REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 21 de enero de 2026
215° y 166°

ASUNTO: AP21-R-2025-000558
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-O-2025-000028

ACCIONANTE: ELVIS JOSE TORRES LARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 16.712.296.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: FRANKLIN QUIJADA y FELIX CEDEÑO, abogados en ejercicio, Inpreabogado bajo los N° 211.976 y 279.708.

ACCIONADA: SOLUCIONES LGSS, C.A., Sociedad mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha siete (7) de septiembre del dos mil doce (2012), bajo el número 24, Tomo 257-A Segundo del Libro de Registro de Comercio. Registro de Información Fiscal número J-40141660-8.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: SANTIAGO GIMON ESTRADA, BEATRIZ MORENO, MARIA FERNANDA PALACIOS, VICTOR RON RANGEL, RONALD UZCATEGUI, GABRIELA GIMON SENIOR Y RUBEN ALBORNOZ CASTILLO. Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 35.477, 75.211, 280.362, 127.968, 96.247, 280.363 y 330.804

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2025 dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la parte accionada, contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2025 dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, la cual declaró lo siguiente:

“(…) DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

1. Es necesario decidir en primer lugar, lo solicitado por la parte querellada, en relación a que no se han agotado todos los recursos ordinarios a los fines de hacer valer la ejecución del acto administrativo, lo cual es suficiente, para declarar inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional.

La parte accionada alegó en este contexto, que la parte accionante tiene la carga de la prueba de demostrar que agotó todo el procedimiento ordinario antes de acudir a la vía del amparo constitucional, y en este sentido, argumentó que se evidencia de las actas procesales que integran el presente expediente, que no se ha cumplido con el procedimiento administrativo previo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, por cuanto no ha habido un acto conclusivo por parte del Ministerio Público en relación al supuesto y negado desacato, por lo que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible.

A tal efecto, es imperativo constatar el cumplimiento del principio de subsidiariedad de la acción de Amparo Constitucional, verificando que el accionante haya agotado los medios ordinarios en el ordenamiento jurídico de defensas disponibles.

1. AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA:

La naturaleza residual de la Acción de Amparo Constitucional exige que el particular someta su controversia a las instancias ordinarias antes de acudir a la tutela constitucional. Una vez que esas vías ordinarias resultan insuficientes o han sido debidamente transitadas sin obtener resultados satisfactorios queda abierta la posibilidad de interponer la acción de Amparo Constitucional.

En el caso sub examine, la representación judicial de la parte accionante, cumplió acudiendo a la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, interponiendo solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, tramitada dicha solicitud bajo el expediente administrativo número 027-2022-01-02417. Así se establece.

En este mismo orden de ideas, el proceso administrativo culminó con el acta de ejecución dictada en fecha 14 de abril de 2.023, a través de la cual se evidencia que la sociedad mercantil SOLUCIONES LGSS, C.A, se negó a cumplir con la ejecución del acto administrativo referente a la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos del trabajador ELVIS JOSÉ TORRES LARA, ut supra identificado, lo que trae como consecuencia, el agotamiento de la vía previa administrativa. Así se decide.

En este sentido, una vez que el administrado obtiene una respuesta definitiva por parte del órgano administrativo, y ha ejercido todos los recursos pertinentes que hacen firme el acto en sede administrativa, la vía queda agotada. Por lo tanto, la parte accionante ha cumplido a cabalidad con la carga de agotar los recursos ordinarios en sede administrativa, sin que hubiera sido posible la ejecución del acto administrativo relativo al reenganche y al pago de los salarios caídos. Así se deja establecido.

Es decir, en otras palabras, en relación a los actos administrativos emanados de la Inspectoria del Trabajo, la ejecución de tales decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser positiva la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, se puede recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios. Así se determina.

De este modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento vulnere derechos constitucionales puede recurrirse a la acción de amparo constitucional para exigir un mandamiento judicial que materialice la ejecución de un acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo que tiene por finalidad el reenganche y el pago de los salarios caídos de un trabajador que fue despedido de manera injustificada. La naturaleza de la acción de amparo constitucional tal como lo establece la jurisprudencia pacifica de la Sala Constitucional es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto; y de la urgencia de la resolución de la controversia.

En términos generales, es procedente la acción de amparo constitucional cuando a pesar de las diligencias efectuadas por el interesado en solicitar la actuación de la administración para la ejecución del acto administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, no se logra la satisfacción de la pretensión de reenganche, porque la entidad de trabajo se niega a dar cumplimiento al acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo.

