REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 20 de enero de 2026
Años: 215º y 166º

Expediente Nro. 2021-001032

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil EL MARSHAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha seis (06) de marzo de 2015, bajo el N° 12, tomo 59-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados en ejercicio Nerio Vallenilla León y Olmary Larrea Olalla, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 13.338.225 y V.- 7.942.799 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 91.899 y 65.080, también respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la fecha seis (06) de noviembre de 1956, bajo el N° 53, Libro 42, tomo 1.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio Juan José Delgado, Antonio Gerardo Ramírez Uzcátegui, Manuel Ignacio Pulido Azpúrua, Luis Alberto Ortiz Álvarez, Gonzalo Federico Pérez Salazar, Ángel Meléndez Cardoza, Danielis Sarai Toro Orozco, Guillermo Simón Gibbon Polanco, Daniela Urdaneta Rodríguez, Eleana Alejandra Salazar Méndez y Armando Israel Hurtado Vargas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 6.900.778, V.- 6.900.681, V.- 6.900.750, V.- 9.965.898, V.- 6.749.604, V.- 15.884.672, V.- 20.229.482, V.- 19.993.600, V.- 25.504.109, V.- 24.592.270 y V.- 24.723.984 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.019, 31.292, 33.670, 55.570, 61.471, 111.339, 219.394, 246.695, 246.422, 296.943 y 297.615, también respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
I
ANTECEDENTES
En fecha diecinueve (19) de agosto de 2021 se recibió el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándosele entrada en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2021.
Por auto de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2021, este Tribunal admite la presente demanda.
Por auto de fecha tres (3) de marzo de 2022, este Tribunal ordena librar boleta de citación con su respectiva compulsa.
Mediante diligencia de fecha doce (12) de mayo de 2025, la parte actora solicita la citación por Carteles, siendo acordado mediante auto de fecha veintiséis (26) de mayo de 2021.
Mediante diligencia de fecha veinte (20) de julio de 2022, la parte actora consigna publicaciones de carteles en prensa.
Mediante nota de secretaria de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2022, la secretaria temporal deja constancia que fijó cartel.
La parte actora mediante diligencia de fecha tres (3) de octubre de 2022, solicita se nombre defensor judicial, siendo acordado por auto de fecha diecisiete (17) de octubre de 2022 y posteriormente su juramentación se realizó en fecha veintiuno (21) de octubre de 2022.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2022, el alguacil de este Tribunal deja constancia de la práctica de la citación al defensor judicial.
Mediante escrito de fecha catorce (14) de diciembre de 2022, la parte demandada por medio de sus apoderados judiciales opone cuestiones previas.
En fecha tres (3) de marzo de 2023 este Tribunal declara sin lugar la cuestión previa en relación con la litispendencia alegada.
Este Tribunal tres (3) de mayo de 2023, este Tribunal declara sin lugar la cuestión previa contenida en los numerales 3°, 4°, 6°, 8° y 10°.
Mediante diligencia de fecha diez (10) de mayo de 2023, la parte demandada apela de la decisión de fecha tres (3) de mayo de 2023.
La parte demandada en fecha dieciséis (16) de mayo de 2023, consigna escrito de contestación.
Por auto de fecha diecisiete (17) de mayo de 2023, este tribunal admite la apelación interpuesta.
La parte demandada en fecha diecinueve (19) de mayo de 2023 consigna escrito de ratificación a la contestación.
La parte demandada en fecha treinta (30) de mayo de 2023, consigna escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha siete (7) de junio de 2023, se ordena la remisión mediante oficio de las copias conducentes a la apelación ejercida.
La parte actora en fecha dieciséis (16) de junio de 2023, consigna escrito de promoción de pruebas.
La parte demandada en fecha veintiuno (21) de junio de 2023, consigna escrito de oposición a las pruebas.
Por auto de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2023, este tribunal se pronuncia en cuanto a las pruebas.
Mediante diligencia de fecha trece (13) de agosto de 2024, la parte demandada solicita prorroga del lapso de evacuación de pruebas.
Por auto de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2024, este Tribunal otorga prorroga del lapso de evacuación de pruebas por treinta (30) días de despacho.
