REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
BARQUISIMETO, SIETE (07) DE ENERO DE 2026
AÑOS: 215º Y 166º

ASUNTO: KN02-V-2024-000007

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE OSWALDO EDMUNDO RODRIGUEZ BAPTISTA, DELIA SOFIA CHAPON PEREZ, DAVID ENRIQUE FREITEZ GARRIDO, JORDANIS JOSE CARBALLO SUAREZ, NESTOR DAVID GOMEZ HERNANDEZ Y CESAR ANTONIO REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-3.856.509, V-2.729.824, V-17.380.407, V-16.748.516, V-17.195.431 y V-7.352.316 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: OSWALDO EDMUNDO RODRIGUEZ BAPTISTA, inscrito en el IPSA bajo el número 158.840.

DEMANDADO: JUAN ENRIQUE ROMERO (PRESIDENTE), ABEL JOSE ROMERO COLMENAREZ (VICEPRESIDENTE), YULEY CASIMIRA CALLES COLMENAREZ (SECRETARIA GENERAL), MILENY YNMACULADA PERDOMO LOZADA (SECRETARIA DE ESTUDIOS E INVESTIGACION) Y MIGUEL ANGEL CAMACARO MORALES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.319.758, V-7.302.440, V-9.620.996, V-7.428.051 y V-11.260.380 respectivamente, en su condición de integrantes de la JUNTA DIRECTIVA DEL COLEGIO DE CONTADORES PUBLICOS DEL ESTADO LARA.

APODERADOS JUDICIALES:
JESUS NELSON OROPEZA SUAREZ, RAFAEL ANGEL NOGUERA OROPEZA y RAQUEL YAJAIRA SOTO RIVAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 92.251, 127.563 y 127.569 respectivamente
MOTIVO: JUICIO DE RENDICION DE CUENTAS
SENTENCIA: DEFINITIVA.

El presente juicio se inicia en fecha 19 de junio de 2024, con ocasión de la pretensión por motivo de RENDICION DE CUENTAS, incoada por los ciudadanos OSWALDO EDMUNDO RODRIGUEZ BAPTISTA, DELIA SOFIA CHAPON PEREZ, DAVID ENRIQUE FREITEZ GARRIDO, JORDANIS JOSE CARBALLO SUAREZ, NESTOR DAVID GOMEZ HERNANDEZ Y CESAR ANTONIO REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-3.856.509, V-2.729.824, V-17.380.407, V-16.748.516, V-17.195.431 y V-7.352.316 respectivamente, contra los ciudadanos JUAN ENRIQUE ROMERO (PRESIDENTE), ABEL JOSE ROMERO COLMENAREZ (VICEPRESIDENTE), YULEY CASIMIRA CALLES COLMENAREZ (SECRETARIA GENERAL), MILENY YNMACULADA PERDOMO LOZADA (SECRETARIA DE ESTUDIOS E INVESTIGACION) Y MIGUEL ANGEL CAMACARO MORALES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.319.758, V-7.302.440, V-9.620.996, V-7.428.051 y V-11.260.380 respectivamente, en su condición de integrantes de la JUNTA DIRECTIVA DEL COLEGIO DE CONTADORES PUBLICOS DEL ESTADO LARA.
Alegó la parte actora que interpone formalmente acusación de las violaciones estatutarias por parte de los integrantes de la Juta Directiva del Colegio de Contadores Públicos del estado Lara, durante el periodo 2017-2019, por incumplimiento en sus obligaciones pautadas en los Estatutos Vigentes, ya que dicha junta directiva tomaron posesión de sus cargos en el mes de Mayo de 2017 y hasta la presente fecha no han presentado resultados financieros y de gestión, en ninguna asamblea del Colegio de Contadores Públicos del estado Lara, no obstante que lo han exigido en las contadas asambleas que se han efectuado durante estos 7 años, a pesar de que los Estatutos del Gremio son claros al señalar que ellos tienen la obligación de presentar LA ASAMBLEA ANUAL, según lo establecido en su artículo 35. Que es por ello, que, a pesar de múltiples solicitudes por parte de algunos agremiados, los mismos han hecho caso omiso a dichas peticiones, en virtud de la negativa tacita, es que se han visto en la necesidad de acudir ante esta instancia. Por todas razones anteriormente expuestas, solicitan: 1. Que convoquen la Asamblea Ordinaria, en la cual deben presentar a consideración, aprobación u modificación de las cifras de los Estados Financieros correspondientes a los periodos 2017-2018-2019-2020-2021-2022-2023; e igualmente, presenten para aprobación o improbación, los informes de Gestión, tanto de la Junta Directiva, como de los representantes de la Contraloría, Fiscalía, Tribunal Disciplinario para cada uno de dichos años. 2. Que convoquen en su oportunidad legal establecida en los Estatutos vigentes del Colegio de Contadores Públicos del Estado Lara, la Asamblea Anual y que en la misma, presenten a consideración, aprobación o modificación de los agremiados, las cifras de los Estados Financieros correspondientes al periodo 2023-2024 e igualmente presenten para aprobación o improbación, los informes de Gestión, tanto de Directiva, Como de los representantes de la Contraloría, Fiscalía, Tribunal Disciplinario correspondientes al mismo periodo. 3. Que sean revisados los Estados Financieros de los años 2017 - 2018 – 2019 – 2020 – 2021 – 2022 - 2023 y 2024 mediante una auditoría externa contratada por medio de un concurso público, aprobada por la asamblea mediante comisión designada en la misma y pagado dichos honorarios profesionales por el Colegio de Contadores Públicos del Estado Lara. 4. Que ordene la continuidad de la investigación sobre la supuesta sustracción del dinero, hecho que al parecer ocurrió en el mes de Marzo del año 2020 y fecha en la cual comenzó dicha investigación por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) y que, de ser cierto se determine quién o quiénes son los responsables y se exija la restitución de las cantidades que se determinen por parte del CICPC, según lo establecido en los artículos 120 y 121 del Código Penal citado anteriormente. 5. Que una vez realizada las auditorias y determinadas las violaciones por cada periodo sean anunciados los responsables ha objeto de que se les apliquen las sanciones correspondientes y si se determinasen perdidas de bienes o de recursos financieros, se ordenen las restituciones pertinentes a los responsables de tales daños realizados al patrimonio del Colegio de Contadores Públicos del Estado Lara. 6. Que una vez cumplidos a cabalidad los pedimentos supra mencionados, este expediente completo sea enviado a la jurisdicción penal ordinaria del Estado Lara, con la finalidad de que se practique las experticias pertinentes, a fin de determinar las responsabilidades penales individuales o colectivas, con sus penas correspondientes, toda vez que pudiéramos estar en presencia de delitos tipificados en la LEY CONTRA LA DELICUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO: igualmente, del CÓDIGO PENAL citado y por ende del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el artículo 4, en su numeral 9, define como delincuencia organizada: "La acción u omisión de 3 o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros..."
Para fundamentar su pretensión acompaño al escrito libelar copias simples de la GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, numero 30.273 de fecha miércoles 05 de diciembre de 1973, concerniente a la LEY DE EJERCICIO DE LA CONTADURIA PUBLICA, Documento privado alusivo a Acta de asamblea extraordinaria correspondiente al mes de mayo de 2015, Y copias simples de los ESTATUTOS DE LA FEDERACION DE COLEGIO DE CONTADORES PUBLICOS DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Por su parte, la parte demandada niega, rechaza y contradice lo señalado por los actores en su escrito libelar alegando que del escrito libelar se desprenden que los actores manifiestan una denuncia mercantil y que en ninguna parte del libelo acuden a interponer un juicio ejecutivo de rendición de cuentas los cuales se diferencian y son excluyentes en sus procedimientos y por otro lado no consignaron documental al libelo de demanda que acredite la obligación de nuestros apoderados tal como lo exige el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, Observa esta jurisdicente que la controversia fáctica del presente asunto se delimita a determinar la obligación que tiene la parte demandada a rendir cuentas o no, de los periodos o negocios determinados. De manera que, las personas que pueden ser legitimados pasivos en el juicio de rendición de cuentas es el tutor, socio, administrador, apoderado, el encargado de intereses ajenos, los herederos, albaceas testamentarios, los gestores de negocios, entre otros casos en los que se trate de la administración de bienes de otro…
En el presente caso, esta Juzgadora realiza tales reflexiones por cuanto, considera oportuno pronunciarse sobre la necesidad de acompañar el libelo con los instrumentos fundamentales de la demanda, dando así cumplimiento a los presupuestos procesales previstos en los artículos 434 y 673 del Código de Procedimiento Civil, que prevén que:

