea declarada CON LUGAR en la definitiva, y en consecuencia sea ANULADA LA VENTA protocolizada en fecha ocho (08) de mayo de dos mil veinticinco (2025) y su asiento registral, para que me sea acreditada la propiedad ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda.
Cuarto: Que sean condenados los demandados en costas procesales..." Copia textual. Fin de la cita.-
Así las cosas, se aprecia, que la parte actora consignó junto a su libelo las siguientes documentales:
1. Marcado con la letra "A". riela al folios 19 al 27 del cuaderno principal, copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda bajo el N° 2011.1752, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el N° 242.13.16.2.1113 y correspondiente al libro de folio real de año 2011, correspondiente al inmueble objeto de esta demanda de nulidad de venta, dicho inmueble se encuentra ubicado en la urbanización Lomas de las Mercedes, calle Dr. Bueno, Residencias la Vista, Edificio "La Esmeralda", piso 5, apartamento C-41, municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda, que contiene una superficie de doscientos quince metros cuadrados con diecinueve decímetros cuadrados (215,119m2) y corresponde un porcentaje de condominio de 2,353565%, cuyos linderos son, NOROESTE: Con fachada Noroeste y apartamento, B42, NORESTE: Con la fachada Noreste, con apartamento C-42, hall de servicios de la torre UC, cuarto de basura y cuarto de medidores, SURESTE: Con fachada sureste, cuarto de medidores, cuarto de basura y hall de servicios de la torre "C" y SUROESTE: Con la fachada suroeste y parte con apartamento B-42. A dicho apartamento corresponde como parte indivisible del mismo tres (3) puestos de estacionamiento con un área aproximada de Doce Metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros Cuadrados (12 m 50 m2);
2. Marcado con la letra "B", riela a los folios 28 al 35 del cuaderno principal, copias certificadas del documento de compra-venta objeto de la nulidad absoluta de la venta, que fue protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda bajo el N° 2011.1752, asiento registral 3, del inmueble matriculado con el N° 242.13.16.2.1113 y correspondiente al libro de folio real del año dos mil once (2011), en fecha 8 de mayo de 2025.
3.- Marcado con la letra "C", riela a los folios 36 al 48 del cuaderno
principal, copias certificadas de la decisión de fecha 17 de octubre de 2019 dictada por el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se disuelve el vinculo matrimonial.
Este Tribunal para resolver observa lo siguiente:
Del contenido del escrito libelar de fecha 18 de julio de 2025, se desprende la petición del demandante en cuanto a la nulidad de la venta efectuada por su ex conyuge, de un inmueble que, según los dichos del actor, corresponde a la comunidad de gananciales en virtud de la relación conyugal existente entre el actor y la demandada, y que fue disuelto por sentencia del 17 de octubre de 2019, por el Tribunal de Décimo Primero de primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin que hasta la presente fecha se haya efectuado la respectiva partición de bienes.
Así las cosas, se verifica de los documentos aportados por el actor - sin que esto se entienda como adelanto de opinión al fondo del presente asunto - su condición de co-propietario del bien inmueble cuya venta se pretende anular a través del caso que nos ocupa, y ello se desprende de los documentos aportados a los autos junto al libelo de la demanda, a saber, el documento de propiedad del inmueble y la sentencia de divorcio, así como del documento de compra venta efectuado por la excónyuge, considerándose que -en principio, y salvo prueba en contrario- tiene derecho a ejercer la acción reclamada.
En consecuencia, considera este juzgador que se encuentra acreditado primer requisito, es decir, el fumus boni turis o presunción de buen derecho. Así se establece.-
En lo que respecta al segundo requisito, es decir, el periculum in mora o la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza en la tramitación del juicio o bien por los hechos de los demandados durante este tiempo, tendientes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, observa quien decide que la parte actora solicitante de la tutela cautelar, aduce que su excónyuge efectuó la venta de manera fraudulenta, con dolo, colusión, por cuanto para que se materializara la venta era necesario su consentimiento en virtud de tratarse de un bien inmueble que formaba parte de la comunidad de gananciales aún no disuelta, ya que en la sentencia de divorcio solo fue disuelto el vínculo matrimonial y no se ha efectuado hasta los actuales momentos la correspondiente liquidación de bienes, alegando el actor que es inexplicable que la ciudadana Ninoska J. Rodríguez F., quien es la registradora de la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, no se haya percatado que no existe la necesaria sentencia judicial de liquidación de bienes y procedió a protocolizar la venta, convirtiéndose así, en un hecho ilícito que ha generado daños irreversibles a su patrimonio.
