REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Noveno (9°) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 09 de enero de 2026
215º y 166º
ASUNTO: AP21-R-2025-000508
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2025-001340
DEMANDANTE: RUBEN DARIO MONTILLA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad número 12.950.288
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: BELEN GUTIERREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA con el Nro. 63.872.
DEMANDADOS: CERVECERÍA POLAR, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 14 de Marzo de 1941, bajo el N° 323, Tomo 1, cuya ultima modificación integral de estatutos se evidencia del acta de asamblea celebrada en fecha 25 de julio de 2006, inscrita ante el mismo Registro, el 10 de agosto de 2006, bajo el N° 62, Tomo 124-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ESCALONA y GEMMA CORDOVA, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA con el Nro. 311.701 Y 327.790.
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 21 de octubre de 2025 dictada por el Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
ANTECEDENTES
El cinco (05) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), esta Alzada da por recibido dicho asunto y señala que fijará al quinto (5°) día hábil siguiente fecha y hora para la celebración de la audiencia Oral y Pública.
Transcurridos los cinco (05) días, se fija para el día diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), a las 9:00 a.m., la audiencia Oral y Pública.
En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia Oral y Pública, con ocasión a la lectura del dispositivo del fallo, ésta Alzada, procedió a declarar lo siguiente:
“PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por la actora, contra la decisión de fecha 21 de octubre de 2025 dictada por el Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: SE REVOCA LA DECISIÓN de fecha 21 de octubre de 2025. TERCERO: No hay condenatoria en costas. (…)”
DEL AUTO IMPUGNADO EN APELACIÓN
El Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo el 21 de octubre del 2025 estableció:
“(…) En fecha 06 de octubre de 2025, se dio inicio al sorteo público de Audiencia Preliminar, correspondiendo al Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar.
En esa misma fecha el Juzgado Décimo Quinto (15°) una vez celebrada la Audiencia Preliminar, ORDENA que dicho asunto sea remitido de nuevo a este Juzgado Sustanciador, todo ello en virtud de que en fecha 01 de octubre de 2025, los apoderados judiciales de la parte demandada presentan escrito contentivo de nueve (09) folios útiles y con un anexo de treinta y ocho (38) folios útiles, en el cual solicitan las reposición de la causa al estado de la admisión de la demanda y que sea declarada inadmisible por existencia de litispendencia.
II
DEL DERECHO.
Observa este Tribunal, tanto por el libelo de Demanda más las copias fotostáticas consignadas que se hace necesario resaltar, que por notoriedad judicial, el asunto signado alfanuméricamente N° AP21-L-2025-001133, que gestiono en su momento el Juzgado Segundo (02°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se refiere a la demanda presentada por la abogada BELÉN CECILIA GUTIÉRREZ LÓPEZ, (…) quien es apoderada judicial del ciudadano RUBÉN DARÍO MANTILLA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.950.288, según poder notariado en la Notaría Pública Quinta de Caracas del Municipio Libertador, quedando inserto en el N° 29, tomo 51 en los folios 163 hasta 167 de fecha 22 de noviembre de 2024, todo ello a los fines de presentar una demanda por el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES en contra de la entidad del trabajo CERVECERÍA POLAR, C.A, que al ser cotejada con el asunto que cursa en este Tribunal, resulta ser idénticos en cuanto a la parte y apoderado, el objeto, la causa y el monto reclamado, la cual se interpuso en fecha 28 de julio de 2025, es decir, once (11) días después de firme el fallo de fecha 18 de agosto de 2025, que declaro: “(…) DESISTIDO el presente procedimiento y terminado el proceso.”, proferido el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, lo que evidencia que no se había agotado íntegramente el termino legal de 90 días que establece la norma de ley y la Doctrina de la Sala Social, pues dicha sentencia impuso al actor el plazo de espera de 90 días continuos para reintentar la acción, El Artículo 130 (Parágrafo Primero) de la LOPT establece: "(…) El desistimiento no extingue la acción, pero el demandante quedará impedido de intentar nueva demanda hasta transcurridos noventa (90) días continuos. "(…).
Es por lo que ajustado a derecho, es declarar nulo y sin efecto jurídico, las actuaciones de la demanda, a excepción de la presente sentencia.
III
DECISIÓN.
Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declarar: PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda por incumplimiento del plazo suspensivo de 90 días establecido en el Artículo 130 (parágrafo primero) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Se ordena notificar al demandante de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas.- (…)”
ALEGATOS DE LA AUDIENCIA DE LA APELACIÓN
Parte actora apelante:
La representación judicial de la parte actora en su carácter de apelante, niega que exista una litispendencia. Si bien reconoce la interposición de la demanda anterior, aclara que desistió de la misma debido a una variedad de errores que no estaban ajustados a lo que se estaba solicitando, en consecuencia, se esperaba que el Tribunal dictara el cierre del expediente para presentar una nueva pretensión con los correctivos necesarios. Al respecto, Argumenta que el Código Procesal Civil exige la admisión de la demanda para que se considere la litispendencia, condición que no se cumplió en este caso, por lo tanto no existe una litispendencia. Asimismo fundamenta el desistimiento en la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia y señala que, al no haber admisión, tampoco hubo notificación a la contraparte, lo que desestima una litispendencia porque no cumple con los requisitos que esta amerita.
LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN
Revisadas las actas que conforman el asunto, oído el alegato de la parte apelante y analizada la sentencia apelada, este Juzgado observa que el asunto sometido a consideración, consiste en verificar la existencia o no de la litispendencia en la presente causa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal Superior procede a aclarar lo concerniente a la apelación presentada por la parte actora:
En este sentido esta alzada señala que la litispendencia es una figura jurídica que indica la existencia de UN JUICIO PENDIENTE O EN CURSO ENTRE LAS MISMAS PARTES, sobre el mismo OBJETO y con la misma CAUSA O PRETENSIÓN, lo que impide iniciar otro proceso idéntico para evitar sentencias contradictorias y la duplicidad de procedimientos. En este sentido, es un efecto procesal que nace con la ADMISIÓN DE LA DEMANDA y que puede ser alegado por el demandado como una excepción para paralizar un nuevo juicio. En consecuencia este Tribunal evidencia de los autos que efectivamente el día 26 de junio de 2025 se introdujo una demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, a la cual se le asignó la nomenclatura alfanumérica AP21-L-2025-001133 el cual fue sustanciado por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución; dando por recibida la demanda el 01 de julio de 2025 y en la misma fecha dictó auto en el cual se ABSTUVO DE ADMITIR la demanda por no llenar los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando la notificación de la parte actora, a los fines que subsane lo requerido por el Tribunal Sustanciador. No obstante, lejos la parte actora de subsanar lo requerido procedió a consignar diligencia DESISTIENDO VOLUNTARIAMENTE DE LA DEMANDA, a lo que el Tribunal Sustanciador respondió el día 12 de agosto de 2025 declarando DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, para posteriormente el 19 de septiembre de 2025 (actuación verificada por el Sistema Juris2000) ordenar el cierre y archivo del expediente. Sin embargo, hecho el recorrido procesal del asunto AP21-L-2025-001133 no se observa que se haya ADMITIDO LA DEMANDA y mucho menos que se haya ordenado LA NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDADA. NO OBSTANTE, EL DESISTIMIENTO PRESENTADO, FUE UNA MANIFESTACIÓN VOLUNTARIA y no por incomparecencia a cualquiera de los actos o audiencia que conlleven como consecuencia la sanción establecida en el Párrafo Primero del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo que a juicio de este Tribunal no existe litispendencia, por lo que se revoca la sentencia apelada en toda y cada una de sus partes y se ordena a la Juez Trigésimo (30º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, una vez recibido el presente recurso, proceda a la distribución del expediente principal AP21-L-2025-001340, no sin antes ordenar únicamente la notificación de la parte demandada, a los fines que tenga conocimiento del día y hora en la que se llevara a cabo la Audiencia Preliminar; y no a la parte actora toda vez que se encuentra a derecho de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia de todo lo anterior, esta alzada declara como en efecto lo indicará en la parte dispositiva de la presente decisión Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la parte actora. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Noveno (9°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por la actora, contra la decisión de fecha 21 de octubre de 2025 dictada por el Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión de fecha 21 de octubre de 2025. TERCERO: Se ordena a la Juez Trigésimo (30º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución proceda a la notificación de la parte demandada, a los fines que tenga conocimiento del día y hora en la que se llevara a cabo la Audiencia Preliminar; y no a la parte actora toda vez que se encuentra a derecho de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno (9º) del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En Caracas, a los 09 días del mes de enero de 2026. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. CARLOS MORENO
EL SECRETARIO
ABG. ADRIAN GUERRERO
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