Mediante diligencia de fecha doce (12) de noviembre de 2024, la parte demandada solicita prorroga nuevamente del lapso de evacuación de pruebas, siendo acordada por este Tribunal en fecha trece (13) de noviembre de 2024 por treinta (30) días de despacho.
En fecha nueve (9) de diciembre de 2024, este Tribunal designa expertos.
Mediante diligencia de fecha ocho (8) de enero de 2025, la parte demandada solicita nueva prórroga del lapso de evacuación de pruebas, siendo acordada mediante auto de fecha catorce (14) de enero de 2025 por treinta (30) días de despacho.
En fecha veinticuatro (24) de enero de 2025, este Tribunal juramenta a los expertos designados.
Mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2025, los expertos designados solicitan prorroga del lapsos de evacuación, siendo acordado por auto de fecha veintisiete (27) de febrero de 2025 por veinte (20) días de despacho.
En fecha once (11) de marzo de 2025, los expertos consignan su informe.
En fecha dos (2) de junio de 2025, la parte demandada consigna escrito de informes.
Por auto de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2025, este Tribunal difiere la decisión por treinta (30) días continuos.

II
ARGUMENTOS DE LAS PARTES

La parte actora en su escrito de demanda, alega que su representada era la propietaria de una aeronave la cual tiene una póliza de seguro que la ampara con cobertura amplia contratada con la empresa aseguradora SEGUROS OCCIDENTAL C.A; en fecha 19 de agosto de 2017 la aeronave se precipitó al mar en las costas del Estado Vargas a pocos minutos de su despegue, posteriormente se alega que se procedió a notificar dentro del lapso respectivo a la empresa aseguradora; señala que muchas fueron las diligencias que realizaron a la Junta Investigadora de Accidentes de Aviación Civil; que en fecha 28 de agosto de 2017 se consignó carpeta con información del vuelo, tripulación y pasajeros, carpeta con información de la aeronave y carpeta con información del mantenimiento siendo debidamente recibidos en fecha 29 de agosto de 2017. En fecha 25 de septiembre de 2017 se consignaron los recaudos respectivos a la Venezolana de Ajustes, C.A y en fechas posteriores se fueron solicitando y consignando documentación necesaria.
Que por comunicación fechada 28 de marzo de 2018, la empresa aseguradora SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A manifiesta mediante el rechazo total del siniestro de la aeronave de su representada, alegando que, haciendo mención de unas clausulas abusivas que van en contra de las exigencias de la buena fe colocando a la actora en una situación de desventaja limitando sus derechos y que, aunado a su rechazo, la empresa aseguradora alega que fue de manera extemporánea la consignación de los recaudos afirmando que tal mención es falsa pues los mismos se consignaron en el tiempo hábil estipulado.
Ahora bien, la parte demandada en su escrito de contestación solicita nuevamente se declare la caducidad de la acción de conformidad con el artículo 57 de Normas que Regulan la Relación Contractual en La Actividad Aseguradora y en la Clausula 14 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro, por cuanto ha transcurrido más de 1 año desde de la notificación del rechazo realizada por Seguros La Occidental hasta la interposición de la demanda siendo que ha transcurrido 2 años, 7 meses y 22 días. Por otra parte, solicita sea declarada la perención breve de la instancia por falta de consignación de las fotocopias para la elaboración de la compulsa y las actuaciones tendientes a la práctica de la citación.
Asimismo, en cuanto a la validez del contrato de Póliza de Seguros, señala que la parte actora alega un incumplimiento del contrato de seguros por parte de su representada, sin embargo, de los documentos que fueron promovidos por la parte actora se puede evidenciar que para proceder al pago del monto correspondiente a la cobertura de la póliza, era necesario que la parte actora cumpliera con su obligación de recaudar y presentar en tiempo hábil todos los requisitos para su procedencia, adicionalmente deja constancia que una vez fue notificado el siniestro en fecha 21 de agosto de 2017, Seguros Occidental procedió a realizar todo lo conducente para la tramitación del reclamo, seguidamente la Reaseguradora Provincial de Reaseguros C.A, la cual asignó a la empresa de ajustadora de riesgos C.A Venezolana de Ajustes (CAVEAJUSTES), a los fines de iniciar el procedimiento respectivo, evidenciándose la intención de pagar la póliza de seguro a la parte actora, inclusive concedió a esta lapsos adicionales superiores a los estipulados en el contrato.
