REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de enero de dos mil veintiséis
215º y 166º

ASUNTO: KP02-V-2025-001550

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: ciudadana el ciudadano: HERNAN HUBERTO VELAZQUEZ BARON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.469.539, debidamente asistido por la abogada en ejercicio, ALEXIMAR PINTO SANCHEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 138.719.-
DEMANDADO: Sociedad Mercantil DICACELL ELECTRONIC C.A. debidamente inscrita por el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, tomo 6-A 152, del año 2020, Rif J-500260431, representada por el ciudadano RODOLFO ENRIQUE GARCÍA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.786.744.-
MOTIVO: Desalojo (Local Comercial)
SENTENCIA: Definitiva
PREÁMBULO
Inicia este asunto, mediante demanda presentada en fecha 02 de Julio del año 2025, (f. 01 al 16), por el ciudadano HERNAN HUBERTO VELAZQUEZ BARON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.469.539, debidamente asistido por la abogada en ejercicio, ALEXIMAR PINTO SANCHEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 138.719, en la que pretende el Desalojo de Inmueble, constituido por un local comercial, contra la Sociedad Mercantil DICACELL ELECTRONIC C.A. debidamente inscrita por el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, tomo 6-A 152, del año 2020, Rif J-500260431, representada por el ciudadano RODOLFO ENRIQUE GARCÍA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.786.744, la cual fue admitida en fecha 07 de Julio del año 2025 (f. 83) por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para ser sustanciada y decidida conforme al procedimiento oral previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
RELACIÓN SUSTANCIAL CONTROVERTIDA
Observa esta jurisdicente, que la parte accionante alega en su escrito de demanda (f. 01 al 16) que, “…Ciudadano Juez, que mi asistido HERNAN HUBERTO VELAZQUEZ BARON es propietario de un local comercial identificado con el N° 1815-1, UBICADO EN EL NIVEL 1 DE LA TORRE B, SITUADO EN LA CALLE 26, ENTRE CARRERAS 21 Y 22, BARQUISIMETO, PARROQUIA CONCEPCIÓN, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, según consta en documento de propiedad debidamente autenticado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren en fecha 02 de mayo del año 2012.

En fecha 01 de febrero del año 2022 suscribió contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil DICACELL ELECTRONIC C.A., Rif. N°J-500260431, representada por el ciudadano RODOLFO ENRIQUE GARCIA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.786.744 relación arrendaticia esta que tuvo vigencia desde el 01/02/2022 hasta el 01/08/2022. Dado que la arrendataria cumplía cabalmente con sus obligaciones contractuales una vez vencido el referido contrato en fecha 01 de agosto del año 2022 se acordó suscribir con la sociedad mercantil DICACELL ELECTRONIC C.A., un nuevo contrato de arrendamiento con vigencia desde el 01/08/2022 hasta el día 02/02/2023. Iniciada la relación arrendaticia con la sociedad mercantil DICACELL ELECTRONIC C.A., se pactó de mutuo acuerdo el canon de arrendamiento mensual por la cantidad de ochocientos dólares americanos (800 USD), pagaderos los cinco (05) primeros días de cada mes y posterior a ello en el último contrato de arrendamiento se pactó la cantidad de mil cien dólares americanos (1.100 USD) por concepto de canon de arrendamiento mensual pagaderos los primeros cinco (05) días de cada mes.

Luego de la suscripción del último contrato la arrendataria realizaba el pago del canon de arrendamiento fuera del tiempo pactado en el contrato, incumpliendo con ello en la CLAUSULA TERCERA del contrato suscrito entre mi representado HERNAN HUMBERTO VELAZQUEZ BARON y sociedad mercantil DICACELL ELECTRONIC C.A., a pesar de que la arrendataria se encontraba en mora el arrendador realizó múltiples reuniones a los fines de que la arrendataria se pusiera al día con el pago del canon de arrendamiento.

