REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.
Caracas, 9 de enero de 2026
Años: 215º y 166º

Expediente Nro. 2024-001293

PARTE ACTORA: ciudadana Kenia Rodríguez Gallo, estadounidense, domiciliada en Estados Unidos, titular del pasaporte N° 561898851.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogado Roque Mora, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.042

PARTE DEMANDADA: ciudadano Luis Ramón Salcedo Khatib, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-6.520.205

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: defensor Ad Litem abogado Jesús David Pinzón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.745

MOTIVO: Cobro de Bolívares

I
ANTECEDENTES
En fecha once (11) de marzo de 2024, se recibió expediente N° AP11-V-FALLAS-2022-001017, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándosele entrada en fecha trece (13) de marzo de 2024.
Por auto de fecha veinticinco (25) de marzo de 2024, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. Asimismo se ordenó la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha tres (3) de abril de 2024, la parte actora presento diligencia consignado los fotostatos solicitados en el auto de admisión para llevar a cabo la elaboración de la compulsa, siendo librada por auto de fecha veintiséis (26) de abril de 2024.
En fecha seis (6) de mayo de 2024, el ciudadano Alguacil, presentó declaración donde deja constancia de haberse trasladado a la dirección consignada a los fines de practicar la citación y consigna boleta sin firmar.
Mediante diligencia de fecha siete (7) de mayo de 2024, la parte solicita sea librado oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), siendo acordado por auto de fecha catorce (14) de mayo de 2024
En fecha primero (1°) de julio de 2024, la parte actora consigna resultas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) donde se evidencia que la parte demandada se encuentra fuera del territorio de la República.
Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de julio de 2024, la parte actora solicita se libre cartel de citación de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado por auto de fecha diecisiete (17) de julio de 2024.
En fecha veintitrés (23) de julio de 2024, la parte actora retira cartel de citación.
En fecha tres (3) de octubre de 2024, la parte actora consigna la publicación en prensa del cartel de citación.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2024, la parte actora solicito se designe defensor Ad Litem.
Por auto de fecha veintidós (22) de noviembre de 2024, este Tribunal designa como defensor Ad Litem al abogado Jesús Pinzón, siendo notificado en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2024.
Mediante diligencia de fecha dos (2) de diciembre de 2024, el defensor Ad Litem presenta su aceptación al cargo y se procedió a tomar su juramento.
En fecha tres (3) de diciembre de 2024, la parte actora consigna fotostatos para la elaboración de la compulsa dirigida al defensor Ad Litem, siendo librada por auto de fecha diez (10) de diciembre de 2024.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2024, el alguacil deja constancia de la práctica de la citación y consigna boleta debidamente firmada.
En fecha treinta (30) de enero de 2025, el defensor ad litem presenta escrito de cuestiones previas.
La parte actora en fecha veinte (20) de febrero de 2025, consigna escrito de pruebas. asimismo, consigna escrito de oposición a las cuestiones previas.
Por auto de fecha siete (7) de marzo de 2025, este Tribunal admite los medios probatorios.
Por auto de fecha diecisiete (17) de marzo de 2025, este Tribunal resuelve diferir la decisión por diez (10) días continuos.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2025, este tribunal dicta sentencia en donde declara sin lugar la cuestión previa opuesta.
En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2025, el defensor ad litem consigna escrito de contestación.
La parte actora en fecha siete (7) de mayo de 2025, consigna escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha dos (2) de junio de 2025, este Tribunal se pronuncia en cuanto a las pruebas.
En fecha treinta (30) de julio de 2025, el defensor ad litem consigna escrito de informes.
La parte actora en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2025, presenta escrito de observación a los informes.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2025 este Tribunal resuelve diferir la decisión por un lapso de treinta (30) días continuos

