REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 15 de enero de 2026
Años 215º y 166°
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2025, se recibió por distribución expediente número (AP11-V-FALLAS-2025-001612), proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), dándosele entrada en fecha ocho (8) de enero de 2026, contentivo de la demanda por Prescripción Adquisitiva interpuesta por la ciudadana Enilde Maria Serrano Morao, titular de la cédula de identidad N° V.-5.430.418 asistida por el abogado Juan Rangel inscrito en el Inpreabogado bajo el número 204.393.
Estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda el Tribunal del libelo de demanda lo siguiente :
“(…)En el año 1998 la señora ENILDE MARIA SERRANO MORAO, recién llegada a Caracas junto con su menor hijo, rentó un apartamento, el cual consta de una superficie de setenta y siete metros cuadrados con dos decímetros cuadrados (77,02 mts2), situado en la intersección de las Calles Newton y Atenas, Edificio GABY, piso 05, apartamento N° 16, en el sector denominado Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda, Distrito Capital, Jurisdicción del Municipio BARUTA del Estado MIRANDA. Sus medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Pasillo y escaleras comunes; SUR: Calle Atenas; ESTE: Ventana que da al estacionamiento del edificio y, OESTE: Apartamento N° 15.
El 23 de agosto del año 1998 el dueño del terreno, el edificio y del apartamento, el señor le comunicó a la ciudadana ENILDE SERRANO, que le vendería la propiedad, fijando así el monto el cual ha sido cancelado por la ciudadana”(…)” subrayado del tribunal.
Ahora bien, siendo eso así veamos que disponen los artículos 1.961 y 1.963 del Código Civil:
“Artículo 1.961.- Quien tiene o posee la cosa en nombre de otro, y sus herederos a título universal, no pueden jamás prescribirla, a menos que se haya cambiado el título de su posesión por causa procedente de un tercero, o por la oposición que ellos mismos hayan hecho al derecho del propietario.”
“Articulo 1.963.- Nadie puede prescribir contra su propio título, en el sentido de que nadie puede cambiarse así mismo la causa y el principio de su posesión.
Cualquiera puede prescribir contra su titulo, en el sentido de que se puede obtener por la prescripción la liberación de una obligación”.
Con base a los enunciados legales anteriores, es preciso señalar que la parte reconoce haber tenido el inmueble en condición de arrendataria, en este aspecto un arrendatario es un poseedor precario puesto que posee a nombre de otro y en consecuencia carece del animus domini necesario para la posesión legitima, asimismo, la parte actora alega que su representada canceló el monto total del valor del inmueble y consigna un contrato de opción a compra venta signado como anexo “B” el cual se encuentra sin firmar por lo que carece de eficacia probatoria ya que no existe un acto jurídico que haya cambiado su condición de arrendataria a poseedor en concepto de dueño.
En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho expuestas es forzoso pare este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente demanda, y así se decide.
EL JUEZ
MARCOS DE ARMAS ARQUETA
EL SECERTARIO TEMPORAL
RODOLFO CORREA GONZALEZ
MDAA/rcg/ao.-
Expediente 2026-001509
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