Pese a las reuniones amistosas para que la arrendataria se pusiera al día con el pago del canon y dado la infructuosidad del mismo mi representado en Techa 27/01/2023 envió a la arrendataria comunicación vía correo electrónico del correo electrónico del ciudadano HERNAN HUBERTO VELAZQUEZ BARON: hhy_b@hotmail.com al correo electrónico de la demandada DICACELL ELECTRONIC C.A: dicacellelectronic@hotmail.com mediante el cual indicó a la arrendataria lo siguiente: En fecha primero (01) de febrero del 2023 vence su contrato según clausula cuarta del contrato de arrendamiento del local comercial identificado con el Nro. IB-15-1, ubicado en la Calle 26 entre Carreras 21 y 22, Centro Comercial Cosmo I, Torre B Parroquia Concepción Municipio Iribarren del estado Lara. Por tal motivo, le notificó que no se dará la renovación de dicho contrato y la continuidad de su permanencia en el mismo será por el tiempo de prorroga legal que le corresponda de conformidad con lo establecido en la Ley de Arrendamiento de Locales Comerciales y en ningún momento se tomará como continuidad de la relación arrendaticia. De modo que, mi representado a través de la referida comunicación vía correo electrónico le notificó a la arrendataria de la NO RENOVACIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Posterior a la referida notificación el arrendador en fecha 29/01/2023 nuevamente hizo por segunda vez a través de MRW de Barquisimeto a la arrendataria la notificación de NO RENOVACIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y por último en fecha 02/02/2023 a través de IPOSTEL hizo una tercera notificación de NO RENOVACIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Por lo que, una vez practicadas las tres (03) notificaciones anteriormente descritas por motivo de NO RENOVACIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO para sorpresa del arrendador HERNAN HUBERTO VELAZQUEZ BARON recibió una llamada telefónica de un funcionario del SUNDDE Barquisimeto para notificarle que estaba citado para una primera audiencia de conciliación pautada para el día 16/02/2023 dado que el día 31/02/2023 la arrendataria sociedad mercantil DICACELL ELECTRONIC C.A., activo el procedimiento administrativo por motivo de REGULACION DE CANON DE ARRENDAMIENTO.

Fue así que iniciado por la arrendataria el procedimiento administrativo por ante el SUNDDE-LARA, se llevó a cabo tres audiencias conciliatorias, siendo que en la tercera audiencia conciliatoria fue celebrada en fecha 13/04/2023 mediante la cual la parte denunciante sociedad mercantil DICACELL ELECTRONIC C.A., Rif. N°J-500260431, representada por el ciudadano RODOLFO ENRIQUE GARCIA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.786.744 expuso lo siguiente: Solicito continuar este año en el inmueble por la actualización del contrato, y el disfrute del periodo de prorroga legal correspondiente con el pago regulado de canon de arrendamiento de 500$ dólares americanos mensuales durante este año y de 650 dólares mensuales por el lapso de prorroga legal (2024-2025) los primeros cinco días del mes, con respecto a los pagos del canon que no se han cancelado por falta de número de cuenta solicito la misma sea consignada para cancelar los meses diciembre, enero, febrero, marzo y abril para el ultimo de este mes (30/04/2023). Asimismo, desisto del reintegro de pagos cancelados y de la solicitud de llave. Dejando para el momento de la desocupación la santa maría y portón de seguridad. Así como la solvencia de servicios, se solicita el cierre del procedimiento y copias simples.

Por su parte en sede administrativa el ciudadano HERNAN HUBERTO VELAZQUEZ BARON, en su condición de arrendador expuso que: Estamos de acuerdo con que continúe este año en el local comercial hasta el cinco (05) de febrero del 2024, con un canon de arrendamiento de quinientos dólares americanos (500 USD) mensuales. De que se nos cancele los meses de diciembre de 2022, enero, febrero, marzo y abril de 2023 para el día 30 de abril de 2023, el periodo de cinco (05) de febrero de 2024 al cinco (05) de febrero del 2025, fecha que nos estaría entregando el local... acordaron que el arrendatario al desocupar dejará la santa maría, el portan de seguridad, cable y línea telefónica, condominio y otros servicios al día. Se solicita cierre y copias simples

