REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS
Caracas, 14 de enero de 2026
Años: 215º y 166º
Expediente Nro. 2023-001162
PARTE ACTORA: ciudadano Oswaldo Sixto López González, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.-3.719.733
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado en ejercicio Deilin Griman Noguera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°178.518
PARTE DEMANDADA: Gran Logia de la República de Venezuela (República Bolivariana de Venezuela) inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha dos (2) de noviembre de 1944, bajo el número 47, protocolo primero, Tomo 8
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado en ejercicio Giovanni Fabrizi D´Alessandro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.170, quien se atribuye su representación Judicial y el abogado José Agustín Ortega Atencio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.974, quien se atribuye igualmente la representación legal y judicial de la parte demandada.
MOTIVO: Nulidad de Asiento Registral
I
ANTECEDENTES
En fecha trece (13) de marzo de 2023, se recibió el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) motivado a la inhibición del la Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha veintiuno (21) de abril de 2023, el tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha veinte (20) de enero de 2025, este Tribunal repone la causa al estado del lapso de comparecencia.
En fecha dieciocho (18) de febrero de 2025, la parte demandada consigna escrito de contestación.
En fecha trece (13) de marzo de 2025, la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2025, este Tribunal se pronuncia en cuanto a las pruebas promovidas.
En fecha once (11) de agosto de 2025, la parte demandada consigna escrito de informes
Por auto de fecha veinte (20) de noviembre de 2025, este Tribunal difiere la decisión por un lapso de treinta (30) días continuos.
II
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
La parte actora alega que la demandada no tiene personalidad jurídica por ilegitimidad e ilegalidad de origen, siendo pues que tiene doble representación legal aunque sea una distinta a la otra existen en el mismo tiempo y espacio, una por vía de documento protocolizado y otra por vía de documento notariado; es por lo que solicita se declare la nulidad absoluta de asiento registral del documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de octubre de 1944, anotada bajo el N° 47, Folio 77, Tomo 08, Protocolo Primero, y en consecuencia la inexistencia de la personalidad jurídica de la Asociación Civil GRAN LOGIA DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA o DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por incumplimiento del artículo 19 de Código Civil Venezolano.
Ahora bien, la parte demandada en su escrito de contestación niega, rechaza y contradice todos los argumentos expuestos por la parte actora en su libelo de demanda solicitando que se declare la falta de legitimidad del actor por no ser miembro de la asociación civil que demanda, la improcedencia in limine litis de la pretensión de la demanda pues alega que al seguir tramitando la causa, incurre el Tribunal en la violación constitucional; se declare la prescripción extintiva de la acción de nulidad de asiento registral del acta constitutiva de 1944, aunado a esto la parte demandada solicita sea declarado con lugar el Fraude Procesal y sea declarada sin lugar la presente demanda.
II
PUNTO PREVIO
Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse en el presente asunto, este Tribunal de la revisión y análisis de las numerosas actas que conforman en presente expediente, observa de la copia simple consignada correspondiente a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 0413 en fecha 21 de junio de 2018, copia que no fue impugnada en ninguna forma de derecho dentro del presente procedimiento Judicial y sentencia que este Juzgador verificó en la página WEB del Tribunal Supremo de justicia donde declaró lo siguiente:
(…) Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por la asociación civil denominada GRAN LOGIA DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA.
SEGUNDO: Se ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 27 de junio de 2017, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Sixto Oswaldo López González, contra la referida asociación, y anuló el procedimiento disciplinario y sancionatorio que culminó con la sentencia dictada el 8 de julio de 2016, por la Alta Cámara de Justicia de la Gran Logia de la República de Venezuela.
TERCERO: Se ANULA la decisión dictada, 17 de abril de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Sixto Oswaldo López González contra la asociación civil GRAN LOGIA DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA.
CUARTO: INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Sixto Oswaldo López González.
