REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de enero de dos mil veintiséis
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2024-000047
CUADERNO DE MEDIDAS KN01-X-2024-000002
PARTE DEMANDANTE: ANDRES MARTIN LUCCHESI CELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.921.737
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: REYNALDO JESUS SAUME LOSADA y JUAN JOSE CASTILLO RIVERO, inscritos en el I.P.S.A, bajo los N° 71.599 y 114.811.-.
PARTE DEMANDADO: DARIO BARROETA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.979.377.-.
MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PRESIONALES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERDIDA DE INTERES)
-I-
Por distribución de fecha 11 de enero de 2024, este Tribunal recibió demanda por Cobro de Honorario Profesionales, presentada por el abogadoJUAN JOSE CASTILLO RIVERO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANDRES MARTIN LUCCHESI CELIS, antes identificados.
En fecha 15 de ENERO de 2024, este Juzgado admitió la presente demanda, ordenándose la intimación del deudor ciudadano DARIO BARROETA RAMOS, una vez sean consignados los fotostatos respectivos. Asimismo se ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que remitan los movimientos migratorios del demandado, en cuanto a la medida solicitada este tribunal se pronunciara por auto separado.
En fecha 15-02-2024, se designa como correo especial al abogado Juan José Castillo, a los fines de tramitar el oficio N° 11-2024 dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha 28-02-2024, el Tribunal abrió el respetivo cuaderno de Medida Cautelar Nominada de Prohibición de Enajenar y Grabar, signado con el N° KN01-X-2024-000002, en la cual dictó auto de fecha 17/05/2024, en la cual fue señalado que “una vez consignados los documentos solicitados, se emitirá el pronunciamiento sobre la medida solicitada”
En fecha 06-06-2024, el abogado Juan José Castillo, consigna acuse de recibo del oficio N° 11-202, en el cual fue nombrado correo especial y se ordenó agregar a los autos dicha diligencia.
-II-
En atención a ello, resulta oportuno traer a estrado lo establecido en Sentenciapor la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valero y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. Nº: 00-1491, s. Nº 956), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, se estableció lo siguiente:
“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. …Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. …La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.)….”
Conforme a la decisión parcialmente transcrita, y por cuanto de la revisión efectuada al presente asunto se desprende que la parte no dio el impulso procesal correspondiente, no constando en autos diligencia alguna para impulsarla, de modo que claramente el caso de marras se subsume dentro de la previsión contenida en el artículo 267 establecida en la legislación adjetiva general civil, por lo que debe declarase la extinción de la instancia por pérdida del interés en el presente asunto. Y así se establece.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declaraLA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL, Y EN CONSECUENCIA SE EXTINGUE LA PRESENTE CAUSA, intentada por los ciudadanos:REYNALDO JESUS SAUME LOSADA y JUAN JOSE CASTILLO RIVERO, en su condición de apoderados judicial del ciudadano: ANDRES MARTIN LUCCHESI CELIS, contra el ciudadano: DARIO BARROETA RAMOS, todos plenamente identificados.
En virtud de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el cuaderno de medidas KN01-X-2024-000002.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez.
Abg. Mariani Selena Linares Peraza. La Secretaria.
Abg. María Isabel Godoy Viloria.
En la misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria.
Abg. María Isabel Godoy Viloria