Por otra parte, en relación a las clausulas abusivas, señala que si la SUDEASEG revisó el contrato de seguros bajo estudio, y no rechazó el contenido de la sección I, clausula 1 literal “a”, sección II, clausula 1 y sección IV clausula 3, literal “d”, siendo aprobado y autorizado por está, sería falso e incierto que el contrato se encuentre viciado de nulidad por contener cláusulas abusivas, siendo que la SUDEASEG garantiza los derechos de los asegurados frente a las empresas aseguradoras, en consecuencia su representada no ha quebrantado disposiciones legales y contractuales en detrimento del demandante.
Por último, en relación al monto demandado, alega que el monto de la cobertura de la póliza de seguros es hasta quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América (USD $500,000.00), siendo ésta, la cantidad máxima a pagar por Seguros La Occidental, el cual no representa el monto único a pagar en caso de siniestros, ya que para determinar el monto correspondiente, se deben realizar las debidas experticias y diligencias, con un perito o profesional en la materia de daños y pérdidas; señala que resulta irracional pagar una cantidad que corresponde más del doble del valor de la aeronave asegurada, generando enriquecimiento sin causa a favor de la parte actora afirmando igualmente que existe un deducible de pactado que asciende a cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (USD $50,000.00).
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
En primer lugar, este Tribunal determina que, sobre la caducidad de la acción propuesta, ya hubo un pronunciamiento sobre el particular por sentencia de fecha tres (03) de mayo de 2023, declarando sin lugar la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la apelación sobre lo resuelto por este Tribunal en la mencionada sentencia que declaró sin lugar la cuestión previa de la caducidad de la acción establecida en la Ley fue declarada sin lugar, por la sentencia dictada con fecha siete (07) de noviembre de 2023, por el Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas.
Así las cosas considera quien aquí decide que lo resuelto sobre el particular, que ya fue ratificado por la Superioridad, no se corresponde realizar algún pronunciamiento adicional al estar planteada la nueva solicitud de caducidad de la acción en idéntico planteamiento de la ya decidida por este Tribunal y por el Juzgado el Superior, sin variación de los alegatos y sus fundamentos, y así se decide.
En segundo lugar y respecto a la denominada perención breve, alegada en varias oportunidades por la parte demandada debido a que la parte actora no consigno los fotostatos ni los emolumentos dentro de los treinta días continuos siguientes al día veintinueve (29) de septiembre de 2021, fecha del auto de admisión de la presente demanda, el Tribunal determina improcedente la solicitud toda vez que, estando dentro del lapso de procedimiento especialísimo creado durante la pandemia del Covid 19, lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil se aplicó con las variantes determinadas por la situación planteada constatándose que el auto de admisión fue dictado sin haberse comunicado vía correo electrónico por la Secretaría del Tribunal al interesado para que este estuviera en cuenta de la actuación que admitía el procedimiento para proceder en consecuencia. De manera que la severidad que impone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil estuvo sujeta en aquella oportunidad a las modificaciones telemáticas correspondientes por lo que se aprecia improcedente la solicitud de perención de la instancia, y así se decide.
Resuelto lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil se procede a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, admitido y efectivamente evacuado, siendo innecesario pronunciamiento alguno sobre las pruebas se hayan producido, admitido mas no efectiva ni legalmente evacuado.
