REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 07 de enero de 2026
215º y 166º
ASUNTO: AP71-R-2025-000535.
DEMANDANTE: MANUEL BERNARDO DEVESA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-4.439.250.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Gianluca Farina Arbocco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Inpreabogado bajo el número 51.083.
DEMANDADA: GEOVANNY EULALIA NUÑEZ MAITA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-5.992.686.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Jacqueline Lautfaliah Chambra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.541.
MOTIVO: Acción reivindicatoria (incidencia).

-I-
ANTECEDENTES
Corresponde las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 01º de octubre de 2025, por la ciudadana GEOVANNY EULALIA NUÑEZ MAITA, asistida por la abogada Jacqueline Lautfaliah Chambra, ambas plenamente identificadas, contra el auto de admisión que providenció las pruebas dictado en fecha 25 de septiembre de 2025, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidasde la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por acción reivindicatoria sigue el ciudadano MANUEL BERNARDO DEVESA en contra de la ciudadana GEOVANNY EULALIA NUÑEZ MAITA.
Verificada la insaculación el día 16 de octubre de 2025, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este juzgado superior, fijándose por auto de fecha 17 de octubre de 2025, el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, a fin de que las partes presentasen sus respectivos escritos de informes; vencido dicho término, en caso de haberse presentado los mismos, comenzaría a transcurrir el lapso de ocho (08) días de despacho para las observaciones y, por último, concluido este comenzaría a computarse el lapso de treinta (30) días continuos para dictar el fallo correspondiente, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517, 518 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de noviembre de 2025, la representación judicial de la parte demandada consignó el respectivo escrito de informes y, el día 15 de diciembre de 2025, si dictó un auto mediante el cual se difirió al pronunciamiento del fallo por un lapso de cinco (5) días continuos conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; por lo que concluida la sustanciación en la presente causa, se procede a proferir el fallo con base en las consideraciones expuestas infra.

-II-
DEL AUTO RECURRIDO
Mediante auto dictado en fecha 25 de septiembre de 2025, por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se procedió a providenciar las pruebas promovidas por la parte demandada, en los siguientes términos:
“(…) Este Tribunal (SIC) observa en cuanto a las siguientes pruebas de informe presentadas en fecha 18 de septiembre de 2025:
• Al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), a los fines de que practique una experticia grafotécnica, en la rúbrica estampada en los documentos anexos al expediente principal. Este Tribunal (SIC) NIEGA su admisión, en virtud de que la misma, no se considera el medio idóneo para promover la mencionada prueba de informe.
• A la Guardia Nacional Bolivariana (GNB), a los fines de que practique una experticia grafotécnica en la rúbrica estampada en los documentos anexos al expediente principal. Este Tribunal (SIC) la niega, en virtud de que la misma, no se considera el medio idóneo para promover la mencionada prueba de informe. Este Tribunal (SIC) NIEGA su admisión, en virtud de que la misma, no se considera el medio idóneo para promover la mencionada prueba de informe.
• Al Servicio Administrativo de Investigación de Identificación (SIC), migración y extranjería (SAIME), a los fines de que informe sobre los movimientos migratorios del representante legal y del demandante: GIANLUCA FARINA ARBOOCO, y MANUEL BERNANDO DEVESA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.291.059 y V-4.439.250, respectivamente, para el momento de la introducción a la demanda. Este Tribunal la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se refiere, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación o no en la definitiva, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Codigo de Procedimiento Civil. Asimismo, en virtud de lo peticionado, este Juzgado ordena librar oficio dirigido a la entidad mencionada, para obtener la información requerida por la parte demandada, previa consignación de las copias del escrito de promoción de pruebas y su respectivo auto de admisión.
• Informe emitido por este Tribunal, sobre si el apoderado judicial de la parte actora solicitó un procedimiento para la emisión apud acta telemático. Este tribunal Niega su admisión, por cuanto la misma no se considera pertinente, en virtud, de que en el expediente principal ya se evidencia la naturaleza de un poder apud acta otorgado por la representación judicial de la parte actora.
Este Tribunal (SIC) observa en cuanto a la siguiente prueba de experticia presentada en fecha 24 de septiembre de 2025:
• Solicitud a este Tribunal (SIC), para la designación de un experto grafotécnico a objeto de que practique una experticia grafotécnica en los documentos anexzos al expediente principal. Este Tribunal (SIC) la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se refiere, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación o no en la definitiva, todo ello de conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se fija para el segundo día de despacho siguiente la audiencia respectiva a las 2:00 p.m. de la tarde, a los fines de la designación del experto grafotécnico. Cúmplase.- (…)”. (Resaltado de la cita).