En sintonía con el párrafo anterior, es sabido que el poder de los órganos administrativos a los efectos de la ejecución de los actos administrativos es limitado, por lo que en caso de desacato apenas cuentan con instrumentos indirectos de presión como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir positivamente en la conducta del obligado.

Estamos en presencia de un asunto que en algunas ocasiones, debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad por un lado de mantener los poderes de la Administración en relación a la ejecutoriedad del acto administrativo dictado, y por otro lado, el respeto de los derechos de los particulares, que no puede verse negado en caso de que las vías ordinarias no sean eficaces.

Ahora bien, en el caso sub lite, el Amparo Constitucional se circunscribe en determinar: 1) La violación directa y flagrante de los derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad laboral y al salario, consagrados en los artículos 26, 49 y 87 de la Carta Magna, y la vulneración del Orden Público por desacato a las decisiones emanadas de la Autoridad legítima para asegurar la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto al derecho del trabajo; 2) Procedencia de la restitución sobre la situación jurídica infringida con la reincorporación del quejoso a su puesto de trabajo de acuerdo a sus capacidades físicas.

De la revisión de las actas procesales se evidencia que, efectivamente nos encontramos con una acción de amparo constitucional restitutoria por la violación de derechos y garantías constitucionales por la presunta violación del Derecho Constitucional, al Salario y la Estabilidad Laboral, y por el incumplimiento del acta de ejecución, contentivo en el expediente administrativo N° 027-2022-01-02417, acto administrativo dictado en fecha 09 de noviembre de 2.022, por la Inspectoría del Trabajo sede Miranda Este, que inició el ciudadano ELVIS JOSÉ TORRES LARA por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, tal como se puede constatar de las copias certificadas que cursan a las actas procesales del expediente. Así se establece.

En este orden secuencial de ideas, cursa al folio 21 de la pieza 1 de las actas procesales, acta de fecha 14 de abril de 2023 que integra el expediente administrativo consignado por la parte accionante en este proceso de amparo constitucional, mediante el cual se evidencia que el Inspector Ejecutor se trasladó a la sede de la demandada con el objeto de dar cumplimiento al reenganche y al pago de salarios caídos, y en vista de la contumacia y la actitud de la entidad de trabajo, y ante el incumplimiento o desacato de ésta de reenganchar al trabajador, procedieron a solicitar el inicio del procedimiento sancionatorio, y se aplicó la sanción prevista en el artículo 425 numeral 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), y se ordenó oficiar al Ministerio Público para el inicio de la investigación penal. Así se determina.

De lo anterior, se desprenden los trámites realizados por la Inspectoría del Trabajo, por lo que del acervo probatorio se corroboró que efectivamente la accionada no cumplió con lo ordenado en el Acto Administrativo de fecha 14 de abril de 2023, donde se ordenó el reenganche del trabajador en su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos; y adicionalmente, se le dio apertura al procedimiento de multa con su respectiva sanción, la cual fue cancelada por la sociedad mercantil accionada; y finalmente, se ordenó oficiar al Ministerio Público para el inicio de la investigación penal, con lo cual, a criterio de este Juzgador, se agotó la vía administrativa previa para el ejercicio de la acción de amparo constitucional. Así se concluye.

Ahora bien, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) otorga amplias facultades para que el Inspector del Trabajo o en su defecto el Inspector ejecutor lleve a cabo con efectividad las ejecuciones de sus propias decisiones, facultades establecidas en los artículos 508 y 512, así lo dejó establecida la Sala Constitucional mediante sentencia número 428 de fecha 30 de abril de 2.013.

Sin embargo, en el caso que nos ocupa, la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, en ejercicio de sus funciones realizó y práctico todo lo relativo a las facultades atribuidas por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), utilizando los medios y procedimientos concedidos por la referida Ley, para que la entidad de trabajo SOLUCIONES LGSS, C.A, diere cumplimiento en virtud del procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que inició el accionante contra el la entidad de trabajo, en donde el ente administrativo condenó a la parte accionada, y de donde se evidencia que tales actuaciones cumplidas por la Inspectoría del Trabajo como se dejó establecido en párrafos anteriores, NO fueron suficientes para influir en la conducta contumaz, de desacato u obstaculización de la entidad de trabajo, con el objeto de que diere cumplimiento a las órdenes de reenganche, tal y como se evidencia de las actuaciones realizadas por el órgano administrativo. Así se establece.