QUINTO: SIN LUGAR la solicitud de ACUMULACIÓN efectuada por el ciudadano Sixto Oswaldo López González. Así se decide.
Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 21 del mes de Junio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación. (…)
Así las cosas, resulta evidente que la Sala Constitucional al anular la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 27 de junio de 2017, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Sixto Oswaldo López González, tuvo como consecuencia inmediata la vigencia y validez del acto interno de la Asociación Civil relativo al procedimiento disciplinario y sancionatorio que culminó con la sentencia dictada el 8 de julio de 2016, por la Alta Cámara de Justicia de la Gran Logia de la República de Venezuela; es oportuno mencionar la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia núm. 440, de fecha 28 de abril de 2009, caso: Alfredo Antonio Jaimes, estableció lo siguiente:
“…En virtud a la estrecha vinculación que existe entre la cualidad o legitimación a la causa y los derechos constitucionales a la acción, defensa y jurisdicción, esta Sala Constitucional ha sostenido que la falta de este presupuesto procesal de la sentencia de mérito constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado de oficio por los juzgadores. Así, a ese respecto, ha sostenido lo siguiente:
‘La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del derecho procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del derecho mismo, como lo es evitar el caos social.
(…)”
Ahora bien, evidenciándose entonces la falta de cualidad activa del actor al no ser miembro de dicha asociación, siendo necesaria para pretender la nulidad de actos que afecten la esfera registral de la persona jurídica y siendo que el actor no logró enervar dicha situación dentro del desarrollo de la causa y de su despliegue probatorio observándose de manera sorpresiva que no ha actuado en el presente expediente desde el día veintiuno (21) de abril de 2025, en consecuencia de acuerdo a las consideraciones anteriormente expuestas y con fundamento en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, se declara, por razones de orden público su Inadmisibilidad de manera sobrevenida, siendo inoficioso descender al estudio de ningún aspecto más del presente procedimiento ni darle curso al fraude procesal incidental denunciado para el cual se abrió el correspondiente cuaderno y que se declara concluido su trámite.
III
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE de manera SOBREVENIDA la demanda intentada en el presente juicio que por Nulidad de Asiento Registral sigue el ciudadano Oswaldo Sixto López González en contra la Gran Logia de la República de Venezuela (República Bolivariana de Venezuela) ambas partes ya identificadas ampliamente en el presente fallo.
No hay condenatoria en costas procesales por la naturaleza de la presente decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Decimo Tercero de Primera Instancia con Competencia Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de enero del año 2026. Publíquese, Regístrese y Notifíquese al ciudadano Oswaldo Sixto López González en la dirección electrónica aportada por su apoderada judicial Deilin Griman Noguera cual es deilingrim@gmail.com. Al ciudadano Giovanni Fabrizi D´Alessandro en su sedicente condición de apoderado judicial de la Gran Logia de la República de Venezuela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil en el domicilio procesal aportado por este el cual es Gran templo Masónico ubicado entre las esquinas de Jesuitas a Maturín, número 5, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas y, al ciudadano José Agustín Ortega Atencio en su sedicente condición de Presidente (Gran Maestro) de la Gran Logia de la República de Venezuela y/o Gran Logia de la República Bolivariana de Venezuela en la cartelera de este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas. Cúmplase lo ordenado siendo las 10:00 de la mañana.-
EL JUEZ
MARCOS DE ARMAS ARQUETA
EL SECRETARIO TEMPORAL
RODOLFO CORREA GONZALEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y registró sentencia siendo las 10:10 de la mañana. Se libraron boletas de Notificación. Se remitió boleta a la siguiente dirección electrónica deilingrim@gmail.com. Se fijó boleta en la cartelera del Tribunal. Es todo.-
EL SECRETARIO TEMPORAL

RODOLFO CORREA GONZALEZ

MDAA/rcg/aos.-
Exp.- 2023-001162
Cuaderno Principal Pieza N° 02