Finalizada la exposición de la partes ante el SUNDDE-LARA la autoridad pública competente expuso que: Por solicitud voluntaria y luego de haber llegado a un acurdo satisfactorio para ambos se da por concluido el procedimiento administrativo dejando plasmado que el arrendatario permanecerá en el local comercial objeto de esta denuncia hasta el cinco (05) de febrero del 2025, con un canon de arrendamiento de 500 $ dólares en el periodo de actualización del contrato febrero 2023-2024 y el de prorroga legal febrero de 2024 al 05 de febrero 2025. Siendo la fecha de entrega para el 06 de febrero de 2025 con la presencia de funcionarios de la institución. Asimismo, cancelara la deuda adquirida por falta de cuenta bancaria el 30/04/2023, el pago de lapso de prorroga cesa de 650 $ dólares mensuales. Se facilita por el arrendador el número de cuenta... El arrendador recibirá su local con la santa maría, portan de seguridad, cables y en buenas condiciones, solventes de cualquier deuda de servicio, se respeta y se da fe como institución del acuerdo entre partes sin ningún otro pago el arrendatario no solicita reintegro se acuerdan copias.

Ahora bien, ciudadano juez, en sede administrativa (SUNDDE-LARA) en fecha 13/04/2023 de común y amistoso acuerdo tanto el arrendador como la arrendataria acordaron que la inquilina permanecería en el inmueble hasta el día 05/02/2024 pagando un canon mensual de 500 $ americanos y vencido dicho lapso le correspondía hacer uso de la prorroga legal durante el periodo del 05/02/2024 al 05/02/2025 comprometiéndose a cancelar un canon mensual de 650 $ americanos durante el lapso de dicha prorroga la cual venció el día 05/02/2025, por lo tanto la arrendataria debía hacer entrega del inmueble arrendado para el día 06/02/2025 luego de haber disfrutado de la prorroga legal establecida entre ambas partes de mutuo y amistoso acuerdo por ante el SUNDDE-LARA.

De manera que dado que la arrendataria sociedad mercantil DICACELL ELECTRONIC C.A., Rif, N°J-500260431, representada por el ciudadano RODOLFO ENRIQUE GARCIA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.786.744, hasta la presente fecha no ha cumplido el contrato celebrado entre ambas partes en sede administrativa, siendo que no ha hecho entrega del inmueble arrendado al ciudadano HERNAN HUBERTO VELAZQUEZ BARON (propietario-arrendador), es el motivo por el cual me obliga a accionar por ante esta instancia judicial por motivo de DESALOJO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, dado que al vencimiento de la referida prorroga la arrendataria continua ocupando el inmueble arrendado sin el consentimiento del arrendador, a sabiendas que la voluntad del arrendador desde antes del acuerdo pactado en el SUNDDE era dar fin a la relación arrendaticia dado que la referida relación entre el arrendador y la arrendataria se tornó insostenible.

En este sentido, y en vista que la arrendataria disfrutó del lapso de prorroga legal concedido y dado que hasta la presente fecha no ha hecho entrega del inmueble arrendado, es el motivo por el cual solicito a este digno Tribunal declare con lugar la presente demanda y como consecuencia de ello, ordene a la arrendataria a hacer entrega el inmueble arrendado a mi representado constituido por un local comercial identificado con el N° 1B15-1, UBICADO EN EL NIVEL 1 DE LA TORRE B, SITUADO EN LA CALLE 26, ENTRE CARRERAS 21 Y 22, BARQUISIMETO, PARROQUIA CONCEPCIÓN, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, dado el vencimiento con creces de la Prorroga Legal Arrendaticia...”.

