REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR NOVENO (9°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 13 de enero del 2026
215º y 166º
ASUNTO N: AP21-R-2025-0000546
ASUNTO PRINCIPAL N: AP21-L-2025-000538
PARTE ACTORA: ORLANDO EVELIO CASANOVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-5.126.644.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ISAIAS FLORES VELANDIA, abogado en ejercicio debidamente inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.87.139
PARTE DEMANDADA: EDIFICIO PARQUE DEL ESTE. RIF J-31418063-0.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO.-
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 04 de noviembre de 2025 por el Juzgado Trigésimo Octavo (38º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.; que declaró:
“(…) No obstante, de una revisión a las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal, a los fines de que la sentencia sea ajustada a derecho, pudo evidenciar lo siguiente:
1) En cuanto a las personas naturales demandadas de forma solidaria, se puede observar que la parte actora desistió en la celebración de la Audiencia preliminar de ambas, en virtud de que, el ciudadano Jorge Luis Tauroni Acuña, no es representante del Edificio Parque del Este, tal como lo señala en la diligencia presentada en fecha 29/10/25 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y el ciudadano Guillermo Peña (sin más identificación), en ocasión a no tener certeza de que sea representante de la entidad de trabajo demandada.
2) En cuanto a la persona jurídica demandada, esto es, Edificio Parque del Este, en el escrito libelar no se encuentra determinado con precisión su identificación (denominación o razón social o los datos relativos a su creación o registro), de acuerdo a lo establecido en el numeral 2º del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo atinente a: (…) Si de demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación (…), ya que tales requerimientos, se exigen a la parte actora de acuerdo a los precedentes jurisprudenciales, dada la importancia de garantizar que un libelo de demanda se baste por si solo, para la correcta determinación de la controversia, por cuanto esa determinación no puede ser suplida por el órgano judicial, a los fines de una posible condena y posterior ejecución.
En este sentido, se trae a colación sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de febrero de dos mil dos (2002):
(…)
Este Juzgado salvaguardando el Derecho al Debido Proceso y a la Defensa de las partes, atendiendo al principio de legalidad, en tanto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se trata de un instrumento jurídico especial hace saber lo siguiente:
La notificación es uno de los actos más importante del proceso, siendo materia de orden público, y es a través de él que se materializa el derecho a la defensa, al poner en conocimiento al demandado que se ha instaurado un proceso judicial en su contra, a los fines que pueda ejercer oportunamente las defensas que a bien tenga explanar dentro de la oportunidad procesal correspondiente, todos los alegatos que considerare pertinentes, es decir, es el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca a la fase estelar que es la celebración de la audiencia preliminar.
Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 27/07/2004, busco procurar la estabilidad de los procesos evitando que en los mismos se menoscaben derechos constitucionales; en tal sentido, ha asentado nuestra jurisprudencia que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana; aplicables a cualquier clase de procedimiento; por lo cual es fundamental y de tal trascendencia en el juicio la notificación que cualquier omisión, descuido o fraude en que se incurra respecto a ella, y por consiguiente, el estado de indefensión a la misma, generando una incertidumbre jurídica, afectando de nulidad el procedimiento.
En consecuencia, vistas las incongruencias antes descritas, mal podría este Tribunal, declarar consecuencia jurídica alguna, en contra de la hoy demandada, entidad de trabajo Edificio Parque del Este.
Adicionalmente, la parte actora a través de su apoderado judicial, el abogado: Isaías Florez Velandia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.139, consiga ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), en fecha 29 de octubre de 2025, diligencia indicando lo siguiente:
“1*Que residencias Parque del este era quien le pagaba a mi representado.”
“2*…que el señor: JORGE LUIS TAURINO ACUÑA. No es representante, Edificio Parque del Este…”
En virtud de tales señalamientos, este Juzgado, ya se ha pronunciado en esta sentencia.
En base a las consideraciones expuesta, a los fines de garantizar Principios Constitucionales establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son El Derecho a La Defensa, El Debido Proceso y La Tutela Judicial Efectiva y, en observancia al orden público procesal, creando aquí seguridad jurídica a las partes, al considerar que la consignación de la notificación de la demanda no esta ajustado a derecho, así como los vicios del escrito libelar y, dado que el expediente fue distribuido a este Tribunal únicamente para su conocimiento en fase de Mediación, por tal motivo, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil aplicable analógicamente por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara la nulidad tanto del auto dictado como del acta levantada de fecha 28 de octubre de 2025, y ordena la remisión del asunto al Juzgado Sustanciador, esto es, Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (…)
Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Trigésimo Octavo (38º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: La Nulidad tanto del auto dictado como del acta levantada de fecha 28 de octubre de 2025. Segundo: Se ordena la remisión del asunto al Juzgado Sustanciador, esto es, Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Tercero: Se ordena el desglose del escrito de pruebas consignado por la representación judicial de la parte actora, el cual reposara en la oficina de Depósito de Bienes (O.D.B), para su devolución, una vez quede firme la presente decisión. (…)”
Ahora bien, en fecha catorce (14) de noviembre de 2025 correspondió por distribución el conocimiento de la presente causa a este Juzgado y el día diecinueve (19) de noviembre del 2025 se dio por recibido el expediente. En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2025 se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de apelación, la cual se llevó a cabo el día diecinueve (19) diciembre de 2025 a las 9:00 AM, y en donde se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
En tal sentido, visto que la parte apelante tenía la obligación de asistir a la audiencia de apelación a oponer lo que a su juicio considerara pertinente y al no haber comparecido a la referida audiencia, se debe declarar desistido el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION, el recurso de apelación, interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 04 de noviembre de 2025 por el Juzgado Trigésimo Octavo (38º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISION de fecha 04 de noviembre de 2025, por el Juzgado Trigésimo Octavo (38º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. TERCERO: No hay especial condenatoria en costa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. CARLOS MORENO
EL SECRETARIO
ABG. ADRIÁN GUERRERO
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