REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 29 de enero de 2026
215º y 166º
ASUNTO: AP21-L-2025-002158
DEMANDANTES: HAROLD ALFREDO DELGADO RODIRGUEZ y EDUARDO ENRIQUE MARTINEZ ORTIZ, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 12.641.486 V-12.953.008 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: BELEN GUTIERREZ, EDITO HERNANDEZ y RICHARD MARTINEZ, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 63.872,59.029 y 194.035 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PRODUCTOS EFE S.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR SANTAN, JOSE ESCALONA, SAMUEL DAVILA y GEMMA CORDOVA, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros 90.892,311.701,320.902 Y 327.790
MOTIVO: REPOSICIÓN DE LA CAUSA - SUBSIGUIENTE INADMISIBILIDAD.
Vista la diligencia de fecha 27 de enero de 2026, suscrita por la abogada GEMMA CORDOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 327.790, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, entidad de trabajo: PRODUCTOS EFEC, S.A, mediante la cual solicita la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda y seguidamente que la misma sea declarada inadmisible por haberse propuesto nueva demanda dentro del lapso de los noventa (90) dias siguientes al desistimiento y para ello sustenta su escrito conforme a las consideraciones de hecho y de derecho que sucintamente se transcriben:
I. ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 27 de octubre de 2025, los demandantes interpusieron demanda laboral (primera demanda), contra la entidad de trabajo PRODUCTOS EFE, S.A, por acreencias laborales.
Correspondió el conocimiento de la causa bajo la nomenclatura AP21-L-2025-001868, por distribución publica y aleatoria al Juzgado 38° de Primera Instancia de S.M.E de este Circuito Judicial. Que el citado Tribunal dio por recibido el expediente en fecha 31/10/2025 (marcado “2”) y posteriormente en fecha 11/11/2025 dictó despacho saneador (marcado “3”).
En fecha 17 de noviembre la parte actora mediante diligencia de fecha 17/11/2025, desiste del procedimiento (marcado “4”) y posteriormente el Tribunal citado supra, mediante sentencia de fecha 18/11/2025, declaró el desistimiento del procedimiento, quedando firme la decisión en fecha 26/11/2025.
En fecha 01/12/2025, los demandantes suficientemente identificados interpusieron demanda laboral contra la entidad de trabajo PRODUCTOS EFEE, S.A, con las mismas pretensiones establecidas en la demanda N° AP21-L-2025-001868.
Que la segunda demanda, se le asignó la nomenclatura AP21-L-2025-002158, cuyo conocimiento le correspondió al Tribunal 36° de Primera Instancia de S.M.E de esta Circunscripción Judicial, quien le dio por recibido en fecha 03/12/2025, su admisión y seguidamente libró cartel de notificación a la sociedad mercantil demandada en fecha 04/12/2025.
Fundamenta la parte demandada que la segunda demanda (AP21-L-2025-002158), fue interpuesta en fecha 01/12/2025, siendo que no había transcurrido los (90) días continuos a que se contrae lo preceptuado en el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre la demanda primera y la demanda segunda y que conforme a su computo, solo había transcurrido (14) días.
Invoca entre otros el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil y como refuerzo de lo anterior trae a colocación sentencia de la SCS del TSJ- sentencia N° 0199 / 07/02/2006.
Como colorarlo de lo anterior y en base a los fundamentos de hecho y de derecho la parte accionada solicitan se declare la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda y consecuentemente sea declarada la inadmisibilidad de la demanda por violación del paso de (90) dias para interponer nuevamente la demanda.
Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud planteada en base a las siguientes consideraciones:
II. MOTIVACIÓN
En presente caso, se observa que los demandantes manifestaron su voluntad de DISISTIR DEL PROCEDIMIENTO en la demanda que se ventiló por ante el Tribunal Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de SME de este Circuito Judicial Laboral, signada con la nomenclatura alfanumérica AP21-L-2025-1868, el cual el referido Juzgado HOMOLOGÓ tal solicitud mediante sentencia de fecha 18 de noviembre de 2025.