Por su parte, los accionados de autos no presentaron escrito de contestación a la demanda, cuya oportunidad venció el día 18 de noviembre del año 2025, ni escrito de promoción de pruebas, cuya oportunidad venció el día 09 de diciembre del año 2025, conforme cómputo de días de Despacho elaborado por el secretario del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (f. 110), a pesar de haber sido agotada todas las formalidades de la comunicación de actos procesales, entiéndase citación personal y dejando constancia este Tribunal de la citación Tacita de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en sentencias de fecha 07/08/2008 Exp. 07.777 y sentencia de fecha 27/07/2023, Exp. N° 23-0343 dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta jurisdicente procede a examinar el asunto y en ese sentido, por razones de estricto orden público y en observancia del principio de que el juez tendrá como norte de sus actos la verdad, conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243 de la norma in comento, procede a hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Del artículo antes trascrito se desprenden tres requisitos fundamentales para que opere lo que la doctrina y jurisprudencia han denominado confesión ficta, a saber: a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; b) Que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria; y, c) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción.
Por lo tanto se observa que, fueron cumplidas todas las formalidades correspondientes a la citación de los demandados, a fin de que estos presentaran la contestación de la demanda y promovieran pruebas, sin embargo no lo hicieron.
En efecto, en el caso de marras se observa que se encuentran verificados cada uno de los supuestos que deben concurrir para la existencia de la confesión ficta, entiéndase, falta de contestación a la demanda, inercia en la actividad probatoria por parte del demandado y que la pretensión no sea contraria a derecho. ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, se observa de las instrumentales que se encuentran insertas del folio 18 al 21, que ciertamente existe una relación arrendaticia de inmueble para el uso comercial, entre HERNAN HUBERTO VELAZQUEZ BARON, accionante de autos y la Sociedad Mercantil DICACELL ELECTRONIC C.A. debidamente inscrita por el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, tomo 6-A 152, del año 2020, Rif J-500260431, representada por el ciudadano RODOLFO ENRIQUE GARCÍA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.786.744 y por cuanto, quedo demostrado de forma debida el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente desde el mes de Enero del año 2023, computándose hasta la fecha treinta y un (31) mensualidades de canon de arrendamiento vencidas por falta de pago, desde Enero a Diciembre de 2023, Enero a Diciembre de 2024 y de Enero a Julio de 2025, hasta la interposición de la presente acción, como lo alego la demandante, es forzoso determinar la certeza del supuesto de hecho previsto en el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, que establece que “Son causales de desalojo: a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.”, lo que es forzoso para esta alzada, declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Desalojo de Inmueble (Local Comercial), presentada por el ciudadano HERNAN HUBERTO VELAZQUEZ BARON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.469.539, debidamente asistido por la abogada en ejercicio, ALEXIMAR PINTO SANCHEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 138.719, en la que pretende el Desalojo de Inmueble, constituido por un local comercial, contra la Sociedad Mercantil DICACELL ELECTRONIC C.A. debidamente inscrita por el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, tomo 6-A 152, del año 2020, Rif J-500260431, representada por el ciudadano RODOLFO ENRIQUE GARCÍA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.786.744.
SEGUNDO: SE CONDENA a la Sociedad Mercantil DICACELL ELECTRONIC C.A. debidamente inscrita por el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, tomo 6-A 152, del año 2020, Rif J-500260431, representada por el ciudadano RODOLFO ENRIQUE GARCÍA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.786.744, a desalojar y hacer entrega a la parte accionante HERNAN HUBERTO VELAZQUEZ BARON, un (01) Local Comercial, identificado con el No. 1B15-1, ubicado en el nivel 1 de la torre B, situado en la calle 26, entre carreras 21 y 22, Barquisimeto, parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, identificado con los siguientes linderos NORTE: Con vacío de la rampa de acceso desde la calle 26; SUR: Con pasillo de acceso peatonal desde la calle 26; ESTE: Con pasillo de acceso peatonal desde la calle 26, OESTE: Con fachada oeste del Centro Comercial de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara, libre de personas, bienes, y solventes en el pago de todas y cada una de los servicios utilizados.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, conforme lo dispuesto en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente, por lo que este Tribunal se abstiene de notificar a las partes.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de Enero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. YOXELY CAROLINA RUÍZ SÁNCHEZ
LA SECRETARIA
ABG WILSENNY MARÍN PINEDA
Seguidamente se publicó y registro la presente decisión siendo las 02:25 p.m.
La Sec.-

YCRS/WMP/kyob.-
Exp. JUZ-2-MUN-N° KP02-V-2025-001550
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, CERTIFICA: QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTO A SU ORIGINAL QUE LA CONTIENE EL ASUNTO: KP02-S-2025-001550 SE EXPIDE EN BARQUISIMETO, OCHO (08) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTISEIS (2025), AÑOS: 215° Y 166°.
LA SECRETARIA