Es decir, en continuidad con la argumentación expresada en el párrafo anterior, la Inspectoría del Trabajo se trasladó a ejecutar simultáneamente todos los procedimientos y solicitudes establecidos en los artículos 547 y 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, como lo son el procedimiento de sanción por desacato, por obstaculización de ejecución, con providencia respectiva, y la imposición de multas, y se ordenó oficiar al Ministerio Público por el desacato a la orden administrativa, por lo que este Tribunal arriba a la conclusión, que la entidad de trabajo se encuentra incursa en la violación de los derechos constitucionales invocados, como lo son el Derecho Constitucional al Trabajo, al Salario y la Estabilidad Laboral, por lo que de manera excepcional, se puede conocer de la presente acción de Amparo Constitucional en el caso sub examine. Así se decide.

En base a las argumentaciones expuestas con anterioridad, este Juzgador declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, por encontrarse probado en las actas procesales que conforman el presente expediente, la violación directa y flagrante al derecho constitucional al trabajo, por trasgresión grave a los dispositivos constitucionales previstas en los artículos 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo son el derecho constitucional al trabajo, al salario y la estabilidad laboral, por la negativa y contumacia reiterada de la sociedad mercantil SOLUCIONES LGSS, C.A, a dar cumplimiento al acto administrativo dictado por la Inspectoria del Trabajo de Miranda Este en fecha 09 de noviembre de 2.022, a través del cual, se ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos del trabajador querellante ELVIS JOSÉ TORRES LARA, a su puesto de trabajo de acuerdo a sus capacidades físicas, y a sus condiciones especiales actuales. Así se declara.

2. En relación a lo solicitado por la parte querellada en la Audiencia Constitucional, en relación a que no se evidencia el agotamiento previo del procedimiento administrativo establecido en la ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto no ha habido un acto conclusivo por parte del Ministerio Público, con respecto a la investigación del supuesto y negado desacato incurrido por la sociedad mercantil SOLUCIONES LGSS, C.A, por lo cual argumenta que la acción de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible.

Para decidir, en relación a lo solicitado por la parte querellada, este Tribunal observa lo siguiente:

Es pertinente destacar que la Inspectoría del Trabajo ordenó oficiar al Ministerio Público para el inicio de la investigación penal, y que efectivamente este Tribunal pudo constatar con los medios de prueba documentales traídos al proceso por la parte accionante, que efectivamente se inició el proceso penal por la presunta comisión del delito de desacato. Así se determina.

En este contexto y en sintonía del párrafo anterior, si bien es cierto aún no existe acto conclusivo en el proceso penal por el delito de desacato, no por esta razón, puede arribarse a la conclusión de que no se agotó la vía administrativa previa para poder intentar la acción de amparo constitucional. Así se resuelve.

En complemento a lo desarrollado en el párrafo anterior, se puede evidenciar que efectivamente se inició el proceso penal, ya que ante el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y de la situación jurídica infringida por parte de la sociedad mercantil querellada, podríamos estar presuntamente en presencia del delito de desacato, y es por esta razón, que la Inspectoría del Trabajo en el caso sub lite ordenó oficiar a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que determinara si se estaba en presencia de una flagrancia por parte del patrono o de su representante, o personal a su servicio; y en este supuesto, ponerlos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial competente, a tenor de lo dispuesto en el cardinal 6 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras. Así se establece.

En este mismo orden de ideas, en el caso sub lite, se están realizando las investigaciones penales pertinentes en relación al delito de desacato, en contra de la sociedad mercantil querellada, investigaciones que a su vez van a desembocar necesariamente en un acto conclusivo dentro del proceso penal. Así se deja establecido.

Finalmente, es importante destacar que el agotamiento de la vía administrativa no tiene relación directa con el acto conclusivo en el proceso penal. En el proceso penal los actos conclusivos como son la acusación, el sobreseimiento y el archivo final son solicitados por el Fiscal del Ministerio Público, y acordados por el Juez Penal en Funciones de Control, sin intervención del órgano administrativo. Así se resuelve.

Por las razones expuestas con anterioridad, en criterio de este Juzgador se reitera nuevamente que se agotaron los recursos procesales previos para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, cuándo en el caso sub lite, el órgano administrativo (Inspectoría del Trabajo), oficia a la Fiscalía del Ministerio Público para que inicie la investigación por el delito de desacato en contra de la sociedad mercantil SOLUCIONES LGSS C.A. Así se estipula.