Las documentales marcadas A, A-2, B, C, C1, D, D1, D2, D3, D4, D5, D6, D7, D8, D9, E y F, anexas al libelo de la demanda compilan el desarrollo documental reunido por la actora que alegó de la ocurrencia del siniestro. De estas resalta fundamentalmente la marcada F emanada de la parte demandada que se trata de la comunicación que rechaza totalmente el siniestro. Se reduce esta al hecho alegado por la demandada que “...por cuanto no fue consignado el informe final del accidente e incidente rendido por la autoridad aeronáutica competente, recaudo fundamental para la tramitación del siniestro, motivo por el cual no queda demostrado que los daños causados a la aeronave asegurada sean debidos a un accidente proveniente de una causa violenta, súbita, externa y no intencional que produzca daños de acuerdo a la condiciones que acompañan a la póliza, notificamos formalmente el rechazo total del siniestro que nos ocupa...” (Subrayado del Juzgador). Siendo esto así y, aun cuando la compañía aseguradora escribe en la misma misiva que “...esta comunicación en forma alguna renuncia a cualquier otra defensa o excepción que existiese con base a la Ley o al Contrato...”, considera quien aquí decide que esta ultima mención transcrita la cual esta extraída del acto comunicacional de rechazo del siniestro no puede ser opuesta a la parte demandada toda vez que esa comunicación es un acto formal no susceptible de adicionarle razones sustantivas de negativa en el contexto de un escrito de contestación a la demanda y, aún menos cuando cualquier considerando distinto pudo haberse determinado en el desarrollo de la investigación de la aseguradora para producir el rechazo y suministrar un alcance de la misma, todo por lo cual, habiendo habido el rechazo formal, cualquier defensa realizada en la contestación de la demanda con carácter diferente al alegato sustantivo que no fue incorporado a la carta de rechazo, debe salir formalmente del objeto del contradictorio y de las posiciones de las partes, por conducto de la demanda y su contestación; Esta apreciación es consecuente con la señalización en la diversas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia entre las que se encuentra las evocadas por la misma parte demandada, una referida a la sentencia de fecha 12 de junio de 2014, caso C.N.A. de Seguros La Previsora, cuando la Sala Constitucional transcribiendo el fallo objeto de revisión constitucional incluyó en su sentencia lo siguiente: “...toda vez que la parte actora no demostró haber entregado a la empresa aseguradora, el certificado de registro del vehículo, así como los demás recaudos indicados en la comunicación de fecha 22 de mayo de 2009...” (Subrayado del Juzgador). Estas expresiones son una transcripción de la sentencia del Juzgado Superior Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que estaba siendo objeto de revisión constitucional y esta – la Revisión Constitucional – fue declara no ha lugar. Igualmente de la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2011 pronunciada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la caso Distribuidora KTD, C.A., ahora sí, la propia Sala Civil señaló: “Aún más, si no existe prueba de hechos imputables al asegurado o intencionales por parte de éste capaz de producir el siniestro, y que excluyera de la responsabilidad objetiva asumida por Seguros Mercantil C.A., resulta acertado que el juez concluyera, para determinar el alcance de la causas externa que “...el ‘hecho o causa externa’ debe considerarse como la acción desplegada en tal forma que quede fuera de la esfera de la intencionalidad del asegurado y que por ende le confiera el derecho a solicitar el pago oportuno de la indemnización”.(Subrayado del Juzgador). Se reducen entonces los hechos controvertidos en este procedimiento a determinar la legalidad del rechazo producido por la compañía aseguradora en los términos transcritos más arriba en el presente fallo así como si hubo una acción desplegada en tal forma por la actora que pueda considerarse si hubo intencionalidad por parte del asegurado, y así se decide.
Con relación y en cuanto a la prueba de informes solicitada a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG) para que informe sobre los hechos señalados en el escrito de promoción de pruebas, este Tribunal observa de sus resultas que para el momento en que ocurrió el siniestro la demandada estaba autorizada para contratar pólizas de aeronaves, y así se decide.
Con respecto a la Impugnación de los correos electrónicos realizada por la parte actora en su escrito de promoción de medios probatorios, correos estos promovidos por la parte demandada adjuntos a su escrito de contestación a la demanda, este Tribunal observa que por cuanto no se confirmó por la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), la autenticidad de los medios electrónicos impugnados, por lo tanto quedan desechados del proceso, y así se decide. Con respecto a la documental proveniente de la sociedad mercantil Caveajustes de la que la parte demandada extrae hechos relativos a la condición del primer oficial de ese vuelo, esta se observa incompleta su tramitación por no haberse cumplido lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil lo que la hace quedar fuera del proceso, y así se decide.