Aunado a lo anterior, es evidente el congestionamiento de los Tribunales en la actualidad, debido al cúmulo de causas en sustanciación y pendientes por decisión, además de lo tardío que puede resultar la resolución de cualquier juicio, por lo que existe la probabilidad de que pueda hacerse ilusoria la ejecución de un posible fallo a favor de la parte actora, unido al hecho de que la parte demandada, pudiera tratar de insolventarse a los fines de no cumplir con sus obligaciones, lo que evidentemente genera un fundado temor de que la parte demandada pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho del demandante.
En consecuencia, este juzgador considera que se encuentra satisfecho concurrentemente este segundo requisito, es decir, el periculum in mora. Así se declara.-
Ahora bien, siendo las documentales presentadas los instrumentos fundamentales de la pretensión que nos ocupa, indistintamente de quien tiene la razón, y sin entrar a prejuzgar sobre el fondo de lo debatido, considera quien suscribe que le asiste a la parte actora razón jurídica para comparecer ante los tribunales y solicitar tutela judicial efectiva; por lo que tales documentales, arriba señalados, hacen presumir a este Juzgador que existe justificación o apariencia de buen derecho al interponerse esta demanda de nulidad de venta; aun cuando la veracidad o certeza de los alegatos deberá ser demostrado y justificado en el devenir del juicio, en consecuencia, considera este juzgador que se encuentra acreditado el fumus boni iuris o presunción de buen derecho; así como una manifestación palmaria de la existencia de un peligro inminente de esa infructuosidad o periculum in mora, explicado en líneas precedentes, lo cual deberá ser desvirtuado por la parte demandada en el devenir del juicio. Así se establece.-
En consecuencia de todo lo anterior, considera quien suscribe, que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso para este Tribunal decretar la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar solicitada, tal como se hará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide. -
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, DECRETA:
UNICO: Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble constituido por: "Un inmueble ubicado en la urbanización Lomas de las Mercedes, calle Dr. Bueno, Residencias la Vista, Edificio "La Esmeralda", piso 5, apartamento C-41, municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda, que contiene una superficie de doscientos quince metros cuadrados con diecinueve decímetros cuadrados (215,119m2) y corresponde un porcentaje de condominio de 2,353565%, cuyos linderos son, NOROESTE: Con fachada Noroeste y apartamento, B42, NORESTE: Con la fachada Noreste, con apartamento C-42, hall de servicios de la torre UC, cuarto de basura y cuarto de medidores, SURESTE: Con fachada sureste, cuarto de medidores, cuarto de basura y hall de servicios de la torre "C" y SUROESTE: Con la fachada suroeste y parte con apartamento B-42. A dicho apartamento corresponde como parte indivisible del mismo tres (3) puestos de estacionamiento con un área aproximada de Doce Metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros Cuadrados (12m50 m2) cuyo inmueble es el objeto de la presente demanda de nulidad de venta, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda bajo el N° 2011.1752, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el N 242.13.16.2.1113 y correspondiente al libro de folio real de año 2011, y según dicho documento los propietarios eran los ciudadanos GIUSEPPE YNNOCENZO SALADINO ARMATO y MARIA DE LA LUZ VIEIRA ANDRADE, y posteriormente fue efectuada la venta del referido inmueble, cuya nulidad de esa venta se pretende en el juicio principal, por la ciudadana MARIA DE LA LUZ VIEIRA ANDRADE, a los ciudadanos ANGEL CUSTODIO MILANO LÓPEZ Y NATHALIE DEL CARMEN GARCÍA PEREZ, siendo dicha venta protocolizada ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda bajo el N° 2011.1752, asiento registral 3, del inmueble matriculado con el N° 242.13.16.2.1113 y correspondiente al libro de folio real del año dos mil once (2011), en fecha 8 de mayo de 2025. En consecuencia, este Tribunal ordena librar oficio al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), para que este a su vez se sirva informar a la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que se estampe al margen del documento de propiedad del referido bien inmueble el decreto de la mencionada medida precautelativa de prohibición de enajenar y gravar”. (Subrayado y resaltado de la cita).