3. En cuanto a la pretensión formulada por la parte querellada en la oportunidad de la Audiencia Constitucional, en relación a que se declare la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, por tener la misma como pretensión el pago de salarios caídos y demás beneficios laborales, como si se tratara de una demanda ordinaria de pago de beneficios laborales; cuando lo que se busca a través de esta acción extraordinaria de amparo constitucional es reestablecer situaciones jurídicas infringidas por violación de derechos y garantías constitucionales.

Este Tribunal para decidir, observa lo siguiente:

En efecto, la acción de amparo no busca constituir derechos y tampoco persigue el pago de conceptos pecuniarios, ya que su naturaleza esencial es reestablecer derechos y garantías constitucionales vulnerados o amenazados de violación.

Ahora bien, en el caso sub lite, lo que se busca a través de la acción de amparo constitucional interpuesta, como pretensión principal es la ejecución de un acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo en fecha 09 de noviembre de 2.022, el cual fue tramitado en el expediente administrativo identificado bajo el N 027-2022-01-02417, que ordena el reenganche, y la restitución inmediata del trabajador, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento del ilegal despido. Así se declara.

En este mismo orden de ideas, como consecuencia de reestablecer la situación jurídica infringida, que en el caso sub examine es REENGANCHAR AL TRABAJADOR A SU PUESTO DE TRABAJO por el ilegal despido, que como se explicó con anterioridad es la pretensión principal, SE ORDENA el pago de salarios caídos y demás conceptos dejados de percibir por el trabajador desde la fecha del despido, hasta la fecha que es reincorporado a su lugar de trabajo, lo cual es una consecuencia, o un efecto procesal reflejo e inevitable de la pretensión principal, la cual fue satisfecha a través de la acción del amparo constitucional. Así se declara.

Es decir, el pago de salarios caídos seria una consecuencia o un efecto inevitable de reestablecer la situación jurídica infringida, pero se hace énfasis en este punto de la argumentación, que la pretensión principal que se persigue a través de la acción de amparo es el reenganche que consiste en la restitución inmediata del trabajador a su puesto de trabajo por el ilegal despido; y como consecuencia del reestablecimiento de la situación jurídica infringida, se ordena el pago de salarios caídos, que viene a ser un efecto reflejo o una consecuencia de la satisfacción de la pretensión principal, por lo que no se estaría vulnerando a criterio de este Juzgador la naturaleza jurídica de este medio extraordinario de protección de derechos y garantías constitucionales. Así se deja establecido.

4. Por otra parte, argumenta la parte querellada que se evidencia del petitorio y de la narrativa de los hechos esgrimidos en la acción de amparo constitucional por la parte accionante la ocurrencia de un supuesto y negado accidente de trabajo, lo cual trajo como consecuencia un daño irreparable al accionante, que fue la amputación de su pierna, por ende, solicita que esto sea tomado en cuenta tanto en su parte física como en su parte moral. Para terminar, en relación a esta solicitud esgrimió que tal pedimento no puede pedirse a través de una acción de amparo constitucional, por cuanto existe un procedimiento ordinario para demandar indemnizaciones por accidente de trabajo, donde el trabajador afectado puede obtener indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el pago de indemnizaciones por daño moral entre otros.

Para decidir, este Tribunal observa lo siguiente:

La acción de amparo constitucional tiene como objetivo restablecer de manera inmediata un derecho o una garantía constitucional vulnerada o amenazada de violación de una manera inminente. En este orden de ideas, no está diseñada entonces la acción de amparo constitucional para obtener el cobro de indemnizaciones laborales producto en un accidente ocupacional, y tampoco para el cobro de un daño moral originado por un accidente ocupacional. Así se deja determinado.

En este mismo contexto argumentativo, es importante destacar que de una análisis minucioso de la solicitud de amparo constitucional se observa que el accionante hace mención de la ocurrencia de un accidente de trabajo que le trajo como consecuencia un daño irreparable como fue la amputación de la pierna, y solicita que esta circunstancia sea tomada en cuenta tanto en la parte física como moral. Sin embargo, es importante resaltar que en el caso sub examine, la solicitud de amparo constitucional NO tiene la pretensión de cobrar la indemnización por enfermedad ocupacional y por daño moral originado por el accidente, sino la pretensión de la acción de amparo constitucional es la ejecución de una providencia administrativa que ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos a favor del accionante. Así se resuelve.