En la contestación de la demanda aparecen, conforme lo autoriza el artículo 361 del Código de procedimiento Civil, aceptados los siguientes hechos que por consecuencia han salido del debate probatorio y eximen al Tribunal a individualizar el análisis y juzgamiento de todas cuantas pruebas se hayan producido vinculadas a los mismos. Se procede procesalmente de esta manera a determinar lo anterior luego de no haber evidencia en autos que cada una de las documentales que se vinculan a esos hechos aceptados son fruto de maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero, y así se decide. Los hechos aceptados que destacan son: 1) Que la Demandante es propietaria de una aeronave con las siguientes características: (i) Matricula: YV3191; (ii) Marca: GATES LEARJET CORPORATION; (ii) Modelo: 250; (iv) Αño: 1984; (v) Serial: 368; (vi) Marca de los Motores: GENERAL ELECTRIC; (vii) Modelo de los Motores: CJ610; (viii) Serial del Motor Izquierdo. GE-211323A, (ix) Serial del Motor Derecho: GE-211320. 2) Que la Aeronave cuenta con una póliza de seguro de aeronaves de aviación general de cobertura amplia, contratada con Seguros La Occidental, cuyo número de póliza es AERO 020601-200122, contando con un periodo de vigencia del 14 de marzo de 2017 al 14 de marzo de 2018, por la cantidad de Quinientos Mil Dólares de los Estados Unidos de América (USD 500.000,00). 3) Que en fecha 19 de agosto de 2017, se produjo un accidente aéreo en las costas del Estado Vargas, hoy Estado La Guaira, en el cual se encontró involucrada la Aeronave amparada bajo la Póliza de Seguros. 4) Que en fecha 21 de agosto de 2017, nuestra representada recibió notificación del siniestro previamente identificado vía correo electrónico por parte de la Demandada, de conformidad con el lapso previsto en la Cláusula 3 de la Sección IV de la Póliza de Seguro. 5) Que en fecha 05 de marzo de 2018, la Junta Investigadora de Accidentes de Aviación de la Oficina Administrativa de Seguridad del Transporte emitió el Informe Provisional de Accidente de Aviación del expediente 031/2017. f) Que el Informe Provisional señala lo siguiente:
"El proceso de investigación se encuentra en su fase de desarrollo y ejecución; por lo tanto, ésta información está sujeta a cambios y puede contener errores, cualquier error presente en este informe será corregido cuando el informe final haya sido terminado.
(...)
De acuerdo con las evidencias y los hallazgos encontrados, se analiza la posibilidad de haber ocurrido una pérdida de control impactando la aeronave con la superficie marina a un ángulo muy pronunciado de nariz abajo.
Para la finalización de la investigación instaurada, se requiere la recuperación de los restos que yacen en el fondo marino al norte de la zona Carmen de Urea y Club Puerto Azul del Estado Vargas. Dentro de estos restos está el CVR que aportará valiosa información del suceso”.
El informe final fue solicitado a través de la prueba de informes. Al no tener fecha apreciable de emisión, las resultas del Informe Final de Accidente Aéreo incorporado al expediente a través de la prueba de informes señalada el Tribunal determina que no hay fecha cierta de la elaboración del mismo en el expediente y solo se integró al expediente con 06 de mayo de 2024. La parte demandada no aporta la fecha de su elaboración en la contestación de la demanda y se limita a alegar – como se dijo para rechazar el siniestro - su falta de consignación oportuna, lo que se determina un límite a la exigencia del derecho, toda vez que nadie puede exigir a las personas obligaciones irrealizables ya que, el informe final no es función propia de ser elaborado por el particular afectado sino, antes bien, por la autoridad aeronáutica que objetivamente no está sujeta a los convenios de las aseguradoras con sus clientes debido que esta obligación legal como la elaboración de un informe final de accidente no puede esta sujeto a premura ni aspectos comerciales ni económicos y se necesita todo el tiempo que sea necesario para su elaboración, como en el caso bajo estudio que se señala que los restos de la aeronave se pudieron localizar 357 días después del accidente, por lo que la empresa aseguradora ha debido esperar contar con este informe resultando manifiestamente improcedente rechazar un siniestro por este concepto en las condiciones expresadas, y así se decide. Aún así no escapa a este juzgador que de la lectura del mismo, la autoridad aeronáutica concluye que probablemente se decidió iniciar el vuelo sin garantizar las condiciones de aeronavegabilidad de la aeronave; las deficiencias del rendimiento del capitán probablemente debido a la fatiga, distracción o confusión, así como al del primer