ABG WILSENNY MARÍN PINEDA






























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de enero de dos mil veintiséis
215º y 166º

ASUNTO: KP02-V-2025-001550

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: ciudadana el ciudadano: HERNAN HUBERTO VELAZQUEZ BARON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.469.539, debidamente asistido por la abogada en ejercicio, ALEXIMAR PINTO SANCHEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 138.719.-
DEMANDADO: Sociedad Mercantil DICACELL ELECTRONIC C.A. debidamente inscrita por el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, tomo 6-A 152, del año 2020, Rif J-500260431, representada por el ciudadano RODOLFO ENRIQUE GARCÍA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.786.744.-
MOTIVO: Desalojo (Local Comercial)
SENTENCIA: Definitiva
PREÁMBULO
Inicia este asunto, mediante demanda presentada en fecha 02 de Julio del año 2025, (f. 01 al 16), por el ciudadano HERNAN HUBERTO VELAZQUEZ BARON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.469.539, debidamente asistido por la abogada en ejercicio, ALEXIMAR PINTO SANCHEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 138.719, en la que pretende el Desalojo de Inmueble, constituido por un local comercial, contra la Sociedad Mercantil DICACELL ELECTRONIC C.A. debidamente inscrita por el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, tomo 6-A 152, del año 2020, Rif J-500260431, representada por el ciudadano RODOLFO ENRIQUE GARCÍA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.786.744, la cual fue admitida en fecha 07 de Julio del año 2025 (f. 83) por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para ser sustanciada y decidida conforme al procedimiento oral previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
RELACIÓN SUSTANCIAL CONTROVERTIDA
Observa esta jurisdicente, que la parte accionante alega en su escrito de demanda (f. 01 al 16) que, “…Ciudadano Juez, que mi asistido HERNAN HUBERTO VELAZQUEZ BARON es propietario de un local comercial identificado con el N° 1815-1, UBICADO EN EL NIVEL 1 DE LA TORRE B, SITUADO EN LA CALLE 26, ENTRE CARRERAS 21 Y 22, BARQUISIMETO, PARROQUIA CONCEPCIÓN, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, según consta en documento de propiedad debidamente autenticado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren en fecha 02 de mayo del año 2012.

En fecha 01 de febrero del año 2022 suscribió contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil DICACELL ELECTRONIC C.A., Rif. N°J-500260431, representada por el ciudadano RODOLFO ENRIQUE GARCIA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.786.744 relación arrendaticia esta que tuvo vigencia desde el 01/02/2022 hasta el 01/08/2022. Dado que la arrendataria cumplía cabalmente con sus obligaciones contractuales una vez vencido el referido contrato en fecha 01 de agosto del año 2022 se acordó suscribir con la sociedad mercantil DICACELL ELECTRONIC C.A., un nuevo contrato de arrendamiento con vigencia desde el 01/08/2022 hasta el día 02/02/2023. Iniciada la relación arrendaticia con la sociedad mercantil DICACELL ELECTRONIC C.A., se pactó de mutuo acuerdo el canon de arrendamiento mensual por la cantidad de ochocientos dólares americanos (800 USD), pagaderos los cinco (05) primeros días de cada mes y posterior a ello en el último contrato de arrendamiento se pactó la cantidad de mil cien dólares americanos (1.100 USD) por concepto de canon de arrendamiento mensual pagaderos los primeros cinco (05) días de cada mes.

Luego de la suscripción del último contrato la arrendataria realizaba el pago del canon de arrendamiento fuera del tiempo pactado en el contrato, incumpliendo con ello en la CLAUSULA TERCERA del contrato suscrito entre mi representado HERNAN HUMBERTO VELAZQUEZ BARON y sociedad mercantil DICACELL ELECTRONIC C.A., a pesar de que la arrendataria se encontraba en mora el arrendador realizó múltiples reuniones a los fines de que la arrendataria se pusiera al día con el pago del canon de arrendamiento.