La parte demandada conforme a sus argumentos sostiene que la demanda que cursa actualmente por ante este Juzgado es inadmisible, sin embargo, este Juzgador debe desestimar tales argumentos, dado que los demandantes no están sujetos a la espera de los noventa (90) días continuos para proponer nuevamente la demanda, no puede aplicarse la consecuencia jurídica establecida en el articulo 130 de la Ley Adjetiva Laboral, en virtud que esta sanción es aplicable solo cuando admitida la demanda, notificada efectivamente la parte demandada, se instala la celebración de la audiencia preliminar, y la parte actora no comparece a la misma, ante esta situación, si opera de pleno derecho la consecuencia jurídica como es el DESISTIMIENTO DEL PROCESO y para ello instaurar nuevamente la demanda, la parte actora debe cumplir con el presupuesto establecido en el precipitado articulo, pero en el caso que nos ocupa, imponer la espera de tres (03) meses vulneraria el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el articulo 26 de Nuestra Carta Magna y el acceso a la justicia y por ende, castigar formalmente una pretensión que el propio Tribunal consideró que necesitaba corrección.
Por tal razón, este Tribunal declara sin lugar la solicitud de inadmisibilidad opuesta por la representación judicial de la parte demandada, toda vez que el desistimiento previo interpuesto por ante la causa AP21-L-2025-001868, no activa el lapso de impedimento temporal previsto en el articulo 130 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando los demandantes en plena facultad de ejercer su derecho a la acción de manera inmediata, dado que los accionantes si bien es cierto que desistieron de la pretensión instaurada por ante el Juzgado 38° de Primera Instancia, no es menos cierto, que nunca nació la relación procesal, no recayó sobre una acción consolidada, no hubo un desgaste jurisdiccional sobre el fondo del asunto, sino sobre un procedimiento que se encontraba en fase de depuración. Al haber dictado el Tribunal precedente un despacho saneador, se reconoció la existencia de defectos u omisiones que impedían la evolución o la continuidad del proceso y como quiera que en la misma no se admitió la demanda sino se ordenó subsanar no procede la prohibición legal del citado articulo, quedando los accionantes en la presente causa que cursa por ante este Despacho ejercer su derecho de acción de manera inmediata y en consecuencia, se tiene como valida la presente demanda cursante por ante este Recinto Tribunalicio por no ser contraria a derecho y así se declara.
III. DECISIÓN
Por todos los argumentos expuestos, éste Tribunal Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Sin lugar la solicitud de Reposición de la demanda, opuesta por la parte demandada, entidad de trabajo PRODUCTOS EFE, S.A; SEGUNDO: Sin lugar la solicitud de la Inadmisibilidad de la demanda opuesta por la sociedad mercantil demandada PRODUCTOS EFE, S.A; TERCERO: Se establece la inaplicabilidad del lapso de noventa (90) días continuos previsto en el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que el desistimiento ocurrido en la causa anterior fue consecuencia de un despacho saneador, lo cual impidió el perfeccionamiento de la relación jurídico-procesal; CUARTO: Se declara la admisión de la demanda interpuesta por los ciudadanos HAROLD ALFREDO DELGADO RODIRGUEZ y EDUARDO ENRIQUE MARTINEZ ORTIZ, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 12.641.486 V-12.953.008 respectivamente contra la entidad de trabajo PRODUCTOS EFE S.A, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales cursante por ante este tribunal signado con la nomenclatura alfanumérica AP21-L-2025-002158; QUINTO: Los lapsos para la interposición de recursos contra la presente decisión, comenzará a computarse a partir del día de hoy, exclusive; SEXTO: Se ordena librar oficio a la Coordinación de Secretarios, a los fines de no incluir el presente expediente en el sorteo de audiencia preliminares, el cual estaba pautada para su celebración al (10°) día hábil siguiente a las 10:00 am, del día 14 de enero de 2026, fecha ésta que la ciudadana secretaria estampó la respectiva Constancia de Notificación Laboral; SEPTIMO: Firme como haya quedado la presente decisión la causa continuará en la etapa procesal correspondiente como es la instalación de la celebración de la audiencia preliminar; quedando pendiente única y exclusivamente los días que faltan por transcurrir para la celebración del acto de instalación de audiencia preliminar, dado que desde el día siguiente a la Constancia Laboral al día de la presentación del escrito de reposición, han transcurrido 08 días de despacho, quedando pendiente por transcurrir 02 días despacho, todo ello de conformidad con lo previsto en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo OCTAVO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo:
IV. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º y 166º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
EL JUEZ
Abg. MARIO COLOMBO
LA SECRETARIA
FRENDYS RIVAS
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Gobierno Judicial. Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA
FRENDYS RIVAS
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