5. La representación judicial de la parte querellante en la acción de amparo constitucional incoada, solicita que se calculen los intereses moratorios y la corrección monetaria de los salarios caídos, y de los beneficios laborales dejados de percibir por el trabajador, desde septiembre de 2.021, fecha del despido ilegal, hasta la fecha de la reincorporación efectiva del trabajador a su puesto de trabajo.

Este Tribunal para decidir en relación a la solicitud realizada, observa lo siguiente:
La acción de amparo constitucional tramitada en el caso sub lite, tiene como objetivo la ejecución de la providencia administrativa tramitada en el expediente administrativo N 027-2022-01-02417, dictada por la Inspectoria del Trabajo de Miranda Este, en un procedimiento administrativo de calificación de despido donde se ordena un reenganche y el pago de salarios caídos, y demás beneficios laborales dejados de percibir por el trabajador ELVIS JOSÉ TORRES LARA, accionante en la presente acción de amparo constitucional.

Es pertinente señalar que los salarios caídos no son objeto de indexación ni de intereses moratorios en el contexto de los juicios especiales de estabilidad o de reenganche, ya que el concepto de salarios caídos tiene una naturaleza de sanción contra el patrono por el incumplimiento de la orden de reenganche. La indexación tiene por finalidad mantener el valor real del dinero frente a la inflación, pero al ser los salarios caídos una sanción o una indemnización, su intención no es la corrección monetaria ni el pago de los intereses moratorios, sino un castigo o una penalización al empleador por haber realizado un despido injustificado existiendo inamovilidad laboral. Así se deja establecido.

Para terminar este punto, si lo que se busca con la acción de amparo constitucional en el caso sub lite, es la ejecución de una providencia administrativa de reenganche y pago de salarios caídos que tiene su origen en un procedimiento de calificación de despido, NO ES PROCEDENTE EN CONSECUENCIA, LA CORRECCIÓN MONETARIA Y LOS INTERESES MORATORIOS SOBRE SALARIOS CAÍDOS Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES en un procedimiento de amparo constitucional, ya que los salarios caídos tienen una naturaleza indemnizatoria o de penalización por el despido injustificado que realizó el patrono al trabajador. Así se resuelve.

6. En cuanto al salario que se debe tomar en cuenta para el pago de los salarios caídos argumentó que el salario de ciento treinta bolívares (Bs. 130,00), alegado y probado por la representación judicial de la parte querellada no es el salario realmente percibido por la parte accionante; y que tampoco podría ser el salario alegado por la parte querellante en su solicitud de amparo constitucional por la cantidad de trescientos dólares de los Estados Unidos de América ($ 300,00); por lo que argumenta en relación a este punto la parte querellada en la Audiencia Constitucional que el salario que debería ser tomado en cuenta es el señalado por el propio accionante, en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoria del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, por la cantidad de mil ciento setenta y tres bolívares con noventa céntimos (Bs 1.173, 90), aunque este salario no esté probado dentro del procedimiento administrativo de calificación de despido.

Para decidir, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

El pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales en un procedimiento de calificación de despido relativo a reenganche y pago de salarios caídos se calcula en base al último salario normal devengado por el trabajador antes del despido ilegal, incluyendo el cestaticket y cualquier otro beneficio laboral que hubiese dejado de percibir el trabajador durante la interrupción de la relación laboral. Este cálculo se realiza para determinar los salarios caídos que son las remuneraciones que el trabajador deja de percibir desde la fecha del despido ilegal hasta la ejecución del reenganche. Así se deja expresado.

6.1 Ahora bien, la parte querellante (el trabajador), en su solicitud de amparo constitucional alegó que el último salario percibido antes del despido injustificado, fue por la cantidad de trescientos dólares de los Estados Unidos de América ($ 300,00).

Por su parte, la sociedad mercantil querellada, en la Audiencia Constitucional negó que el salario se pagara en dólares de los Estados Unidos por no existir entre las partes un convenio expreso de pago en divisas, y alegó en este sentido, que siempre el salario se canceló durante la relación laboral en bolívares que es la moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, observa este Tribunal para decidir, que cuando el demandante alegue que se le canceló el salario en moneda extranjera durante su prestación del servicio, le corresponde la carga de la prueba de demostrar que efectivamente se le pagaba su salario en esa moneda. Sin embargo, no se observa de las actas procesales, que el accionante hubiera consignado prueba fehaciente documental en autos, dirigida a demostrar el pago de su salario durante el tiempo de la prestación del servicio en dólares de los Estados Unidos. Así se declara.

