REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de enero de dos mil veintiséis
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2026-000026
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE Ciudadano JOSÉ MANUEL PEÑA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.980.635, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio GUILLERMO JOSÉ RAMOS, inscrito en el IPSA bajo el N° 119.305.-
DEMANDADOS Ciudadano LUIS FELIPE PEÑA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.727.408 y la JUNTA DIRECTIVA DE LA EMPRESA LÍNEA LOS HUMOCAROS C.A, representada por su Presidente, ciudadano LUIS FELIPE PEÑA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.727.408.-
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS
SENTENCIA: DEFINITIVA.
El presente asunto se inicia en fecha 09 de enero de 2026, con ocasión de la pretensión por motivo de RENDICION DE CUENTAS, incoada por el ciudadano JOSÉ MANUEL PEÑA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.980.635, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio GUILLERMO JOSÉ RAMOS, inscrito en el IPSA bajo el N° 119.305, contra el ciudadano LUIS FELIPE PEÑA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.727.408 y la JUNTA DIRECTIVA DE LA EMPRESA LÍNEA LOS HUMOCAROS C.A, representada por su Presidente, ciudadano LUIS FELIPE PEÑA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.727.408.
Alegó la parte actora que interpone la presente demanda expone:
“…Es el caso ciudadano Juez que soy propietario de la acción número Tres (03) en la LÍNEA LOS HUMOCAROS C.A, representada por el ciudadano: LUIS FELIPE PEÑA PEÑA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.727.408, en su condición de presidente dicha empresa se encuentra inscrita Bajo el N°: 55, Tomo: 41-A, en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Lara, desde hace ocho (08) años he tenido problemas para laborar en dicha empresa con mi vehículo, pese a muchas conversaciones con el ciudadano Luis Felipe Peña Peña; ya que alegan que mi persona presenta una deuda con la empresa; caso curioso ya que no me han dejado trabajar en dicha empresa, me han violado el derecho al trabajo e inclusive el derecho a la propiedad ya que soy propietario de una acción vuelvo y repito acción identificada con el número (03), inclusive me desconocen como propietario a pesar que en acta se asamblea de fecha seis (06) de febrero del 2018, estando presente y representando la acción que es de mi propiedad donde se eligió la gusta directiva. Lo más extraño es que la Junta directiva No ha RENDIDO CUENTA ALGUNA en dicha empresa motivo por el cual solicitó a el presidente de dicha empresa y a la junta directiva la rendición de cuenta, exhibición de libros contables y declaraciones correspondientes de impuestos y sus respectiva cuenta de la finanzas…”
Para fundamentar su pretensión acompaño al escrito libelar copia simple e incompleta del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Línea Los Humocaros (de administración obrera) C.A., de fecha 06/02/20218.
En el presente caso, esta Juzgadora realiza tales reflexiones por cuanto, considera oportuno pronunciarse sobre la necesidad de acompañar el libelo con los instrumentos fundamentales de la demanda, dando así cumplimiento a los presupuestos procesales previstos en los artículos 434 y 673 del Código de Procedimiento Civil, que prevén que:
Art. 434 CPC. Si el demandante no hubiera acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o lugar donde se encuentren, o sea de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
Art. 673 CPC. Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el periodo y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación…
En ese sentido se tiene que, la doctrina sentada por el Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y estipuladas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante. Así fue sentado en su sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001, dictada por la Sala Constitucional, en la cual estableció lo siguiente:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que, al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…” (Resaltado añadido).
Es por ello que, en plena armonía con las posiciones jurisprudenciales parcialmente reproducidas, que esta Juzgadora acoge conforme el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera, se observa que el demandante no acompañó a su escrito libelar documento que acredite de un modo autentico la obligación que tienen los demandados de autos de rendir cuentas; siendo que ello constituye el instrumento fundamental de la pretensión, por lo que en base a los argumentos esgrimidos y a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos este Tribunal concluye que la presente pretensión debe ser declarada inadmisible, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA
PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión por motivo de RENDICIÓN DE CUENTAS incoada por el ciudadano JOSÉ MANUEL PEÑA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.980.635, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio GUILLERMO JOSÉ RAMOS, inscrito en el IPSA bajo el N° 119.305, contra el ciudadano LUIS FELIPE PEÑA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.727.408 y la JUNTA DIRECTIVA DE LA EMPRESA LÍNEA LOS HUMOCAROS C.A, representada por su Presidente, ciudadano LUIS FELIPE PEÑA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.727.408.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese y regístrese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de enero del año Dos Mil Veintiséis 2.026. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación. -
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. YOXELY CAROLINA RUÍZ SÁNCHEZ
LA SECRETARIA
ABG. WILSENNY MARÍN PINEDA
Seguidamente se registró y publico la presente sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, siendo las 10:05 a.m.
La Sec.-
YCRS/WM.-
Exp. JUZ-2-MUN-N° KP02-V-2026-000026
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