REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de enero de dos mil veintiséis
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2024-002494
DEMANDANTE: ciudadano: HECTOR RAFAEL MOSQUERA MOSSELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.318.708.-
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogada IRIS TORREALBA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. Nº 102.783.-
DEMANDADO: FIRMA MERCANTIL GIOCERJO C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Bajo el Nº 24, Tomo 160-A de fecha 13 de Diciembre del 2012, representada por el ciudadano: ORLANDO JOSE GIMENEZ CERMEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.241.264.
MOTIVO: DESALAJO (LOCAL COMERCIAL)
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
El presente proceso se inició por demanda presentada por la abogada en ejercicio IRIS TORREALBA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. Nº 102.783, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: HECTOR RAFAEL MOSQUERA MOSSELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-3.318.708, respectivamente, contra la FIRMA MERCANTIL GIOCERJO C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Bajo el Nº 24, Tomo 160-A de fecha 13 de Diciembre del 2012, representada por el ciudadano: ORLANDO JOSE GIMENEZ CERMEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.241.264.
En fecha 15/01/2025, se admitió. En fecha 17/01/2025 se ordenó la apertura del cuaderno de medida cautelar de secuestro el cual quedo signado bajo la nomenclatura N° KN02-X-2025-000001. En Fecha 06/02/2025, se agregó diligencia en la cual se ordena el desglose de las referidas copias a los fines de su certificación y de ser agregadas al cuaderno de medidas signado con el Nº KN02-X-2025-000001. En fecha 12/02/2025, la parte actora mediante diligencia solicita se decrete medida de secuestro. En fecha 05/03/2025, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria decretando Medida cautelar de secuestro en el asunto KN02-X-2025-000001, asimismo se libraron los respectivos oficios. En fecha 11/03/2025, el Tribunal se trasladó y constituyó a los fines de practicar la Medida Cautelar de Secuestro decretada. En fecha 19/03/2025, consignadas las copias requerida, se libró boleta de citación a la parte demandada. En fecha, 09/05/2025, se acordó expedir copias certificadas solicitadas. En fecha 19/05/2025, la parte actora, mediante diligencia solicita se deje por citado al demandado y se proceda a computar el lapso correspondiente. En fecha 21/05/2025 se agregó la diligencia antes mencionada y mediante auto dictado por este Tribunal se tiene por citado al ciudadano: ORLANDO JOSE GIMENEZ CERMEÑO, en su carácter de representante de la FIRMA MERCANTIL GIOCERJO C.A, en virtud que hizo acto de presencia en la práctica de la medida de secuestro, según consta en acta de fecha 11/03/2025, cursante en el cuaderno de medidas N° KN02-X-2025-000001. En fecha 30/06/2025, se agregó CONTESTACION, presentada por el ciudadano: ORLANDO JOSE GIMENEZ CERMEÑO, en su carácter de representante de la FIRMA MERCANTIL GIOCERJO C.A. En fecha 30/06/2025, Se estampó cómputo secretarial donde se hace constar: que el lapso de contestación en el presente asunto, venció el día 25/06/2025, en el cual se discriminan los días de Despacho transcurridos a continuación: 23, 26, 27 de mayo, 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 25 de junio de 2025, en consecuencia, se fija Audiencia Preliminar para el día 04/07/2025, a las 10:00 am. En fecha 04/07/2025 se realizó la audiencia preliminar fijada por este Tribunal, donde las partes acordaron diferir la audiencia preliminar, anunciada para el día de hoy, para el día VIERNES 18/07/2025 a las 10:00 am. En fecha 18/07/2025, se realizó la audiencia preliminar fijada por este Tribunal, donde se acordó diferir la audiencia para el día viernes 19/09/2025 a las 10:00 am, momento para el cual la parte demandada consignara los soportes o recibos o convencimiento de los servicios públicos del inmueble objeto de la presente causa adeudados y en ese mismo acto se dará por terminado el presente juicio. En fecha 19/09/2025, se realizó audiencia preliminar en la cual las partes efectuaron un convencimiento.-
U N I C O
En horas de Despacho del día 19/09/2025, siendo el día y la hora para la práctica de la audiencia preliminar, compareciendo ante este Despacho, la Abogada: IRIS TORREALBA, inscrita en el IPSA bajo el N° 102.783 actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano: HECTOR RAFAEL MOSQUERA MOSSELLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.318.708, parte actora del presente asunto. Asimismo se deja constancia que se encuentra presente la Abg. ADELA CAMPOS DE SUAREZ, Inscrita en el IPSA bajo el N° 71.925, en su carácter de apoderada judicial de la FIRMA MERCANTIL GIOCERJO C.A, representada por el ciudadano: ORLANDO JOSE GIMENEZ CERMEÑO, los cuales efectuaron el convenimiento en los siguientes términos:
