REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y MARÌTIMO
23 de enero de 2026
Años: 215º y 166º
EXPEDIENTE Nro. 2025-001483
(AP11-V-FALLAS-2025-001191)

PARTE ACTORA: Antonio Onorato Barra y Mario Onorato Barra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.206.712 y V-6.820.689, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA : Juan Carlos Querales Compagnone y Miguel Ángel López Morales, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 155.550 y 155.100 en ese orden.
PARTE DEMANDADA: AUTOLAVADO HURACAN WASH, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 06 de noviembre de 2008, bajo el Nro.37, Tomo 136-A-Cto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado acreditado en autos.
MOTIVO: DEMANDA DE DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
I
ANTECEDENTES
En fecha diez (10) de octubre de 2025, se recibió proveniente de la Unidad De Recepción y Distribución De Documentos, expediente número (AP11-V-FALLAS-2025-001191), dándosele entrada formal el veintidós (17) de octubre de 2026, y se le asignó el número 2025-001483, de la nomenclatura interna de este Tribunal
En fecha veintiocho (22) de octubre de 2025, este Tribunal admitió la presente demanda.
Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de octubre de 2025, la parte actora consigna los fotostatos para la elaboración de la compulsa.
Mediante declaración del Alguacil de este Tribunal en fecha once (11) de noviembre de 2025, se deja constancia la citación de la parte demandada.
En fecha nueve (18) de diciembre de 2025, la parte demandada consignó mediante escrito de contestación a la demanda.
En fecha siete (7) de enero de 2026, la parte actora consignó escrito solicitud de la homologación.
En fecha dieciséis (16) de enero de 2026, la parte actora ratifico la solicitud de la homologación.
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora en su escrito de demanda que es propietaria de un inmueble constituido por un galpón en la Urbanización La Urbina de Caracas. Que dicho inmueble fua arrendado a la Sociedad mercantil Autolavado Huracán Wash, C.A., la cual ha dejado de pagar los cánones los meses de mayo a diciembre de 2024 y de enero a octubre de 2025 y por lo tanto pide el desalojo del inmueble y su entrega material.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Este Tribunal observa que transcurrido dentro del término para la comparecencia, luego de que la parte demandada fuese citada conforme consta de la diligencia del ciudadano aguacil de fecha 11 de diciembre de 2025 consignando la boleta o recibo de citación firmado por el ahora designado Presidente de la sociedad mercantil demandada, esta interpuso un escrito de contestación de demanda a través de su señalado presidente ciudadano Juan Carlos Díaz Ramos, asistido por la abogado Elba Geraldini Escalante Inpreabogado N° 41.093, donde conviene en la demanda. Este escrito se tiene como no interpuesto debido a que el ciudadano Juan Carlos Díaz Ramos, no representa en juicio con su sola firma a la parte demandada debiendo concurrir conjuntamente con al menos un integrante más de la junta directiva de la sociedad mercantil demandada tal y como se evidencia de la documentación aportada por la misma demandada en copia simple y debidamente protocolizada. Por lo tanto, habiendo transcurrido íntegramente el lapso de comparecencia previsto en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, así como el lapso previsto en el artículo 868 eiusden, transcurrió íntegramente el lapso previsto en los artículos 652 y 396 del Código de Procedimiento Civil sin que la parte demandada diera válidamente contestación a la demanda ni promoviera prueba alguna que le favoreciera. Dado que en el presente juicio se determinó como no interpuesta la contestación a la demanda, quien aquí decide considera menester hacer referencia a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”(Subrayado del Tribunal)
Del artículo antes transcrito se desprenden tres requisitos fundamentales para que opere lo que la doctrina y jurisprudencia han denominado confesión ficta, a saber: a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; b) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción; y, c) Que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.
La falta de contestación de la demanda da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho. Dicha confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta.
El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa, tal como lo establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente número 03-0209, sentencia número 2428, sobre la procedencia de la confesión ficta expresó:

“(…) Para la declaratoria de la procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como los son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho tienen su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre tutelada o amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida(…)
(…) En cambio, el supuesto negativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente (…)”.