6.2 Adicionalmente, la sociedad mercantil querellada, esgrimió en la Audiencia Constitucional que el último salario percibido por el trabajador antes del negado despido injustificado era por la cantidad de ciento treinta bolívares ( Bs 130,00), y argumentó que el recibo de pago con el sello de la sociedad mercantil de donde se evidencia dicho salario fue consignado en la oportunidad procesal correspondiente, es decir, en la Audiencia Constitucional Oral y Pública; y adicionalmente, el recibo de pago sub análisis fue también consignado por los apoderados judiciales de la parte querellante en la oportunidad de la interposición de la acción de amparo constitucional y también fue consignado

En relación a este punto, este Tribunal en la oportunidad del análisis de los medios de pruebas consignados por la sociedad mercantil querellada, consideró que el recibo de pago consignado en copia simple, no se encuentra firmado por el trabajador, y por esta razón, no tiene valor probatorio, y debe ser desechado del proceso. Así se decide.

Por otra parte, el recibo de pago sub examine de fecha 01/10/2022, al 15/10/2022, consignado por la parte querellante con el expediente administrativo como medio de prueba documental en la oportunidad de la presentación de la solicitud de amparo constitucional, si se encuentra firmado por el trabajador, a diferencia del consignado por la sociedad mercantil querellada que no está firmado por el trabajador.

Sin embargo, este Tribunal dentro del contexto procesal del procedimiento de amparo constitucional, considera que a pesar de estar firmado el recibo de pago consignado por la parte querellante (trabajador), NO se le debe otorgar valor probatorio, ya que el mismo accionante en la oportunidad de la Audiencia Constitucional Oral y Pública, alegó que no ganaba para la fecha del despido injustificado la cantidad de ciento treinta bolívares ( Bs 130,00), por tal razón, se desecha del proceso la prueba instrumental bajo análisis por no generar a criterio de este Juzgador efectos probatorios. Así se decide.

6.3 La sociedad mercantil querellada en la oportunidad procesal de la Audiencia Constitucional Oral y Pública, solicitó que el salario que debería ser tomado en cuenta para el cálculo de los salarios caídos es el señalado por el propio accionante en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoria del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, por la cantidad de mil ciento setenta y tres bolívares con noventa céntimos (Bs 1.173, 90).

En relación a esta solicitud realizada por la sociedad mercantil querellada, en este procedimiento de amparo constitucional, este Tribunal observa, que el salario señalado por el trabajador en la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos ante la Inspectoria del Trabajo, es por la cantidad de mil ciento setenta y tres bolívares con noventa céntimos (Bs 1.173, 90), tal y como se evidencia del folio (10) de las actas procesales que conforman el presente expediente.

Sin embargo, en este mismo orden argumentativo, se observa que el salario alegado por el trabajador y señalado en la planilla donde solicita el reenganche y el pago de los salarios caídos, NO FUE PROBADO DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO LLEVADO ANTE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE. Así se deja expresado.

Adicionalmente, EL ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR EL ÓRGANO ADMINISTRATIVO DE FECHA 09 DE NOVIEMBRE DE 2022, que consta en las actas procesales al folio trece (13), QUE ORDENA EL REENGANCHE Y EL PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS, NO SEÑALA CUAL ES EL SALARIO CON EL CUAL SE VA A REALIZAR LOS CÁLCULOS DE LOS SALARIOS CAÍDOS, por ende, no se puede tomar en cuenta como último salario la cantidad de mil ciento setenta y tres bolívares con noventa céntimos (Bs 1.173, 90), Así se decide.

Por los razonamientos esgrimidos con anterioridad, este Juzgador a se reserva la facultad de utilizar de OFICIO LOS MEDIOS DE PRUEBAS QUE CONSIDERE PERTINENTES, en la oportunidad de la EJECUCIÓN DEL AMPARO CONSTITUCIONAL SUB EXAMINE, a tenor de lo previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo de Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara. (negrillas de esta Alzada).-