-III-
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
En la oportunidad procesal para promover medios de pruebas, la parte demandada mediante escrito de fecha 18 de septiembre de 2025, así como en escrito de fecha 24 de septiembre de 2025 (parcialmente citados en ese orden), presentados por la abogada Jacqueline Lautfaliah Chambra, manifestó lo siguiente:
“(…) PRIMERO: De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; Solicito (SIC) a su digno tribunal libre oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), ubicados en la Avenida Urdaneta, esquina de Pelotas a Púnceres, en el Edificio ICAUCA. Todo de conformidad con los artículos 514, numeral 4to, 401, numeral 5º, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.422, del Código Civil, con el objeto de practicar una Experticia Grafotécnica (SIC); donde consta que la firma del abogado GIANLUCA FARINA ARBOCO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.291.059, fue falsificada. La rúbrica estampada en los siguientes documentos: A) la firma contenida en la planilla de constancia de recepción de los documentos, B) que la firma del documento de la demanda por acción reivindicatoria, C) El poder apud acta que supuesta le otorga el abogado GIANLUCA FARINA ARBOOCO a la abogada en ejercicio MARÍA EUGENIA MELÉNDEZ CORDERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 219.443, cursa en el expediente en los folios: 36, 37 y 38, donde se evidencia que no está firmado por el abogado sino de una forma firma digital, y no está la rúbrica de la abogada aceptando la representación en sustitución en la representación judicial del caso. D) la firma observada en la copia fotostática simple de la cédula del abogado GIANLUCA FARINA ARBOOCO, no coinciden entre sí, las rubricas tienen trazos diferentes e inconscientes, he constatado que hay una falsificación deliberada. Para mayor fidelidad e cuanto a esta prueba de informe acompaño al presente escrito copia fotostática simple de los documentos. Marcado con la letra “A, B, C, D”.
SEGUNDO: PRIMERO: De conformidad con el artículo 433 del Código De Procedimiento Civil; Solicito a su tribunal libre oficio al GUARDIA NACIONAL, ubicado en la Sede del Centro de Experticia de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB) para la experticia grafotécnica está ubicada en el Km 5 de la autopista Regional del Centro, subida de Tazón, en la antigua sede de la UNEFA, parroquia Coche, en Caracas. Todo de conformidad con los artículos 514, numeral 4to, 401, numeral 5º, del Código de Procedimiento Civil, en con concordancia con los artículos 1.422, del Código Civil, con el objeto de practicar una Experticia Grafotécnica; donde consta que la firma del abogado GIANLUCA FARINA ARBOCO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.291.059, fue falsificada. La rúbrica estampada en los siguientes documentos: A) la firma contenida en la planilla de constancia de recepción de los documentos, B) que la firma del documento de la demanda por acción reivindicatoria, C) El poder apud acta que supuestamente le otorga el abogado GIANLUCA FARINA ARBOOCO a la abogada en ejercicio MARIA EUGENIA MELÉNDEZ CORDERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 219.443, cursa en el expediente en los folios: 36, 37 Y 38, donde se evidencia que no está firmado por el abogado sino de una forma firma digital, y no está la rúbrica de la abogada aceptando la representación en sustitución en la representación judicial del caso. D) la firma observada en la copia fotostática simple de la cédula del abogado GIANLUCA FARINA ARBOOCO, no coinciden entre sí, las tres rúbricas tienen trazos diferentes e inconsistentes, he constatado que hay una falsificación deliberada. Para mayor fidelidad en cuanto a esta prueba de informe acompaño al presente escrito copia fotostática simple de los documentos. Marcado con la letra “E, F, G, H”.
TERCERO: De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; solicitó a su tribunal libre oficio al Servicio Administrativo de Investigación de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) para que le informe a su digno Tribunal los Movimientos Migratorios del representante legal y del demandante: GIANLUCA FARINA ARBOCO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.291.059. y (SIC) al ciudadano demandante MANUEL BERNARDO DEVESA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.439.250. Solicito sea admitida la prueba para demostrar que el representante legal y el demandante no se encontraban dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela para el momento de la introducción de la demanda en contra de mi representada.
CUARTO: De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; solicito (SIC) a su tribunal emita un informe, si el apoderado judicial GIANLUCA FARINA ARBOOCO, solicitó el procedimiento para la emisión de un poder apud acta telemático: de conformidad con la Jurisprudencia: a la: Sala de Casación Civil (SIC) Tipo de procedimiento: Casación, Materia: Derecho Procesal, Nº de Expediente: AA20-C-2024-000005, Nº Sentencia: 0105 Ponente: José Luis Gutiérrez Parra (SIC) Fecha: 8 de marzo de 2024. La jurisprudencia clave que establece los requisitos para el otorgamiento de poderes telemáticos en Venezuela es la Sentencia Nro. 105 del 8 de marzo de 2024, de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), que valida el poder apud acta telemático siempre que se realice en un día de despacho, dentro del horario legal, ante la presencia del juez y secretario, y que la identidad del otorgante se verifique a través de videoconferencia u otro medio electrónico que establece los requisitos para el otorgamiento del poder apud acta telemático. Es decir: Solicitud de la audiencia telemática, en la cual estén presente las partes interesadas, así como el juez y el secretario, pues la misma de cumplir con las formalidades exigidas para su eficacia, tales como que sea evacuada en un día de despacho, dentro del horario laboral y ante el tribunal de la causa, respondiendo así a la necesidad de la parte solicitante, siendo que la parte que otorga el poder apud acta se encontraba fuera del territorio Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Resaltado y subrayado de la cita).