De la oposición al decreto cautelar:
En fecha 13 de octubre de 2025, la parte codemandada a través del abogado Víctor González Jaimes, se opuso a la medida cautelar decretada en los siguientes términos:
“…Las medidas cautelares consagradas en el Código de Procedimiento Civil, a en los artículos 585 y 606, establecen la posibilidad de que una parte pueda lograr a través de ellas, la protección efectiva que le permita garantizar la eventual ejecución de una sentencia favorable, para ello, el legislador exige que el solicitante de las medidas o medida cautelar aporte al juez elementos probatorios suficientes que demuestren el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 eiusdem, a saber:
1. Fumus boni iuris (apariencia de buen derecho)
Este extremo se refiere a la probabilidad o presunción grave de que el derecho que se reclama existe. No se exige una prueba plena de la titularidad del derecho, pues eso sería prejuzgar el fondo de la controversia, sino una demostración superficial que haga verosímil la pretensión del demandante.
El solicitante debe presentar elementos probatorios (como documentos, indicios o alegatos) que le permitan al juez formarse una convicción, aunque sea inicial, sobre la existencia de su derecho. En la práctica, el juez realiza un análisis superficial del caso para determinar si la demanda tiene una fundamentación que justifique la adopción de una medida precautoria.
2. Periculum in mora (Peligro de mora procesal)
Este requisito implica la demostración de que existe un riesgo o peligro de que la decisión definitiva del tribunal se haga inejecutable o quede sin efecto por la demora en la tramitación del proceso.
El solicitante debe evidenciar que, si no se decreta la medida cautelar de inmediato, el tiempo que tome el proceso judicial para emitir una sentencia definitiva podría resultar en la desaparición, ocultación o deterioro del bien objeto de la demanda, o en la insolvencia del demandado. El periculum in mora debe ser un peligro objetivo y fundado.
En el presente caso, el tribunal acordó el decreto de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente inmueble un apartamento que forma parte del edificio "La Esmeralda" que a su vez forma parte forma parte de las Residencias La Vista, ubicadas en la urbanización Lomas de las Mercedes, calle Dr. Bueno, en el municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda, piso 5, apartamento C-41. Los linderos son: Noroeste: Con fachada Noroeste y apartamento B-42; Noreste: Con la fachada Noreste, con apartamento C-42, hall de servicios de la torre C, cuarto de basura y cuarto de medidores; Sureste: Con fachada sureste, cuarto de medidores, cuarto de basura y hall de servicios de la torre "C"; y Suroeste: Con la fachada suroeste y parte con apartamento B-42. El apartamento tiene una superficie de doscientos quince metros cuadrados con diecinueve decímetros cuadrados (215,19m2) y le corresponde un porcentaje de condominio del 2,353565%. Además, cuenta con tres (3) puestos de estacionamiento con un área aproximada de Doce Metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros Cuadrados (12m50 m2), dicho inmueble es de nuestra propiedad según consta de documento de venta efectuado por la ciudadana Maíz de la Luz Vieira, plenamente identificada a nosotros, protocolizado ante la Oficina de registro del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 2011.1752, asiento registral 3, del inmueble matriculado con el número 242.13.16.2.1113 y correspondiente al libro de folio real del año 2011 de fecha 8 de mayo de 2025.
II
Conforme a lo antes expuesto, el mencionado artículo 585 del código de trámites es categórico al afirmar que la parte solicitante de tutela cautelar debe llenar ambos extremos, es decir, no sólo debe demostrar la presunción de buen derecho, sino que además debe demostrar la existencia del peligro en la demora, pues al no llenar ambos extremos el tribunal está en el deber de negar la medida solicitada.
La tutela cautelar tiene su génesis en la necesidad, consagrada en el artículo 26 constitucional, de tutela judicial efectiva, de obtener de parte de los órganos jurisdiccionales la tutela efectiva que proteja los intereses del solicitante.
No obstante lo anterior, es menester proteger, a tenor de la misma norma, los derechos de las partes, de ambas, no es posible proteger los derechos de una parte causándole daño irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra y por esa razón el legislador advierte que debe el tribunal otorgar la protección cautelar sólo cuando lo amerite la situación fáctica y no como una fórmula automática que no considera los efectos que su decreto podría ocasionar.
En el presente caso se observa que los elementos probatorios aportados por el solicitante de la medida se basan, a los efectos del fumus boni iuris, en documentos públicos donde evidentemente omite hechos como el de haber declarado de forma expresa su voluntad de ceder la parte que ahora reclama como suya, y conjeturas y acusaciones infundadas que enervan la posibilidad probatoria no sólo por su falsedad, sino además por la manifiesta falta de capacidad para demostrar un hecho que no existe en la realidad, no obstante la falta de probidad al alegar colusión, fraude, error, dolo y violencia, permite inferir que el demandante está evidentemente tratando de obtener mediante el presente juicio, un beneficio económico en detrimento de nuestros intereses mi ya que esas acusaciones temerarias no existen y solo buscan inflamar y contaminar la buena fe del juzgador a exponer como hechos, simples suposiciones y conjeturas, medias verdades que ocultan la manifestación inequívoca de ceder a la codemandada María Vieira la totalidad de la propiedad del inmueble, con estos alegatos, el tribunal ha decretado una medida cautelar que afecta nuestros derechos y perjudica enormemente su esfera patrimonial, pues nosotros somos comerciantes que ejercen su profesión ante una comunidad que no ve con buenos ojos los daños que eventualmente puedan causar el hecho de que ellos no puedan disponer de sus bienes con total libertad, a pesar de haber pagado el precio total y haberlos adquirido de buena fe.