“…Seguidamente, visto el acuerdo suscrito en fecha dieciocho (18) de julio de 2025, donde la parte demandada consignaría los recibos o convenimientos de los servicios públicos del inmueble, objeto de la presente causa, solicito a la parte demandada, consigne y explane la consignación de los mismos, a fin de dar por terminado el presente juicio. En este estado, toma la palabra la Abg. ADELA CAMPOS DE SUAREZ, ya identificada, y manifiesta: a los fines de dar cumplimiento a lo pautado en la audiencia de fecha 18 de julio de 2025, consigno en este acto, convenimiento celebrado en Hidrolara, cuyo monto de la deuda total es de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SEIS CON SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 148.306,65), monto causado por el servicio hasta el día 01/09/2025, dando una inicial de CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UNO CON NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 44.491,49), y quedando dos cuotas a pagar, por la suma de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES CON SESENTA Y SIETE BOLÍVARES (BS. 25.953,67), para ser cancelada el día 17/11/2025 y la segunda cuota de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES CON SESENTA Y SIETE BOLÍVARES (BS. 25.953,65), para ser cancelada el día 17/01/2026, hago del conocimiento del Tribunal que por cuanto mi representada estuvo alquilada hasta el mes de marzo de 2025, y por cuanto, en Hidrolara no se pueden hacer convenios que no sean por la totalidad de la deuda, pagamos los meses Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año 2025, meses que no nos correspondía cancelar, por cuanto ya mi representada no se encuentra en posesión del inmueble, razón por la cual los meses antes señalados, según los montos establecidos en el estado de cuento no nos corresponde cancelar, pero sin embargo por exigencia del organismo, los tuvimos que cancelar, quedando un saldo pendiente por cancelar mi representada por SIETE MIL TREINTA Y UNO CON DIECISIETE BOLÍVARES (BS. 7.031,17), que se cancelara en este acto a través de Pago Móvil el día de hoy, a los siguientes datos: celular: 0424-530.89.27, CI V-4.385.285, Banco Venezuela, pertenecientes a la Abogada IRIS TORREALBA, Apoderada Judicial de la parte actora, quedando así cancelada la totalidad de la deuda en Hidrolara; en cuanto a la deuda en CORPOELEC, la cancelamos en su totalidad por un monto de DIECINUEVE MIL CINCUENTA Y SEIS CON VEINTITRÉS BOLÍVARES (BS. 19.056,23), monto igualmente cancelado hasta el mes de septiembre de 2025, por cuanto, no acepta el organismo pagos parciales, solo el pago de la totalidad de la deuda, quedando cancelados así los meses Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año 2025, dando estos meses una diferencia a favor de la demandada de CINCO MIL CIENTO TREINTA Y OCHO CON SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (BS. 5.138,68), quedando así las deudas de los servicios del local arrendado por mi representada, asimismo, en este acto consigno los recibos de lo aquí expresado. En este estado, ambas partes en vista de que existen saldos a favor de ambas partes, realizamos un prorrateo, arrojando un saldo a favor de la parte actora de BOLÍVARES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 1.892,49); asimismo, solicitamos la terminación del presente juicio y el archivo del expediente, visto el cumplimiento de la parte demandada, por lo que solicitamos la homologación del presente convenimiento, asimismo, dejamos constancia que no se adeuda nada por concepto de servicios públicos ni por los cánones de arrendamientos señalados en el escrito de la demandada. En este acto la Abogada IRIS TORREALBA, ya identificada, dejo constancia de la cancelación de BOLÍVARES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 1.892,49), por concepto de la diferencia del prorrateo de las deudas de los servicios públicos…”.
En tal sentido, de la precedente transcripción se evidencia que las partes que integran el presente juicio por DESALJO (LOCAL COMERCIAL), mediante el acta levantada, expresaron de manera precisa e inequívoca su voluntad de convenir en la presente demanda como acto de autocomposición procesal para dar por terminada la presente causa.
Al respecto, el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara ésta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa homologación del convenimiento por el Tribunal…”.
De acuerdo al criterio transcrito, se observa del escrito de convenimiento presentado por la parte demandada, estando facultada y disponiendo de la capacidad necesaria, resulta imperativo para este Tribunal, en el dispositivo de la presente decisión, declarar procedente en derecho el acto de autocomposición procesal, cabe decir, el referido convenimiento en el presente proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, presentado por la Abogada en ejercicio IRIS TORREALBA, inscrita en el IPSA bajo el N° 102.783 actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano: HECTOR RAFAEL MOSQUERA MOSSELLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.318.708, contra FIRMA MERCANTIL GIOCERJO C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Lara, Bajo el Nº 24, Tomo 160-A de fecha 13 de Diciembre del 2012, representada por el ciudadano: ORLANDO JOSE GIMENEZ CERMEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.241.264, en el presente juicio; se da por terminado el presente proceso y se ordena el archivo del expediente.
SEGUNDO: Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada de conformidad al artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y regístrese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de Enero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. YOXELY CAROLINA RUÍZ SÁNCHEZ
LA SECRETARIA
ABG.WILSENNY MARIN PINEDA
Seguidamente se publicó y registro la presente decisión siendo las 2:45 p.m.
La Sec.-
YCRS/WMP/rg.-
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