Pese a las reuniones amistosas para que la arrendataria se pusiera al día con el pago del canon y dado la infructuosidad del mismo mi representado en Techa 27/01/2023 envió a la arrendataria comunicación vía correo electrónico del correo electrónico del ciudadano HERNAN HUBERTO VELAZQUEZ BARON: hhy_b@hotmail.com al correo electrónico de la demandada DICACELL ELECTRONIC C.A: dicacellelectronic@hotmail.com mediante el cual indicó a la arrendataria lo siguiente: En fecha primero (01) de febrero del 2023 vence su contrato según clausula cuarta del contrato de arrendamiento del local comercial identificado con el Nro. IB-15-1, ubicado en la Calle 26 entre Carreras 21 y 22, Centro Comercial Cosmo I, Torre B Parroquia Concepción Municipio Iribarren del estado Lara. Por tal motivo, le notificó que no se dará la renovación de dicho contrato y la continuidad de su permanencia en el mismo será por el tiempo de prorroga legal que le corresponda de conformidad con lo establecido en la Ley de Arrendamiento de Locales Comerciales y en ningún momento se tomará como continuidad de la relación arrendaticia. De modo que, mi representado a través de la referida comunicación vía correo electrónico le notificó a la arrendataria de la NO RENOVACIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Posterior a la referida notificación el arrendador en fecha 29/01/2023 nuevamente hizo por segunda vez a través de MRW de Barquisimeto a la arrendataria la notificación de NO RENOVACIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y por último en fecha 02/02/2023 a través de IPOSTEL hizo una tercera notificación de NO RENOVACIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Por lo que, una vez practicadas las tres (03) notificaciones anteriormente descritas por motivo de NO RENOVACIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO para sorpresa del arrendador HERNAN HUBERTO VELAZQUEZ BARON recibió una llamada telefónica de un funcionario del SUNDDE Barquisimeto para notificarle que estaba citado para una primera audiencia de conciliación pautada para el día 16/02/2023 dado que el día 31/02/2023 la arrendataria sociedad mercantil DICACELL ELECTRONIC C.A., activo el procedimiento administrativo por motivo de REGULACION DE CANON DE ARRENDAMIENTO.

Fue así que iniciado por la arrendataria el procedimiento administrativo por ante el SUNDDE-LARA, se llevó a cabo tres audiencias conciliatorias, siendo que en la tercera audiencia conciliatoria fue celebrada en fecha 13/04/2023 mediante la cual la parte denunciante sociedad mercantil DICACELL ELECTRONIC C.A., Rif. N°J-500260431, representada por el ciudadano RODOLFO ENRIQUE GARCIA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.786.744 expuso lo siguiente: Solicito continuar este año en el inmueble por la actualización del contrato, y el disfrute del periodo de prorroga legal correspondiente con el pago regulado de canon de arrendamiento de 500$ dólares americanos mensuales durante este año y de 650 dólares mensuales por el lapso de prorroga legal (2024-2025) los primeros cinco días del mes, con respecto a los pagos del canon que no se han cancelado por falta de número de cuenta solicito la misma sea consignada para cancelar los meses diciembre, enero, febrero, marzo y abril para el ultimo de este mes (30/04/2023). Asimismo, desisto del reintegro de pagos cancelados y de la solicitud de llave. Dejando para el momento de la desocupación la santa maría y portón de seguridad. Así como la solvencia de servicios, se solicita el cierre del procedimiento y copias simples.

Por su parte en sede administrativa el ciudadano HERNAN HUBERTO VELAZQUEZ BARON, en su condición de arrendador expuso que: Estamos de acuerdo con que continúe este año en el local comercial hasta el cinco (05) de febrero del 2024, con un canon de arrendamiento de quinientos dólares americanos (500 USD) mensuales. De que se nos cancele los meses de diciembre de 2022, enero, febrero, marzo y abril de 2023 para el día 30 de abril de 2023, el periodo de cinco (05) de febrero de 2024 al cinco (05) de febrero del 2025, fecha que nos estaría entregando el local... acordaron que el arrendatario al desocupar dejará la santa maría, el portan de seguridad, cable y línea telefónica, condominio y otros servicios al día. Se solicita cierre y copias simples

