REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Noveno (9°) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 23 de enero de 2026
215º y 166º

ASUNTO: AP21-R-2025-000518
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2025-000843

PARTE ACTORA: RAYNER ALEJANDRO NAVARRO PEREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V-19.314.108
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO ELÍAS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 80.801.

PARTE DEMANDADA: CENTRO SERVICIO BETHOVEN, C.A, CENTRO SERVICIO HUMBOLDT 2005, C.A DISTRIBUIDORA ANSA 2005, C.A, CENTRO SERVICIO EL CORTIJO, C.A y SERVICAUCHOS MORELLI, C.A, en la persona del ciudadano: FELIPE DE JESUS MOREIRA, titular de la cedula de identidad N° V- 6.259.090, en su carácter de DIRECTOR
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WENDY JOSEFINA ANGARITA VALLEN, abogada en ejercicio, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 195.549.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra el auto de admisión de pruebas de fecha 27 de octubre de 2025 dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

ANTECEDENTES

El veintiuno (21) de noviembre del 2025, esta Alzada da por recibido dicho asunto y señala que fijará al quinto (5°) día hábil siguiente fecha y hora para la celebración de la audiencia Oral y Pública.

Transcurridos los cinco (05) días, se fija para el día dieciséis (16) enero del 2025, a las 9:00 a.m., la audiencia Oral y Pública.

En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia Oral y Pública, con ocasión a la lectura del dispositivo del fallo, ésta Alzada, procedió a declarar lo siguiente:

“PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por la actora, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 27 de octubre de 2025 dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: SE CONFIRMA EL AUTO DE ADMISION DE PRUEBAS. TERCERO: No hay especial condenatoria en costas.”

DEL AUTO DE ADMISION IMPUGNADO EN APELACIÓN

El Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo el 27 de octubre del 2025 estableció:

“(…) En correspondencia al CAPITULO SEGUNDO, (…).

Con relación a lo señalado en el numeral 4° del CAPITULO SEGUNDO, mencionado como “INFORMES”, el cual expresa lo siguiente: “A la institución bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, a los fines de que envíe los estados de cuenta de la cuenta corriente signada con el número 0134-0370-81-3701025090, desde el 22 de marzo de 2022 hasta el 12 de agosto de 2024” .Una vez revisada la técnica promocional del elemento probatorio ofrecido, este órgano jurisdiccional observa que no se especifica a quien pertenece la referida cuenta bancaria, describiéndose de manera genérica e indeterminada, pues no se señala los datos de identificación sobre el cual pretende requerir la información. Asimismo no se señala con precisión la información sobre los hechos litigiosos que la parte promovente pretende obtener. Es por ello que, forzosamente se debe NEGAR la admisión del presente elemento probatorio. Así se decide.

(…)

4.- En correspondencia a lo contenido en el escrito de Promoción de Pruebas bajo estudio, mencionado como “TERCERO INSPECCIÓN JUDICIAL” mediante el cual solicita lo siguiente: “(omissis) se traslade a las oficinas de la co-demandada SERVICAUCHOS MORELLI, C.A., ubicada en la Avenida Washington, Quinta Adriana, Urbanización El Paraíso, Caracas, asistido de experto contable y experto informativo, a los fines de verificar del paquete informativo contable de la empresa SERVICAUCHOS MORELLI, C.A., los asientos reflejados en el paquete informativo, que fueron promovidos en la documental signada con la letra “C” en el presente escrito libelar, siendo los descriptivos correspondientes a mi representado los señalados como Alineación de Auto, Alineación de Auto doble, Alineación de Camioneta, Alineación Camioneta Doble, Alineación Camioneta Blindada, Revisión Tren delantero Auto, Revisión Tren delantero Camioneta, sobre dichos montos cobrados a los clientes, a mi representado le correspondía como se indico en la demanda el 20% cantidades estas pagadas en DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA…”. Observada como ha sido por este órgano jurisdiccional la promoción de este medio establecido en nuestra ley procesal en sus artículos 111 al 115, se hace necesario precisar las siguientes consideraciones: La prueba de Inspección Judicial, busca dejar constancia de hechos y circunstancias cuando no pueden ser incorporados a la litis de manera ordinaria por ser susceptibles de traslado, de modo que, al tratarse de un medio de prueba excepcional, pero idóneo frente a la ausencia de algún otro órgano y/o medio de prueba, ella seria admisible. Contrario a lo anteriormente señalado, el Demandante promovente ha contado con otros medios positivamente idóneos para traer al proceso los mismos hechos sobre los cuales hacer valer los presuntos derechos reclamados, mediante los mecanismos procesales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciéndose de manera forzosa por este Tribunal, razones suficientes para NEGAR la admisión de la Inspección Judicial solicitada. Así se decide.”

ALEGATOS DE LA AUDIENCIA DE LA APELACIÓN

Parte actora (recurrente):