En segundo lugar, corresponde ahora determinar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, lo cual tiene su fundamento en el entendido de que la acción ejercida no esté prohibida o tutelada por la ley, evidenciándose que en el caso que nos ocupa se ha incoado la acción de desalojo lo cual encuentra sustento en el ordenamiento jurídico vigente, por lo que debe tenerse como satisfecho este segundo requisito, y así se decide.
En cuanto al tercer y último requisito, relativo a que el demandado “nada probare que le favorezca”, cuya expresión ha dado lugar a múltiples discusiones doctrinarias, siendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor, sin poder proporcionar nuevos elementos probatorios tendentes a constituir excepciones, observándose que en el presente caso, que la parte demandada nada trajo a los autos, dándose en consecuencia como satisfecho este último requisito, y así se decide.
Adicionalmente, debe verificarse a la luz del aludido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, si la demanda en cuestión resulta o no contraria al ordenamiento jurídico, a cuyo efecto, debe resaltarse que, atendiendo al alcance de la expresada norma, ha de entenderse como petición contraria a derecho la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico, o restringida a otros supuestos de hecho; en tal sentido, no se evidencia de las actas que conforman el expediente, que la actora haya accionado en modo alguno en contra del ordenamiento jurídico Venezolano ni se observa la causa restringida por otros supuestos de hecho; en tal sentido, se evidencia de autos, que la actora demanda el cumplimiento de una convención de la que forman parte y que está reclamando el desalojo y la entrega material del inmueble únicamente.
Ahora bien; La Sala de casación Civil ha dilucidado sobre el punto de la Confesión Ficta señalando lo siguiente:
“(…) Cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece en su contra la presunción juris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquellos que enerve la acción de la parte actora más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la ley, no como presunción juris tantum, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la presunción no está prohibida por la ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado (…)”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 19 de junio de 1996, en el juicio de Landaeta Bermúdez contra la Compañía Anónima de Seguros La Previsora, sentencia N° 173).

En consecuencia, analizados y determinados como cumplidos que se evidencian en el expediente los requisitos necesarios para que la ley autorice al juez a declarar la confesión ficta de la parte demandada, acompañados al escrito de demandada la instrumental de la cual se derivan los hechos alegados en este y, en virtud de que la misma ha operado en este juicio conforme quedo asentado por toda la motivación del presente fallo, este Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar y así debe ser declarado en la parte dispositiva de la presente decisión.

IV
DISPOSITIVA

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada sociedad mercantil AUTOLAVADO HURACAN WASH, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 06 de noviembre de 2008, bajo el Nro.37, Tomo 136-A-Cto. y, como consecuencia de ello, CON LUGAR la presente demanda.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se condena a la sociedad mercantil AUTOLAVADO HURACAN WASH, C.A., a desalojar el inmueble arrendado cual es un (1) inmueble constituido por UN GALPÓN, construido sobre una (1) parcela de terreno distinguida con el Nro. B6-05 en el plano de parcelamiento del Sector Sur Manzana B-6 de la Urbanización La Urbina, Municipio Sucre del Estado Miranda, con un área aproximada de QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (549,59 M2) libre de bienes y personas y entregárselo a la parte actora ciudadanos Antonio Onorato Barra y Mario Onorato Barra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.206.712 y V-6.820.689, respectivamente.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber sido vencida totalmente en la presente causa.
Regístrese y publíquese. Déjese copia certificada en la sede de este Tribunal a fin de ser anexada al copiador de sentencias correspondientes

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero de 2026. Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado. Siendo las 12:45 pm del mediodía.-
EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA

EL SECRETARIO TEMPORAL

RODOLFO CORREA GONZALES

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publicó y se registró sentencia siendo las 12:55 pm del mediodía Se libraron Boletas de Notificación. Se remitió boleta a la siguiente dirección abg.miguellopez@gmail.com. Es Todo.-
EL SECRETARIO TEMPORAL

RODOLFO CORREA GONZALES

MDAA/rcg/ao
Expediente Nº 2022-001483 (AP11-V-FALLAS-2025-001191)
Cuaderno Principal N° 01