Finalizada la exposición de la partes ante el SUNDDE-LARA la autoridad pública competente expuso que: Por solicitud voluntaria y luego de haber llegado a un acurdo satisfactorio para ambos se da por concluido el procedimiento administrativo dejando plasmado que el arrendatario permanecerá en el local comercial objeto de esta denuncia hasta el cinco (05) de febrero del 2025, con un canon de arrendamiento de 500 $ dólares en el periodo de actualización del contrato febrero 2023-2024 y el de prorroga legal febrero de 2024 al 05 de febrero 2025. Siendo la fecha de entrega para el 06 de febrero de 2025 con la presencia de funcionarios de la institución. Asimismo, cancelara la deuda adquirida por falta de cuenta bancaria el 30/04/2023, el pago de lapso de prorroga cesa de 650 $ dólares mensuales. Se facilita por el arrendador el número de cuenta... El arrendador recibirá su local con la santa maría, portan de seguridad, cables y en buenas condiciones, solventes de cualquier deuda de servicio, se respeta y se da fe como institución del acuerdo entre partes sin ningún otro pago el arrendatario no solicita reintegro se acuerdan copias.

Ahora bien, ciudadano juez, en sede administrativa (SUNDDE-LARA) en fecha 13/04/2023 de común y amistoso acuerdo tanto el arrendador como la arrendataria acordaron que la inquilina permanecería en el inmueble hasta el día 05/02/2024 pagando un canon mensual de 500 $ americanos y vencido dicho lapso le correspondía hacer uso de la prorroga legal durante el periodo del 05/02/2024 al 05/02/2025 comprometiéndose a cancelar un canon mensual de 650 $ americanos durante el lapso de dicha prorroga la cual venció el día 05/02/2025, por lo tanto la arrendataria debía hacer entrega del inmueble arrendado para el día 06/02/2025 luego de haber disfrutado de la prorroga legal establecida entre ambas partes de mutuo y amistoso acuerdo por ante el SUNDDE-LARA.

De manera que dado que la arrendataria sociedad mercantil DICACELL ELECTRONIC C.A., Rif, N°J-500260431, representada por el ciudadano RODOLFO ENRIQUE GARCIA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.786.744, hasta la presente fecha no ha cumplido el contrato celebrado entre ambas partes en sede administrativa, siendo que no ha hecho entrega del inmueble arrendado al ciudadano HERNAN HUBERTO VELAZQUEZ BARON (propietario-arrendador), es el motivo por el cual me obliga a accionar por ante esta instancia judicial por motivo de DESALOJO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, dado que al vencimiento de la referida prorroga la arrendataria continua ocupando el inmueble arrendado sin el consentimiento del arrendador, a sabiendas que la voluntad del arrendador desde antes del acuerdo pactado en el SUNDDE era dar fin a la relación arrendaticia dado que la referida relación entre el arrendador y la arrendataria se tornó insostenible.

En este sentido, y en vista que la arrendataria disfrutó del lapso de prorroga legal concedido y dado que hasta la presente fecha no ha hecho entrega del inmueble arrendado, es el motivo por el cual solicito a este digno Tribunal declare con lugar la presente demanda y como consecuencia de ello, ordene a la arrendataria a hacer entrega el inmueble arrendado a mi representado constituido por un local comercial identificado con el N° 1B15-1, UBICADO EN EL NIVEL 1 DE LA TORRE B, SITUADO EN LA CALLE 26, ENTRE CARRERAS 21 Y 22, BARQUISIMETO, PARROQUIA CONCEPCIÓN, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, dado el vencimiento con creces de la Prorroga Legal Arrendaticia...”.