7. Finalmente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo de Derechos y Garantías Constitucionales, normativa que establece los requisitos formales que debe contener la sentencia de la Acción de Amparo Constitucional, se decreta en consecuencia, la EJECUCIÓN INMEDIATA DEL AMPARO CONSTITUCIONAL, esto es, EL REENGANCHE Y LA RESTITUCIÓN INMEDIATA DEL TRABAJADOR ELVIS JOSÉ TORRES LARA, ya identificado, EN SU PUESTO DE TRABAJO, de acuerdo a sus capacidades físicas, y a sus condiciones especiales, las cuales son producto de su limitación física, en razón del accidente sufrido por esté, ASI COMO EL CONSECUENTE PAGO DE SALARIOS CAIDOS Y DEMÁS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR, DESDE LA FECHA DEL ILEGAL DESPIDO HASTA LA FECHA DEL EFECTIVO REENGANCHE A SU PUESTO DE TRABAJO, y sin el establecimiento por parte de la accionada SOLUCIONES LGSS, C.A, de requisitos previos para el cumplimiento del mismo, teniendo como norte para la ejecución del mandamiento de amparo constitucional la finalidad del mismo, que no es más que reestablecer la situación jurídica infringida en los términos expresados con anterioridad, so pena de incurrir en DESACATO CONSTITUCIONAL y, así se decide.

Adicionalmente, para determinar el último salario que devengaba el trabajador para la fecha del ilegal despido, ya que con los medios probatorios traídos al proceso por las partes que forman parte de esta contienda judicial NO fueron suficientes para determinarlo, y es necesario calcularlo, con el objetivo de sumar los salarios caídos que debe cancelar la sociedad mercantil accionada en este procedimiento de amparo constitucional en la oportunidad de hacer efectiva la orden de reenganche del trabajador, este Juzgador a tales fines, se reserva la facultad de utilizar de OFICIO LOS MEDIOS DE PRUEBAS QUE CONSIDERE PERTINENTES, en la oportunidad de la EJECUCIÓN DEL AMPARO CONSTITUCIONAL SUB EXAMINE, a tenor de lo previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo de Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara. (negrillas de esta Alzada).-

VIII
DISPOSITIVO

En virtud de los planteamientos expuestos con anterioridad, este Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, se declara:

PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional por la materia de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debido a que se denuncian la violación al derecho constitucional al Trabajo, al Salario y a la Estabilidad Laboral, previstos en los artículos 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normativa que establece que los Tribunales Laborales son competentes para conocer de la acción de amparo constitucional.

SEGUNDO: CON LUGAR, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano, ELVIS JOSE TORRES LARA, venezolano, titular de la cédula de identidad número 16.712.269, en contra de la sociedad mercantil SOLUCIONES LGSS, C.A, Sociedad mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha siete (7) de septiembre del dos mil doce (2012), bajo el número 24, Tomo 257-A Segundo del Libro de Registro de Comercio.

TERCERO: SE ORDENA a la sociedad mercantil SOLUCIONES LGSS, C.A a reestablecer la situación jurídica infringida de manera inmediata, por lo cual deberá restituir al ciudadano ELVIS JOSE TORRES LARA, a su puesto de trabajo de acuerdo a sus capacidades físicas, y a sus condiciones especiales, las cuales son producto de su limitación física, en razón del accidente sufrido por esté, así como la consecuente cancelación de los salarios caídos, y demás beneficios laborales dejados de percibir, dando cumplimiento al presente mandato constitucional aquí expreso, el cual también deberá ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, a tenor de lo previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

CUARTO: Se condena en costas a la sociedad mercantil demandada SOLUCIONES LGSS, C.A, de acuerdo a lo establecido en el 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

QUINTO: Se ORDENA la notificación de las partes, y adicionalmente se ordena la notificación al Procurador General de la República, así como al Ministerio Público de la presente decisión.

SEXTO: Se deja constancia que el lapso para ejercer los recursos procesales (03 días hábiles ex artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), en contra de la presente decisión, comenzará a transcurrir a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. (…)”

-II-
DE LA COMPETENCIA

Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, este Tribunal pasa a hacerlo y, a tal efecto, observa:

El artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que:

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto (…)”.

Así mismo, en el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal Laboral establece:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los tribunales laborales previstos en esta ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto (…)”.

Por su parte, las pacificas y reiteradas doctrinas jurisprudenciales emanadas del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, precisó la competencia de los diversos Tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, quedando así establecido por la Sala:

” (…) Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

… 3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. “.

En atención a los criterios jurisprudenciales señalados y a las normativas legales ut-supra, se evidencia que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta Alzada el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la accionada contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2025 dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, es por lo que este Tribunal Superior es competente para conocer del asunto planteado. Así se declara.-

-III-
ALEGATOS DEL ACCIONADO EN SU APELACIÓN

Señala la accionada en su apelación lo siguiente:
“(…) Se evidencia del cuerpo de la sentencia recurrida que la misma se encuentra condicionada a hechos futuros e inciertos ya que se deja el establecimiento del salario a una fase posterior a la sentencia definitiva, (…).