La representación judicial de la parte actora, en su carácter de apelante interpone el presente recurso por la negativa de dos medios probatorios, que involucra a un trabajador con un sueldo variable y una pluralidad de empleadores. El primer medio que se ubica en la parte final del capitulo dos del escrito de promoción de pruebas, que se refiere a una prueba de informes, la cual fue negada por dos circunstancias, una por no identificar la persona titular de la cuenta bancaria y la otra por no señalar con precisión sobre los hechos litigiosos. Con relación al primer punto, el sistema bancario tiene una identificación para sus cuentas compuesto por veinte dígitos. Ese número da inequívocamente la identidad del titular de la cuenta a la cual esa institución bancaria maneja. Argumenta que no se realizó la identificación específica de la identidad porque se encuentran ante un consorcio pasivo compuesto por cuatro empresas. Agregando que en el folio ciento treinta (130) se dice en ese particular que en cuanto a los hechos que se pretende demostrar que dice la recurrida que no están especificados los hechos controvertidos que se pretende demostrar, en la cual si se podrá verificar en el folio antes mencionado los depósitos realizados la referida cuenta de la cónyuge del ex trabajador que ya fue anteriormente identificada. Alegando que se perdió el estado de cuenta de la cónyuge y hay que verificar la del destinatario y la del emisor. En este caso, la del emisor de los depósitos esta plenamente identificado. Con los veinte dígitos, ese es el único número de cuenta bancario, que es el código que se rige en Venezuela de los 20 dígitos, no hay ninguna otra, no hay necesidad de ningún otro dato. La prueba busca verificar los depósitos realizados a la cuenta del cónyuge del ex trabajador, quien no estaba bancarizado por parte del consorcio demandado. Pretendiendo demostrar que el salario variable y que los depósitos reales “chocan diametralmente” con los recibos de pago presentados por la parte demandada, argumentando que al no permitir esta prueba se les impone una carga excesiva a los trabajadores. Por otra parte, sobre el segundo medio probatorio que se le fue negado de una inspección judicial asistida por un experto informático sobre los registros de la empresa, solicita que se considere la inspección como un medio de ultima instancia, afirmando que según el articulo 49 de la Constitución numeral 1 y la libertad de prueba, solo debe negarse por ilegalidad, impertinencia o in conducencia, afirmando que no aplican en este caso. Se argumenta que la prueba es necesaria para extraer información de los paquetes informáticos internos de la empresa, como lo son los asientos contables y las facturas, que no pueden ser traídos físicamente al Tribunal, con esto tiene como objetivo verificar la relación de servicios por el trabajador y la variabilidad de su remuneración registrada en los sistemas de la parte demandada. Por ultimo, se solicita que se declare con lugar el presente recurso de apelación y se ordene la admisión de ambos medios probatorios.

LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN

Revisadas las actas que conforman el asunto, oídos los alegatos de la parte recurrente y analizado el auto de admisión apelado, este Juzgado observa que el asunto sometido a consideración de esta Alzada, consiste en determinar la procedencia o no de la admisión de la prueba solicitada por la parte actora en su escrito de pruebas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Superior procede a dilucidar lo concerniente a la apelación presentada por la parte actora:

En lo que respecta a la apelación, es menester señalar que nos encontramos ante la negativa de una Prueba de Informe requerida a la entidad bancaria Banco Banesco, Banco Universal y el requerimiento de una Inspección Judicial en las oficina de una de las codemandadas.

Ahora bien en cuanto al requerimiento de informe efectivamente de la solicitud se evidencia que la parte promoverte señaló los 20 dígitos que conforman una cuenta bancaria en el Banco Banesco, Banco Universal; sin embargo es preciso señalar que el tribunal de juicio consideró que no se indicó los datos inherentes a la persona titular de la cuenta, es decir los datos de identificación del titular de la cuenta. En este sentido, esta alzada comparte el criterio señalado por el Tribunal de Juicio, toda vez que es preciso individualizar y delimitar quien es el titular de la cuenta, más haya de señalar los 20 dígitos, toda vez que existen reservas, resguardo y confidencialidad por parte de las entidades financieras, respecto de los clientes de las cuentas bancarias; y no pretender que con el solo hecho de señalar los dígitos de la cuenta el banco se investigue o determine si se corresponde con el titular de la cuenta, requerimiento señalado por el promoverte. En consecuencia, este Juzgado Superior declara este punto de la apelación Sin Lugar. Así se decide.-

Con relación al otro punto de la apelación, relacionado con la Inspección Judicial, el Juzgado de Juicio señaló que existen otros medios por los cuales se puede traer al proceso lo que se pretende demostrar con la Inspección Judicial. En este sentido, de los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial de la parte actora en la audiencia antes esta alzada, señaló que “(…) la prueba es necesaria para extraer información de los paquetes informáticos internos de la empresa, como lo son los asientos contables y las facturas, que no pueden ser traídos físicamente al Tribunal (…)”, en este sentido, visto que lo que se pretende es el examen de los asientos contables y facturas relacionadas con los hechos reclamadas, este Superior señala la prohibición que con trae el artículo 40 y 41 del Código de Comercio:

“Artículo 40
No se podrá hacer pesquisa de oficio por Tribunal ni autoridad alguna, para inquirir si los comerciantes llevan o no libros, o si éstos están o no arreglados a las prescripciones de este Código.

Artículo 41
Tampoco podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso.”

En este sentido aunado a lo señalado por el Juez de juicio en la negativa de la Inspección, existe la prohibición expresa del examen contable de estos asientos. De igual manera la inspección de acuerdo a lo señalado en la audiencia oral llevada ante este Superior, lo que buscaba es revisar las facturas, en este sentido asociando lo señalado por el apoderado judicial de la parte actora, esta solicitud se pudo traer a los autos por intermedio de otros medios probatorios. Por lo que en definitiva este Superior, declara Sin Lugar la apelación relacionada con este punto y delatada por la parte actora. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Noveno (9°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por la actora, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 27 de octubre de 2025 dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: SE CONFIRMA EL AUTO DE ADMISION DE PRUEBAS. TERCERO: No hay especial condenatoria en costas.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno (9º) del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En Caracas, a los veintitrés (23) día del mes de enero del 2026. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

EL JUEZ
ABG. CARLOS MORENO
EL SECRETARIO
ABG. ADRIAN GUERRERO