Por su parte, los accionados de autos no presentaron escrito de contestación a la demanda, cuya oportunidad venció el día 18 de noviembre del año 2025, ni escrito de promoción de pruebas, cuya oportunidad venció el día 09 de diciembre del año 2025, conforme cómputo de días de Despacho elaborado por el secretario del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (f. 110), a pesar de haber sido agotada todas las formalidades de la comunicación de actos procesales, entiéndase citación personal y dejando constancia este Tribunal de la citación Tacita de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en sentencias de fecha 07/08/2008 Exp. 07.777 y sentencia de fecha 27/07/2023, Exp. N° 23-0343 dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta jurisdicente procede a examinar el asunto y en ese sentido, por razones de estricto orden público y en observancia del principio de que el juez tendrá como norte de sus actos la verdad, conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243 de la norma in comento, procede a hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Del artículo antes trascrito se desprenden tres requisitos fundamentales para que opere lo que la doctrina y jurisprudencia han denominado confesión ficta, a saber: a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; b) Que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria; y, c) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción.
Por lo tanto se observa que, fueron cumplidas todas las formalidades correspondientes a la citación de los demandados, a fin de que estos presentaran la contestación de la demanda y promovieran pruebas, sin embargo no lo hicieron.
En efecto, en el caso de marras se observa que se encuentran verificados cada uno de los supuestos que deben concurrir para la existencia de la confesión ficta, entiéndase, falta de contestación a la demanda, inercia en la actividad probatoria por parte del demandado y que la pretensión no sea contraria a derecho. ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, se observa de las instrumentales que se encuentran insertas del folio 18 al 21, que ciertamente existe una relación arrendaticia de inmueble para el uso comercial, entre HERNAN HUBERTO VELAZQUEZ BARON, accionante de autos y la Sociedad Mercantil DICACELL ELECTRONIC C.A. debidamente inscrita por el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, tomo 6-A 152, del año 2020, Rif J-500260431, representada por el ciudadano RODOLFO ENRIQUE GARCÍA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.786.744 y por cuanto, quedo demostrado de forma debida el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente desde el mes de Enero del año 2023, computándose hasta la fecha treinta y un (31) mensualidades de canon de arrendamiento vencidas por falta de pago, desde Enero a Diciembre de 2023, Enero a Diciembre de 2024 y de Enero a Julio de 2025, hasta la interposición de la presente acción, como lo alego la demandante, es forzoso determinar la certeza del supuesto de hecho previsto en el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, que establece que “Son causales de desalojo: a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.”, lo que es forzoso para esta alzada, declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Desalojo de Inmueble (Local Comercial), presentada por el ciudadano HERNAN HUBERTO VELAZQUEZ BARON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.469.539, debidamente asistido por la abogada en ejercicio, ALEXIMAR PINTO SANCHEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 138.719, en la que pretende el Desalojo de Inmueble, constituido por un local comercial, contra la Sociedad Mercantil DICACELL ELECTRONIC C.A. debidamente inscrita por el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, tomo 6-A 152, del año 2020, Rif J-500260431, representada por el ciudadano RODOLFO ENRIQUE GARCÍA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.786.744.
SEGUNDO: SE CONDENA a la Sociedad Mercantil DICACELL ELECTRONIC C.A. debidamente inscrita por el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, tomo 6-A 152, del año 2020, Rif J-500260431, representada por el ciudadano RODOLFO ENRIQUE GARCÍA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.786.744, a desalojar y hacer entrega a la parte accionante HERNAN HUBERTO VELAZQUEZ BARON, un (01) Local Comercial, identificado con el No. 1B15-1, ubicado en el nivel 1 de la torre B, situado en la calle 26, entre carreras 21 y 22, Barquisimeto, parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, identificado con los siguientes linderos NORTE: Con vacío de la rampa de acceso desde la calle 26; SUR: Con pasillo de acceso peatonal desde la calle 26; ESTE: Con pasillo de acceso peatonal desde la calle 26, OESTE: Con fachada oeste del Centro Comercial de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara, libre de personas, bienes, y solventes en el pago de todas y cada una de los servicios utilizados.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, conforme lo dispuesto en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente, por lo que este Tribunal se abstiene de notificar a las partes.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de Enero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. YOXELY CAROLINA RUÍZ SÁNCHEZ
LA SECRETARIA
ABG WILSENNY MARÍN PINEDA
Seguidamente se publicó y registro la presente decisión siendo las 02:25 p.m.
La Sec.-







YCRS/WMP/kyob.-