Art. 434 CPC. Si el demandante no hubiera acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o lugar donde se encuentren, o sea de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
Art. 673 CPC. Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el periodo y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación…

En ese sentido se tiene que, la doctrina sentada por el Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y estipuladas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante. Así fue sentado en su sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001, dictada por la Sala Constitucional, en la cual estableció lo siguiente:

“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que, al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… “(Resaltado añadido).

Es por ello que, en plena armonía con las posiciones jurisprudenciales parcialmente reproducidas, que esta Juzgadora acoge conforme el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera, se observa que el demandante no acompañó a su escrito libelar documento que acredite de un modo autentico la obligación que tienen los codemandados de autos de rendir cuentas; siendo que ello constituye el instrumento fundamental de la pretensión, por lo que en base a los argumentos esgrimidos y a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos este Tribunal concluye que la presente pretensión debe ser declarada inadmisible, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.
Por todas las razones expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la pretensión por motivo de RENDICIÓN DE CUENTAS incoada por los ciudadanos OSWALDO EDMUNDO RODRIGUEZ BAPTISTA, DELIA SOFIA CHAPON PEREZ, DAVID ENRIQUE FREITEZ GARRIDO, JORDANIS JOSE CARBALLO SUAREZ, NESTOR DAVID GOMEZ HERNANDEZ Y CESAR ANTONIO REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-3.856.509, V-2.729.824, V-17.380.407, V-16.748.516, V-17.195.431 y V-7.352.316 respectivamente, contra los ciudadanos JUAN ENRIQUE ROMERO (PRESIDENTE), ABEL JOSE ROMERO COLMENAREZ (VICEPRESIDENTE), YULEY CASIMIRA CALLES COLMENAREZ (SECRETARIA GENERAL), MILENY YNMACULADA PERDOMO LOZADA (SECRETARIA DE ESTUDIOS E INVESTIGACION) Y MIGUEL ANGEL CAMACARO MORALES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.319.758, V-7.302.440, V-9.620.996, V-7.428.051 y V-11.260.380 respectivamente, en su condición de integrantes de la JUNTA DIRECTIVA DEL COLEGIO DE CONTADORES PUBLICOS DEL ESTADO LARA.
Dado que la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal establecido se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de enero del año Dos Mil Veintiséis 2.026. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación. -

LA JUEZ PROVISORIA

ABG. YOXELY CAROLINA RUIZ SÁNCHEZ

LA SECRETARIA

ABG. WILSENNY MARIN PINEDA
Seguidamente se registró y publico la presente sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, siendo las 03:25 P.m.
LA SECRETARIA