En este sentido y con base a lo anterior, y tomando en consideración que la demostración de la presunción de buen derecho está sostenida sobre documentos parcialmente descritos, es por lo que nos oponemos a la medidas cautelar, ya que el actor no explica cómo es posible que habiendo declarado que cede a la codemandada María Vieira la totalidad de la propiedad del inmueble descrito, ahora pretenda invocar un formalismo como razón suficiente para anular una venta, que no es otra cosa que producto del libre ejercicio de su derecho de propiedad, por tanto la presunción de buen derecho no puede ser considerada válida en la presente causa.
Adicionalmente a ello, el actor invoca vicios del consentimiento como excusa para demandar la nulidad, cuando que de los propios documentos aportados por el, se evidencia que la venta hecha a nosotros es a consecuencia o está basada en la manifestación de voluntad de ceder su parte a su excónyuge.
III
De otra parte, el peligro en la demora, se puede observar que la parte actora lo sostiene al folio 15 del cuaderno principal en un párrafo de tan solo CUATRO (04) líneas, escasamente alega que en "los países del mundo hay lentitud" y con eso basta para pretender llenar el extremo relativo al peligro en la demora, no ciudadano juez, el peligro en la demora no puede estar basado en que los países del mundo hay lentitud, eso no es suficiente, debe aportar elementos probatorios que persuadan al juez d que existe riesgo manifiesto de que los codemandados se van a insolvencia, cosa que no ha hecho, además, como ya dijimos, somos comerciantes respetables en la ciudad de Caracas, con extensas relaciones sociales y comerciales en todo el país y el exterior, son personas solventes y responsables, factores éstos que no son considerados por el tribunal a la hora de decretar esta medida cautelar, más bien el tribunal concluye que la tardanza en la decisión puede implicar que "la parte demandada" se insolvente, pero no se percata de que la medida cautelar no afecta a la "parte demandada" aquí son tres codemandados y son solo nosotros los afectados con la medida cautelar pues son los legítimos propietarios del inmueble, esto significa que la medida cautelar viola lo dispuesto en los artículos 586 y 587 del Código de Procedimiento Civil, pues viola la proporcionalidad y la titularidad del decreto de medidas cautelares, causándonos, un daño patrimononial y a nuestro prestigio como comerciante en la localidad, tanto más cuanto que no existe riesgo de que quede ilusoria la ejecución de un fallo favorable al actor, cosa que además es imposible, pues se decretarse la nulidad de la venta, cosa que negamos, implicaría la nulidad de cualquier acto efectuado sobre la base del instrumento del que se pretende su nulidad, de modo que el peligro en la demora en este caso NO EXISTE.
El periculum in mora, no el "periculon" in mora como erróneamente cita el actor, es en definitiva un requisito que se extiende más allá de la simple tardanza en la decisión de la causa, atiende también a las cualidades como ciudadano que la persona afectada debe tener y que no han sido considerados por este tribunal al momento de su decreto y que oportunamente demostraremos, en consecuencia, al no haber sido analizado completamente el requisito del peligro en la demora, falta un requisito y la medida debe ser revocada y asi expresamente lo solicitamos”. (Resaltado de la cita).

-III-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 06 de noviembre de 2025, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró, entre otras cosas, sin lugar la oposición realizada por la representación judicial de los codemandados a la medida cautelar decretada en fecha 07 de agosto de 2025, en los siguientes términos:
“En consecuencia de lo anterior, se evidencia que la parte demandada consignó escrito de oposición, sin embargo no presentó medio probatorio contundente en el término probatorio otorgado por la norma adjetiva procesal, motivo por el cual se desechan los argumentos realizados en su escrito de oposición por cuanto carecen de pruebas que generen la certeza en cabeza de este juzgador de las distintas defensas opuestas por los accionados contra el decreto cautelar acordado.