“[Del segundo escrito de promoción de pruebas]… ante usted con la venia de estilo y como mejor proceda el derecho dentro de la oportunidad procesal para PROMOVER PRUEBAS todo de conformidad en el artículo, (SIC) 392 y 607 del Código De (SIC) Procedimiento Civil,, (SIC) ejerzo el derecho en este acto y Solicito (SIC) formalmente a su digno despacho: PRIMERO: Deje sin efecto la solicitud de Experticia (SIC) grafotécnica al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), y a la Guardia Nacional. En consecuencia solicito de su digno tribunal Designe (SIC) un experto Grafotécnico (SIC), Todo (SIC) de conformidad con los artículos 514, numeral 4to, 401, numeral 5º, (SIC) del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.422 del Código Civil, con el objeto de practicar una Experticia Grafotécnica; donde consta que la firma del abogado GIANLUCA FARINA ARBOCO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.291.059, fue falsificada…”. (Resaltado y subrayado de la cita).

-IV-
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
Informes de la parte demandada:
En fecha 03 de noviembre de 2025, la parte demandada consignó su respectivo escrito de INFORMES (cursante a los folios 46 al 47 del presente expediente), mediante el cual alegó que en fecha 18 de septiembre de 2025, promovió una experticia grafotécnica al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) y a la Guardia Nacional Bolivariana (GNB), a los fines que tales organismo constataran la firma del abogado Gianluca Farina Arboco, contenida en la planilla de constancia de recepción y su vuelto; en el escrito libelar y en el poder apud acta que le fuere otorgado por el demandante.
Que, en fecha 25 de septiembre de 2025, el tribunal de la causa negó oficiar a los referidos organismos y ordenó designar expertos de conformidad con los establecidos en los artículos 453 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; que, el artículo 454 ibídem, establece que cada parte nombrará un experto y el juez otro, empero los expertos estimaron un cálculo irrisorio (honorarios) basado en la complejidad.
Señaló, que en virtud de la negativa del tribunal y los montos expuestos por los expertos, ejerció el recurso de apelación en contra del auto de fecha 01º de octubre de 2025, por lo que es de vital importancia que se proceda oficiar a los organismos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) y a la Guardia Nacional Bolivariana (GNB),y que se ordene una experticia grafotécnica antes que se dicte sentencia.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe -como ya se dijo anteriormente- a impugnar el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 25 de septiembre de 2025, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la admisión de las pruebas de informes promovidas por la parte demandada.
Para resolver se observa:
A los fines de contextualizar el presente recurso, es oportuno indicar que el control sobre la admisibilidad de las pruebas constituye un deber del juez y no una mera potestad, cuyo fin es el saneamiento del proceso, evitando la incorporación de medios ineficaces o promovidos en contravención a la ley; así, el juez previo a la admisión de pruebas debió establecer si se han cumplido los extremos de ley, para lo cual deberá verificar que el medio promovido sea idóneo y pertinente para el fin perseguido, no debiendo solo apreciar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinar si la solicitud cumple con la formalidad y el procedimiento legalmente establecido
En el caso bajo estudio, el tribunal de cognición consideró ajustado a derecho negar la admisión de las pruebas de informes solicitadas a los órganos de seguridad ciudadana Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), a la Guardia Nacional Bolivariana (GNB) y la solicitud de audiencia telemática por la parte demandada, al considerar que dichas probanzas no corresponden al medio idóneo para ser evacuadas.
Al respecto, es imperativo recordar que el control de admisibilidad previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil no es una facultad discrecional, sino un deber del juzgador de velar por que el proceso se desarrolle conforme a los principios de legalidad, conducencia y pertinencia; ahora bien, en el presente caso, la parte promovente solicitó la emisión de oficios al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) y a la Guardia Nacional Bolivariana (GNB), a los fines de que estos órganos practiquen una “experticia grafotécnica” sobre un documento cursante en autos, es decir, promovió la prueba instrumental de de informes establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la cual tiene por objeto la aportación al proceso de datos fácticos que consten en documentos, archivos o registros de entidades públicas o privadas, lo que dista de una prueba de experticia –ex artículo 451- que es un medio de prueba de carácter personal y técnico, que requiere de un juicio de valor especifico sobre hechos que el juez no puede apreciar por sí mismo. Así se precisa.
