REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de enero de dos mil veintiséis
215º y 166º
ASUNTO: KP02-O-2026-000003
PARTE QUERELLANTE: JOSE MANUEL PEÑA PEÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.980.635
ABOGADO ASISTENTE LA PARTE QUERELLANTE: GUILLERMO JOSÉ RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.305
PARTE QUERELLADA: LINEA LOS HUMOCAROS C.A en la persona de su presidente LUIS FELIPE PEÑA PEÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 4.727.408.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: Interlocutoria. (Declinatoria de Competencia)
-I-
Por distribución de fecha 09 de Enero del 2026, este Tribunal recibió escrito libelar presentado por el ciudadano José Manuel Peña Peña, antes identificado, debidamente asistido de abogado, arguyendo que sus derechos constitucionales han sido vulnerados por la empresa Linea Los Humocaros C.A en la persona de su presidente Luis Felipe Peña Peña fundamentando tal pretensión en los artículos 26, 27, 49, 87 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
- II -
Ahora bien, este Tribunal con apego al debido proceso, igualdad entre las partes y el derecho a la defensa y garantías establecidas en los artículos 49 y 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, procede a realizar las siguientes consideraciones:
De acuerdo a los hechos narrados y el petitorio efectuado en el escrito libelar, en el cual el querellante manifiesta que es propietario de la acción N° 3 en la empresa Línea Los Humocaros C.A, presidida por el ciudadano: Luis Felipe Peña Peña, manifiesta que desde hace ocho (08) años el mismo ha tenido problemas para laborar en dicha empresa con su vehículo, alega que de conversaciones producidas con el Ciudadano Luis Felipe Peña Peña, se le acusa de tener una deuda con la empresa, aun cuando no le han dejado trabajar ni tampoco le han presentado formalmente la cuenta a deber. Argumenta que le han violado el derecho al Trabajo y a la propiedad que ejerce sobre las acción identificada con el N° 3 de la mencionada empresa, por lo que interponen la presente acción de Amparo Constitucional, a los fines de que sean restituidos los derechos constitucionales que consideran vulnerados.
Al respecto, resulta oportuno transcribir lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.” (Resaltado del Tribunal)
En cuanto a la competencia por materia, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Asimismo, con relación a las competencias en materia de amparo, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de primera instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…”
Así, al hilo de las precedentes consideraciones, de acuerdo a los hechos narrados en el escrito libelar, quien aquí decide determina que la pretensión interpuesta se trata de un amparo constitucional; por consiguiente, considera esta juzgadora que al tratarse la presente de una acción de amparo por presuntos derechos vulnerados por hechos originados por un particular, el Tribunal competente para conocer y decidir sobre la presente debe ser un Tribunal Constitucional de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Lara, conforme lo dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para conocer la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en las normas antes enunciadas.
Segundo: Se DECLINA LA COMPETENCIA a un Tribunal Constitucional de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Tercero: En consecuencia, se acuerda remitir de forma inmediata el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del estado Lara, a los fines de su distribución a uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, librándose el oficio correspondiente.
Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los Nueve (09) días del mes de Enero del dos mil veintiséis (2026). 215° y 166°.
La Jueza,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
La Secretaria,
Abg. María Isabel Godoy Viloria
MSLP/Migv/San
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