Así las cosas, tal y como fue decidido por este Juzgador en fecha 07 de agosto de 2025, en la cual se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar que hoy nos ocupa, se ratifica de los documentos aportados por el actor -sin que esto se entienda como adelanto de opinión al fondo del presente asunto - su condición de co-propietario del bien inmueble cuya venta se pretende anular a través del caso que nos ocupa, y ello se desprende de los documentos aportados a los autos junto al libelo de la demanda, a saber, el documento de propiedad del inmueble y la sentencia de divorcio, así como del documento de compra venta efectuado por la excónyuge, considerándose que -en principio, y salvo prueba en contrario- tiene derecho a ejercer la acción reclamada. razón por la cual considera este juzgador que se encuentran demostrado el fumus bonis iuris, y en cuanto al periculum in mora - aun cuando los codemandados puedan ser unas personas solventes económicamente para este momento-, no existe certeza de que en el transcurso del juicio tengan la capacidad económica para responder de una eventual condenatoria en su contra, por lo que a juicio de este tribunal, no se logró desvirtuar la existencia de un riesgo inminente en perjuicio de la actora debido a la posibilidad de que el inmueble objeto del contrato cuya nulidad se reclama, pueda ser vendido eventualmente, lo cual haría tardía la posible ejecución del fallo, si se tomara en cuenta que los nuevos adquirentes del inmueble podrían plantear nuevas acciones, con todos los perjuicios económicos que de ello se deriva.
Siendo así, se justifica el decreto de la medida nominada decretada consistente en la prohibición de enajenar y gravar el bien inmueble objeto del contrato cuya nulidad se pretende, y por lo tanto, se mantiene dicha medida, por cuanto la parte demandada no logró desvirtuar con prueba fehaciente los requisitos concurrentes del fumus bonis iuris y del periculum in mora, que hacen proceder el decreto de la medida cautelar, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la oposición formulada por la parte demandada en fecha 13 de octubre de 2025. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil. Mercantil, Tránsito y Bancario delita Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición presentada por los ciudadanos ANGEL CUSTODIO MILANO LOPEZ y NATHALIE DEL CARMEN GARCÍA PEREZ, asistidos por el abogado Víctor J. González Jaimes, en fecha 13 de octubre de 2025, parte codemandada en la presente causa, contra el decreto cautelar dictado por este Tribunal el día 07 de agosto de 2025.
SEGUNDO: SE MANTIENE la MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por este Tribunal en fecha 07 de agosto de 2025 sobre el bien inmueble constituido por un apartamento que forma parte del edificio "La Esmeralda" que a su vez forma de las Residencias La Vista, ubicadas en la urbanización Lomas de las Mercedes, calle Dr. Bueno, en el municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda, piso 5, apartamento C-41, que contiene una superficie de doscientos quince metros cuadrados con diecinueve decímetros cuadrados (215,19m2) y le corresponde un porcentaje de condominio de 2,353565%, cuyos linderos son, NOROESTE: Con fachada Noroeste y apartamento, B42; NORESTE: Con la fachada Noreste, con apartamento C-42, hall de servicios de la torre UC, cuarto de basura y cuarto de medidores, SURESTE: Con fachada sureste, cuarto de medidores, cuarto de basura y hall de servicios de la torre "C" y SUROESTE: Con la fachada suroeste y parte con apartamento B-42. A dicho apartamento corresponde como parte indivisible del mismo tres (3) puestos de estacionamiento con un área aproximada de Doce Metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros Cuadrados (12m50 m2), siendo este inmueble el objeto de la presente demanda de nulidad de venta, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda bajo el N 2011.1752, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el N 242.13.16.2.1113 y correspondiente al libro de folio real de año 2011, y según dicho documento los propietarios eran los ciudadanos GIUSEPPE YNNOCENZO SALADINO ARMATO y MARIA DE LA LUZ VIEIRA ANDRADE, y posteriormente fue efectuada la venta del referido inmueble, por la ciudadana MARIA DE LA LUZ VIEIRA ANDRADE, a los ciudadanos ANGEL CUSTODIO MILANO LÓPEZ y NATHALIE DEL CARMEN GARCIA PEREZ, Siendo dicha venta protocolizada ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda bajo el N: 2011.1752, asiento registral 3, del inmueble matriculado con el N 242.13.16.2.1113 y correspondiente al libro de folio real del año dos mil once (2011), en fecha 8 de mayo de 2025”. (Resaltado y subrayado de la cita).