Por lo que puede observarse que la apelante pretende se realice un peritaje técnico mediante el mecanismo de un informe administrativo, de allí que esta superioridad observe que tal pretensión adolece de una manifiesta ilegalidad en cuanto al medio promovido en esos términos, amén que se evidenció en autos que la parte apelante en su oportunidad mediante escrito de fecha 24 de septiembre de 2025, solicitó se dejara sin efecto dicha promoción de pruebas y promovió la prueba de experticia, circunstancia que obvió la recurrida ya que ha debido emitir pronunciamiento en cuanto a ello y luego proceder a providenciar las pruebas, es decir, no cabía una negativa ante una prueba que terminó por no ser promovida. Así se precisa.
De igual manera, pudo observarse que la apelante en sus informes afirmó que recurre en contra del auto de fecha 01º de octubre de 2025 (véase vuelto al folio 46), actuación que no consta en autos, pero la diligencia de fecha 01º de octubre de 2025 (folio 40) no deja lugar a dudas en cuanto a la actuación que se recurre, esto es, auto de providenció las pruebas promovidas por la parte demandada, circunstancia que considera oportuno esta alzada aclarar. Así se precisa.
Retomando, el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, señala que la prueba experticia se hará por expertos designados conforme a las reglas allí previstas, garantizando así la participación de las partes en su nombramiento, admitir lo contrario supondría la violación del derecho a la defensa, toda vez que al delegar la pericia a un tercero -como lo son en este caso-, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) y a la Guardia Nacional Bolivariana (GNB) de forma externa, se sustrae del control del tribunal y de las partes la designación, aceptación y juramentación de los expertos, así como el derecho de presenciar el acto de reconocimiento dispuesto en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto, admitir la prueba en esos términos implicaría que una de las partes, incluso la promovente, quede en estado de indefensión al no poder impugnar o controlar la formación de la prueba en tiempo real, aunado a ello, la prueba de informes no puede ser utilizada para crear una opinión técnica nueva, sino únicamente para transmitir información que ya existen en los archivos del informante. Así se precisa.
En cuanto a la solicitud de prueba de informes formulada con el objeto de que se informe si el apoderado judicial de la contraparte solicitó el procedimiento respectivo, para la emisión de un poder apud acta telemático conforme a la sentencia número 105 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fechada 08 de marzo de 2024, esta alzada ratifica su negativa de admisión, en vista de que se observa que tal pretensión carece de pertinencia y utilidad procesal, toda vez que en el expediente principal ya constan las actuaciones que evidencian la naturaleza de las condiciones en que fue otorgado el referido poder apud acta, más cuando en la formación de tal actuación, con base al principio de inmediación, intervino el juez de la causa, resultan impertinente requerir a un tercero (o a una unidad administrativa) que informe sobre hechos que ya se encuentran debidamente acreditado en autos. Así se precisa.
En consecuencia, el recurso ordinario de apelación ejercido por la ciudadana GEOVANNY EULALIA NUÑEZ MAITA, en contra del auto dictado por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de septiembre de 2025, será declarado sin lugar, confirmándose entre tanto el auto de admisión de pruebas, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.

-IV-
DECISIÓN
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada en contra del auto de admisión de pruebas, dictado por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de septiembre de 2025, en el juicio que por acción reivindicatoria sigue el ciudadano MANUEL BERNARDO DEVESA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-4.439.250, contra de la ciudadana GEOVANNY EULALIA NUÑEZ MAITA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-5.992.686, el cual queda CONFIRMADO en todas y cada una de sus partes.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
TERCERO: De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente decisión.
CUARTO: Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2026). Años 215 de la Independencia y 166 de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

CARLOS LUGO
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

CARLOS LUGO
LHA/CL/Lea.
Exp. No. AP71-R-2025-000535.-