II
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
La parte actora en su escrito de libelo de demanda alega que en fecha 1 de julio de 2021, se presentó ante la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela solicitud de exequátur de la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2021 por el Tribunal Superior de Arizona, condado de Maricopa de los Estados Unidos de América, donde se ordena el divorcio de los ciudadanos Kenia Rodríguez y Luis Salcedo asimismo, se ordena al ciudadano Luis Salcedo al pago de veinte mil dólares (20.000$) mas honorarios de abogados y costas, posteriormente en fecha 3 de noviembre de 2023 el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela declaró con lugar la solicitud de exequátur concediéndole fuerza ejecutoria en la República.
Por otra parte, señala que en fecha 30 de noviembre de 2021 el mismo Tribunal del condado de Maricopa de los Estados Unidos de América ordenó que los honorarios de abogado que debe pagar el demandado Luis Salcedo son de siete mil doscientos cincuenta y dos dólares con cincuenta céntimos (7.252,50$), mas el 10% anual hasta que se pague por concepto de abogados y costas, motivo por el cual demanda al ciudadano Luis Salcedo.
En su contestación de la demanda, el defensor ad litem alega que no fue posible la comunicación con su defendido por lo que desconoce si existe una excepción establecida en la Ley, que ampare a su defendido, por lo que niega, rechaza y contradice la demanda presentada en contra del ciudadano Luis Salcedo, por cuanto es falso que haya incumplido con sus obligaciones y nada adeuda.
III
PUNTO PREVIO
Este Tribunal de un análisis de las actas que conforman el presente expediente, observa que la parte actora fundamenta su pretensión en una sentencia de fecha veintiuno (21) de junio de 2021 dictada por el Tribunal Superior de Arizona, condado de Maricopa de Estados Unidos de América donde se ordena lo siguiente: disolver el matrimonio de las partes y restituir a cada parte al estatus de persona sola; que el cónyuge pague a la cónyuge $20.000,00 por su participación en el “Food Truck” y se ordena además que el ciudadano Luis Khatib pagar una parte de los honorarios y costas de Kenia Salcedo. Ahora bien, en sentencia N° 000669/2023 emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha tres (3) de noviembre de 2023, donde se pronuncia en cuanto a la solicitud de exequátur otorgó fuerza ejecutoria únicamente a la disolución del vinculo matrimonial, estableciendo textualmente lo siguiente:
(…)
“PRIMERO: CONCEDE fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia extranjera dictada por el Tribunal Superior de Arizona, Condado de Maricopa, estado de Arizona de los Estados Unidos de América, en fecha 21 de junio de 2021, mediante la cual se declaró la disolución del vínculo matrimonial por divorcio entre los ciudadanos KENIA RODRÍGUEZ GALLO (de casada KENIA SALCEDO) y LUIS RAMÓN SALCEDO KHATIB.”
(…)
Así pues, en virtud de que el Exequátur es un acto jurídico procesal por medio del cual el Estado Venezolano al estar cumplidos todos los requisitos fundamentales, reconoce la fuerza de cosa juzgada a una sentencia extranjera, sin embargo se observa que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia se pronuncia de manera parcial y taxativa únicamente sobre la disolución del vínculo matrimonial excluyendo expresamente pronunciamiento sobre la obligación de pago del ciudadano Luis Salcedo; asimismo no consta en autos el escrito de solicitud de exequátur presentado por la parte actora ni solicitud de aclaratoria alguna sobre el pronunciamiento de la Sala, por lo que su pretensión sobre la obligación de pago en lo que respecta a los veinte mil dólares (20.000$) correspondientes por su participación en “Food Truck” de conformidad con el artículo 850 del Código de Procedimiento Civil carece de eficacia ejecutiva en la República Bolivariana de Venezuela al no otorgársele fuerza ejecutoria a dicha obligación, en consecuencia la presente demanda se encuentra fundamentada en un titulo inexistente para nuestro ordenamiento jurídico; por lo que de acuerdo a las consideraciones anteriormente expuestas y con fundamento en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, se declara, por razones de orden público su Inadmisibilidad de manera sobrevenida al ser la pretensión de cobro jurídicamente imposible por falta de reconocimiento en la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.-
Ahora bien, aunado a lo anterior, al respecto del pago de honorarios profesionales y costas procesales, se observa de la decisión de fecha 30 de noviembre de 2021 del Tribunal Superior de Arizona, condado de Maricopa de Estados Unidos de América lo siguiente:
(…)
“Se ordena dictar una sentencia contra el demandado, Luis Khatib y a favor de la Demandante, Kenia Salcedo, pagadera y ejecutable por el Bufete de Abogados de Alcock y Associates PC … por concepto de honorarios de abogados y costas” (Subrayado del Tribunal).
Queda en evidencia que la decisión extranjera establece como acreedores de la presente obligación a los abogados que actuaron en dicha jurisdicción, en tal sentido la parte actora no puede pretender el cobro de los Honorarios y costas pertenecientes a un tercero sin demostrar en autos la titularidad de dicho crédito o representación judicial alguna, por lo cual al no ser la actora la beneficiaria directa del pago de los honorarios existe la falta de cualidad activa impidiendo que este Juzgador pueda pronunciarse en cuanto a la pretensión solicitada.

IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE de manera SOBREVENIDA la demanda intentada en el presente juicio que por cobro de bolívares sigue la ciudadana Kenia Rodríguez Gallo en contra el ciudadano Luis Ramón Salcedo Khatib ambas partes ya identificadas ampliamente en el presente fallo.
No hay condenatoria en costas procesales por la naturaleza de la presente decisión.
REGÍSTRESE Y PÚBLIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia con Competencia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de enero de 2025. Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado. Siendo las 2:30 de la tarde.-
EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA
EL SECRETARIO TEMPORAL

RODOLFO CORREA GONZALEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y registró la anterior sentencia. Siendo las 2:40 de la tarde. Es todo.-
EL SECRETARIO TEMPORAL

RODOLFO CORREA GONZALEZ
MDAA/rcg/ao.-
Exp.- 2024-001293
Cuaderno Principal Pieza N° 01