-IV-
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
Informes de la parte demandada:
En fecha 08 de diciembre de 2025, el abogado Víctor González Jaimes, actuando en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados ÁNGEL CUSTODIO MILANO LÓPEZ y NATHALIE DEL CARMEN GARCÍA PÉREZ, consignó escrito de INFORMES y sostuvo que, el tribunal a quo dictó sentencia declarando sin lugar la oposición al decreto cautelar, violando con ello no solo las normas específicas de carácter adjetivo sino que de igual manera obvió lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se escudaron en un supuesto trámite interno que viola los derechos de carácter constitucional y que se evidencia la falta de parcialidad demostrada por el tribunal en la presente causa.
Señaló, que fue consignado criterio jurisprudencial el cual fuera emitido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 44, con data 05 de noviembre de 2025, la cual estableció sin ninguna duda que es obligatorio de la parte solicitante de medidas cautelares, aportar elementos suficientes que demuestren el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el peligro en la demora y la presunción de buen derecho, que no basta solo con alegarlos, sino que es necesario aportar elementos; siendo que a su decir el tribunal aquo omitió dicha jurisprudencia a pesar de haber sido consignada oportunamente.
Alegó, que el tribunal en su afán de justificar la violación al derecho a la defensa de sus patrocinados, afirmó mediante auto dictado en fecha 20 de noviembre de 2025, que si bien es cierto el criterio jurisprudencial consignado fue presentado una hora antes de emitir el fallo, no pudo estar en cuenta del mismo por cuanto existe un trámite interno en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), el cual entrega las actas ante secretaría sino al final de la tarde, y que con tal afirmación el a quo admitió que puede violar el derecho a la defensa de las partes dictando una sentencia sin acatar lo dispuesto en los artículos 121 y 243.5 del Código de Procedimiento Civil; así también arguyó que su escrito fue adjuntado al expediente acto después de haber sido publicada la sentencia, dando con ello una apariencia de que el mismo fue consignado de forma tardía, siendo el deber del juez pronunciarse sobre todo los alegatos hechos por las partes, configurándose con ello la nulidad de la sentencia por falta de motivación e incongruencia.
Que, el tribunal de primera instancia sostuvo en el auto de marras que ya había transcurrido el lapso probatorio, con lo que se demuestra que actuando de mala fe e ignorancia justificando su negligencia, donde señaló que una cita jurisprudencial debe ser tomada como elemento probatorio aun y cuando es sabido que lo que se prueba son los hechos y no el derecho.
Indicó, que de la lectura de la solicitud de medida cautelar, la actora se limitó solo a alegar “que en los países del mundo hay lentitud” lo cual no es desde ningún punto de vista elemento probatorio suficiente para llenar tan importante requisito como lo es el peligro en la demora, lo cual implica ausencia absoluta de elementos probatorios que siquiera sugieran la existencia del mismo, es por ello, que según la defensa de la parte actora alega que el tribunal aquo violó lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la citada jurisprudencia, así como también el artículo 12 ejusdem, y los artículos 26 y 49 de la Carta Magna. Finalmente, solicitó sea declarada con lugar la presente apelación y se revoque la medida cautelar que pesa sobre el inmueble propiedad de sus patrocinados.
Informes de la parte demandante:
Por su parte, en fecha 10 de diciembre de 2025, fue presentado escrito por la abogada Nora Rojas, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, del cual queda relevado este juzgado someterlos a su apreciación, por cuanto el mismo fue presentado de forma extemporánea, lo cual quedó evidenciado del cómputo dictado en fecha 16 de diciembre de 2025. Así se precisa.
Observaciones de la parte demandante:
En fecha 19 de diciembre de 2025, la representación judicial de la parte actora consignó su respectivos escrito de OBSERVACIONES, mediante el cual señaló que la parte apelante basó su escrito de informe en gran parte, alegando que el tribunal de cognición violó el debido proceso, derecho a la defensa, por no haber sido considerado un escrito donde se consignó la sentencia número 44 de la sala de Casación Civil.
Afirmó, que la parte apelante incurrió en contradicción al criticar al tribunal a quo por considerar su escrito como prueba y a la vez alegar que su no consideración violó el debido proceso, siendo que la jurisprudencia es fuente de derecho y su aplicación es un deber del juez, independientemente que haya sido citada por las partes, siendo que su no aplicación no es motivo para suspender el lapso perentorio para dictar sentencia ni mucho menos obliga al juez a diferir el pronunciamiento del fallo.
Indicó, que el hecho de que el juez no haya acogido el criterio de la parte apelante o no haya citado expresamente la sentencia consignada, no implica per se falta de motivación o incongruencia, siempre y cuando el fallo se haya fundamentado en las normas legales aplicables a la tutela cautelar.