oficial mas afirmando igualmente en el informe que la aeronave y su tripulación contaban con el certificado de aeronavegabilidad y toda la documentación y entrenamientos correspondientes al día, respectivamente, lo que permite fijar el hecho en el expediente que la precipitación al mar de la aeronave se trató de un accidente aéreo o un siniestro relacionado con la utilización de dicha aeronave asegurada, que motivó la muerte de personas y la pérdida total de la aeronave por lo que este Tribunal, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil que estipula: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”; así como el artículo 1160 del mismo Código: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”, declarará parcialmente con lugar la demanda toda vez que se demandó el pago de la cantidad de quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 500.000,00) pero se había pactado un deducible en la póliza contratada de cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 50.000,00), así como una experticia para determinar el valor integro o real de la aeronave para el momento de un accidente o siniestro, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda que por cobro de indemnización de contrato de seguro aeronáutico sigue la Sociedad mercantil EL MARSHAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha seis (06) de marzo de 2015, bajo el N° 12, tomo 59-A. en contra de la C.A. de Seguros LA OCCIDENTAL, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la fecha seis (06) de noviembre de 1956, bajo el N° 53, Libro 42, tomo 1.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada C.A. de Seguros LA OCCIDENTAL, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la fecha seis (06) de noviembre de 1956, bajo el N° 53, Libro 42, tomo 1 a pagarle a la parte actora Sociedad mercantil EL MARSHAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha seis (06) de marzo de 2015, bajo el N° 12, tomo 59-A. el valor integro o real de la aeronave que tenga registrado la aeronave asegurada por la columna “average retail” de la publicación “Aircraft Blue Book Price Digest” para el momento del siniestro hasta por la cantidad de la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil dólares (US$ 450.000,00) de los Estados Unidos de América como indemnización por la pérdida total de la aeronave propiedad de la actora con las siguientes características: matricula: yv3191. Marca: Gates Learjet Corporation. Modelo: 25d. Año: 1984. Serial: 368. Motores marca: General Electric. Modelo: cj610. Serial motor izquierdo: ge-211323a. Serial motor derecho: ge-211320, amparada por la póliza de seguro con cobertura amplia, contratada con la empresa aseguradora Seguros La Occidental C.A., cuyo número de póliza es: aero 020601-2001222, con fecha de vigencia del 14- 03-2017 al 14-03-2018, por la cantidad de quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América (usa $ 500.000,00) con un deducible de cincuenta mil dólares de los estados unidos de América (US$ 50.000,00), en dólares o a la tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela para la fecha del pago de la indemnización. Se ordena un experticia complementaria del fallo para determinar el valor integro o real de la aeronave que esta tenga por la columna “average retail” de la publicación “Aircraft Blue Book Price Digest” a cargo de un experto designado por el Institutito Nacional de Aeronáutica Civil al cual se ordena oficiar una vez quede definitivamente firme la presente sentencia.
Notifíquese mediante boleta a las partes de la presente decisión por haberse dictado la misma fuera del lapso previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y luego de que conste autos la práctica de la última de las notificaciones acordadas comenzará a transcurrir el lapso para ejercer los recursos correspondientes. Líbrense boletas.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de enero de 2026. Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado. Siendo la 1:10 de la tarde.-

EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

RODOLFO CORREA GONZALEZ

En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron boletas de notificación. Se remitió a la parte actora a los correos electrónicos aportados por ella en el expediente cuales son: neriovallenilla@hotmail.com y olmarylarrea@hotmail.com. Igualmente se remitió a la parte demandada al correo electrónico aportado por ella en el expediente cuales es: gonzalo.perez@interjuris.com. Se publicó y se registró sentencia siendo la 1:25 de la tarde. Es todo.-

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

RODOLFO CORREA GONZALEZ














MDAA/rcg-
Expediente Nº 2021-001032