Aunado a lo anterior, la sentencia recurrida no se ajusta al principio de indivisibilidad del fallo, lo cual la hace a todas luces inejecutable, ya que no se basta por si misma, es por tales motivos que resulta nula, y así solicito que sea declarado por este Tribunal (…)

De igual manera, se evidencia de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 15 de diciembre de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia, establece el quantum del salario del accionado en sesenta dólares americanos mensuales ($60,00) (…)

Ciudadano Juez, esta representación judicial también manifiesta su inconformidad con la sentencia interlocutoria en comento, no solo porque nace de una sentencia de fondo condicionada que es nula por las razones antes expuestas, sino que la misma parte de un fallo supuesto de hecho, ya que establece un quantum de un hecho no demostrado en autos, (…)

Vale destacar, que la parte accionante en ningún momento ha logrado demostrar en autos que tenía el derecho a devengar (…) dólares americanos por conceptos de salario, bien sea, como moneda de cuenta o moneda de pago; así como también, no demuestra la existencia de un pacto o convenio en donde se demuestre que tenía derecho a devengar cantidades de dinero en dólares (…) por concepto de salario, (…)”

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a decidir el tema sometido a consideración de esta Alzada, se hace imprescindible mencionar el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la cual se establece:

“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Aunado a la cita anterior, esta alzada hace referencia a la sentencia de la Sala Constitucional, Nº 85 de fecha 24 de enero de 2002 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual se defiende el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, sentencia que este Juzgado comparte plenamente.

Ahora bien, revisada la sentencia recurrida la cual es objeto de estudio y revisión por parte de esta Alzada, evidencia que el Juzgado de Juicio fundamentó su decisión sobre lo alegado y probado en la acción intentada por la parte accionante en el asunto signado con la nomenclatura alfanumérica interna de este Circuito Judicial AP21-O-2025-000028, toda vez que realizó un análisis de los medios probatorios que fueron puestos a su conocimiento y en ella determino la violación del Principio Constitucional del Derecho al Trabajo, en virtud que en su dispositivo ordenó a la entidad de trabajo SOLUCIONES LGSS, C.A. a reestablecer la situación jurídica infringida, por lo cual deberá restituir al ciudadano ELVIS JOSE TORRES LARA, a su puesto de trabajo de acuerdo a sus capacidades físicas, y a sus condiciones especiales, las cuales son producto de su limitación física, en razón del accidente sufrido.

Sin embargo argumenta la parte accionada en el escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 20 de enero de 2026, una inconformidad con la sentencia interlocutoria dictada el día 15 de diciembre de 2025 por el Juzgado Décimo Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en la que supuestamente el Juzgado de Juicio determinó un salario mensual devengado por el trabajador de sesenta dólares americanos ($60,00). En este sentido esta Superioridad no tiene conocimiento pleno de la misma, más haya de observar por el Sistema Juris2000 que efectivamente dicha sentencia existe y que también fue objeto de apelación por las partes, recurso que se tramitó bajo la nomenclatura alfanumérica interna de este Circuito Judicial AP21-R-2025-000626 el cual es conocido por el Juzgado Sexto (6º) Superior de este Circuito Judicial Laboral.
En tal sentido, de la sentencia objeto de revisión por este Tribunal (28 de octubre de 2025), se puede observar que el Tribunal de Juicio señaló que determinaría posteriormente el salario devengado por el trabajador, limitándose a desarrollar en su motiva las causas en las cuales se debe RESTABLECER LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, actuación que comparte plenamente este Superior, toda vez que es accesorio la cuantificación del salario que devengó el trabajador.

Ahora bien, en virtud de las consideraciones expuestas y al observar este Juzgador en el escrito presentado por la accionada que, no se desprende en modo alguno que la sentencia sea nula por violar supuestos de derechos quebrantados, evidenciándose de ella que existen causales y el derecho que se reclama para declarar la RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, es por lo que se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la accionada en fecha 20 de Enero de 2026, decisión que se indicará en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se decide.-

-V-
DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Noveno (9°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada BEATRIZ ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.211, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo SOLUCIONES LGSS, C.A., parte querellada en la acción de amparo constitucional, contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2025 dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo; SEGUNDO: Se confirma el fallo apelado; TERCERO: Se ordena la notificación de la presente sentencia a la Fiscalía General de la República, mediante oficio, el cual se acompañará de copia certificada de la misma. CUARTO: No hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno (9°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.


EL JUEZ
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS MORENO
ABG. ADRIAN GUERRERO