Que, el juez actuó conforme a su deber de administrar justicia dentro de los lapsos legales, igualmente alegó que, haber solicitado que el juez natural de la causa, debió ordenar la revisión de las actas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) es una pretensión que busca dilatar el proceso y que el mismo no encuentra asidero dentro de la ley, así como también, no puede ser fundamento para anular una sentencia que se pronunció sobre el fondo de la incidencia cautelar.
Alegó, que la parte apelante esgrimió que la cesión de derechos y la posterior venta les confiere la propiedad plena del inmueble, siendo esta una afirmación falaz ya que la acción principal es la nulidad de la venta; aseveró, que el fumus boni iuris se configuró por la verosimilitud de la pretensión de nulidad, la cual se sustenta en el hecho de que su mandante figura como copropietario del inmueble, siendo satisfecho este requisito con la demostración superficial de la pretensión, así también adujo, que el tribunal de cognición valoró correctamente la naturaleza de la pretensión y la documentación aportada lo que hace verosímil la posibilidad que la sentencia le sea favorable a la parte actora.
Que, la parte apelante intentó desvirtuar el periculum in mora alegando su solvencia económica, siendo esta defensa impertinente ya que en el juicio de nulidad de venta el riesgo de infructuosidad del fallo no se relaciona con la solvencia o insolvencia de los demandados, sino con la posibilidad que el bien objeto del litigio salga de la esfera de protección del proceso.
Señaló, que, si se levanta la medida de prohibición de enajenar y gravar, los apelantes podrían vender el inmueble a un tercero sub-adquiriente, y que una nueva enajenación haría ilusoria o nugatoria la ejecución de una sentencia de nulidad favorable a su representado puesto que el nuevo adquiriente podría invocar la fe pública registral.
Manifestó, que la medida de prohibición de enajenar y gravar es la vía idónea para garantizar el statu quo del inmueble siendo que con ello se asegura que, declarándose la nulidad, el bien pueda ser restituido a su estado anterior, de igual manera, sostuvo que lo argüido por su antagonista respecto a la lentitud, configura una simplificación malintencionada puesto que el periculum in mora, se deriva de la propia naturaleza del juicio y del riesgo de la libre disposición del bien. Finalmente, solicitó se declarara con lugar las observaciones a los informes de su adversario, sin lugar el recurso de apelación ejercido y que se ratificara la sentencia dictada por el tribunal de cognición.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe -como ya se indicó- a impugnar la sentencia dictada el 06 de noviembre de 2025, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar decretada en fecha 07 de agosto de 2025.

Para resolver se observa:
Ahora bien, a los fines de contextualizar el presente recurso de apelación, quien decide, considera menester precisar que las medidas cautelares son actos procesales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se atribuye el actor al proponer su acción por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello, que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada ya que, de decretarse procedente, el juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
Así, el juez, previo al decreto cautelar debe establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la medida solicitada –ex artículo 585 del Código de Procedimiento Civil-, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, no debiendo sólo apreciar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinar sí de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, pues si bien la medida se encuentra vinculada al juicio principal, ésta, debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final, viéndose impedido el jurisdicente de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el thema decidendum en el juicio principal, ya que sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas.
Por otra parte, oponerse a una medida preventiva es pedir su enervación, porque no se conjugan en su requerimiento jurisdiccional las exigencias legales, por no haberse llenado las condiciones que señala la ley, o porque su existencia y eficacia no son la expresión y el sentir de la misma, requiriéndole al juez una revisión porque dicha medida se decretó y ejecutó sin la fundamentación legal exigida, violando la normativa expresa o las condiciones de existencia que le son propias a dicha cautela, lo que obliga al oponente a fundar su ataque en razón de incumplimiento de requisitos de procedibilidad de la medida sobre la insuficiencia de la prueba o sobre la ilegalidad de la ejecución.
Ahora bien, corresponde a esta superioridad establecer si la medida cautelar impugnada se dictó con escrupulosa sujeción a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, si estaban dados los requisitos concurrentes para conceder las cautelas solicitadas por la demandante; en ese sentido, es de vital importancia traer a colación lo estatuido en la mencionada norma, ya que las medidas preventivas típicas establecidas en el código ritual (embargo de bienes muebles, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles), solo las decretará el Juez “…sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Se evidencia así, que las medidas cautelares nominadas únicamente procederán cuando exista un medio de prueba que soporte la presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y del riesgo de infructuosidad del fallo (periculum in mora), es decir, no basta con argumentar tales motivos, sino que deben apoyarse en medios probatorios que el sentenciador debe analizar para la procedencia del decreto.
Entonces, esta alzada observa que en la solicitud cautelar realizada por el demandante, se refirió que para la medida de prohibición de enajenar y gravar requerida respecto del inmueble ubicado en la urbanización Lomas de las Mercedes, calle Dr. Bueno, Residencias La Vista, Edificio la Esmeralda, Piso 5 apartamento C-41, Municipio Baruta, estado Bolivariano de Miranda, el requisito del fomus boni iuris se considera satisfecho, en virtud que en el documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 08 de mayo de 2025, se evidencia –sin prejuzgar sobre el fondo del asunto- la venta que realizare la ciudadana MARÍA DE LA LUZ VIEIRA ANDRADE a los codemandados ÁNGEL CUSTODIO MILA LÓPEZ y NATHALIE DEL CARMEN GARCÍA LÓPEZ, circunstancia que pudo constatar esta sentenciadora de la instrumental inserta a los autos, razón por la cual, considera que en efecto, el requisito de la presunción del derecho que se reclama se encuentra satisfechos. Así se precisa.
En relación al riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, vale acentuar que la parte requirente en su escrito libelar fundamentó su solicitud de la siguiente manera: “En cuanto al presupuesto procesal del periculon (SIC) in mora, en todo el país del mundo existe el fenómeno de la lentitud, Venezuela no es ajena a esta realidad jurídica, existiendo un peligro de daño inminente que no garantizaría las resultas del juicio, siendo procedente la medida solicitada”; de allí que esta juzgadora se encuentra en la obligación de insistir en que no basta con la simple afirmación de circunstancias o hechos para dar cumplimiento a los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pues los mismos deben estar apoyados en medios de pruebas que por lo menos arrojen elementos de verosimilitud que den por satisfecho el requisito que pretende comprobarse y así otorgar la cautela.
Por tanto, aludir a una supuesta lentitud en el mundo, catalogarlo de fenómeno y que ello no es ajeno a Venezuela, resulta un alegato que no resiste un análisis, por lo menos en cuanto a la comprobación del requisito para el decreto de una medida cautelar, pues en nada guarda relación con un argumento de peso para que pueda comprobarse el presupuesto procesal que exige el artículo 585 del código ritual, amén que frente a una falta de explicación por parte de la requirente respecto en qué consiste este “fenómeno” mal podía el tribunal de la causa dar por comprobado el periculum in mora, pues es evidente que tales alegatos carecen de sustento probatorio y, el que el juez haya dado por comprobado el mismo, obedeció a una extralimitación en su poder cautelar, todo ello sin obviar que en la recurrida le endilgó la carga de la prueba a la opositor de la cautelar para desvirtuar tal alegato, por lo cual, debe establecer esta juzgadora que el segundo presupuesto no se encuentra cumplido. Así se precisa.
En definitiva, por la ausencia de medios de pruebas y ante la mera afirmación de hechos, no puede convalidar esta juzgadora el cumplimiento del periculum in mora, quedando vedada por esta circunstancia a otorgar la medida requerida, coralario a ello al no haberse demostrado los requisitos concurrentes exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, deberá prosperar la oposición efectuada por la parte codemandada y la medida cautelar decretada en fecha 07 de agosto de 2025, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, será revocada en todas y cada una de sus partes, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
-VI-
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por el abogado Víctor González Jaimes, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 29.554, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados ÁNGEL CUSTODIO MILANO LÓPEZ Y NATHALIE DEL CARMEN GARCÍA PÉREZ, contra la sentencia dictada en fecha 06 de noviembre de 2025, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: Se DEJA SIN EFECTO la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de agosto de 2025, sobre el bien inmueble constituido por un apartamento que forma parte del edificio "La Esmeralda" que a su vez forma de las Residencias La Vista, ubicadas en la urbanización Lomas de las Mercedes, calle Dr. Bueno, en el municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda, piso 5, apartamento C-41, que contiene una superficie de doscientos quince metros cuadrados con diecinueve decímetros cuadrados (215,19 m²), según documento protocolizado en fecha 08 de mayo de 2025, ante el Registro Público del Segundo Circuito del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda bajo el número 2011.1752, asiento registral 3, del inmueble matriculado con el N 242.13.16.2.1113 y correspondiente al libro de folio real del año 2011.
TERCERO: Se ORDENA librar oficio dirigido a la oficina de registro correspondiente, participándole del levantamiento de la medida cautelar.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
QUINTO: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ibídem.
SEXTO: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. ENDRINA OVALLE
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. ENDRINA OVALLE


LDCHA/EO/cl*
Asunto: AP71-R-2025-000645.