REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de Enero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º

ASUNTO: KP02-V-2025-000351
PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARIA ELENA DE FATIMA ALVARADO ZAMORA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 4.729.959.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogadas SOUAD SAKR y GABRIELA TROVATO, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 35.137 y 90.166.
PARTE DEMANDADA: empresa FARMACIA CLARET C.A, inscrita en el Registro Mercantil 1, del estado Lara, en fecha 07 de febrero del año 1974, anotado bajo el Nº 57, Tomo 2-A-1974 representada por su presidente MARGOTH ZUBILLAGA AREVALO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.306.33.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
V-14.937.927 y V-16.402.977, en su carácter de avalistas.-
MOTIVO: REPOSICIÓN (Sentencia interlocutoria)

I
RELACIÓN SUSCITA DE LOS HECHOS
El presente procedimiento inicia en fecha 26 de febrero del 2025, mediante libelo de la demanda presentado ante la URDD CIVIL, correspondiendo a este despacho su conocimiento la cual fue admitida en fecha 05 de marzo del 2025.
En fecha 19 de marzo del año 2025 se ordenó librar compulsa, en fecha 28 de marzo se libró oficio y exhorto al juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, En fecha 16 de mayo del 2025 se ordenó librar carteles de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del código de procedimiento civil, posteriormente en fecha 19 de junio del año 2025 se libró oficio y exhorto al juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de julio esté juzgado ordenó designar defensor ad litem.
En fecha 12 de noviembre del 2025, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de celebración de la audiencia preliminar para el quinto (5º) día de despacho siguiente, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), celebrándose en fecha 20 de noviembre de 2025.-

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). De manera que, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
En relación a los correctivos dentro del proceso la Sala Constitucional en sentencia de fecha N° 2821 del 28 de octubre de 2003 sostiene:

“Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora”

Criterio tal, que dispone de su actividad de oficio cuando se considere que se ha estar en presencia de un desorden procesal que pudiere perjudicar a las partes, tal como observa este Juzgado en el recorrido de las actas procesales. Ello configura, que deba reponerse la causa al estado anterior al error material detectado, corolario a ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el acceso a los órganos jurisdiccionales es parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, determinando con carácter vinculante el criterio establecido por la misma sala en Sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002 expediente N° 01-0464:

“Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.” (Resaltado del Tribunal)

Asimismo, el accionar del Juez corresponde a la equidad que sostiene en su decisión, al respecto, el insigne estudioso del derecho Ricardo Henríquez La Roche en su libro “Instituciones del Derecho Procesal” (p.46-2005), establece que:

“En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad (Art12). Se entiende por equidad la corrección del derecho escrito en atención al sentido o intención de la norma. De allí que el juez pueda cometer la infracción formal de la ley en atención a la razón de justicia…”

Ahora bien, vista la revisión efectuada a las actas procesales que rielan en el presente asunto, se evidencia que no existió pronunciamiento expreso en relación al lapso de oposición/admisión de los medios probatorios aportados de igual manera de constata que por escrito presentado en fecha 09 de enero del año 2026, la abogada en ejercicio DIANA AGUERO, inscrita en el IPSA bajo el N°126.070, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada empresa FARMACIA CLARET C.A, inscrita en el Registro Mercantil 1, del estado Lara, en fecha 07 de febrero del año 1974, anotado bajo el Nº 57, Tomo 2-A-1974 representada por su presidente MARGOTH ZUBILLAGA AREVALO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.306.33, renunció al poder apud-acta de fecha 10 de noviembre de 2025, en consecuencia, esté juzgador a los fines de resguardar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa ordena reponer la causa al estado de apertura del lapso de promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del código de procedimiento civil y notificar a la demandada de la renuncia del poder. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena:
PRIMERO: REPONER la causa al estado de apertura promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del código de procedimiento civil.-
SEGUNDO: Se ordena notificar a la empresa FARMACIA CLARET C.A, inscrita en el Registro Mercantil 1, del estado Lara, en fecha 07 de febrero del año 1974, anotado bajo el Nº 57, Tomo 2-A-1974 representada por su presidente MARGOTH ZUBILLAGA AREVALO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.306.33, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del código de procedimiento civil.-
TERCERO: No hay condenatoria a costas dada la naturaleza de la decisión.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Publíquese en el portal web http://lara.tsj.gob.ve/inclusive.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, dieciséis (16) de Enero de dos mil veintiséis (2026) Años 215° de la Independencia y 165° de la Federación.-

EL JUEZ,


ABG.JHONNY JOSÉ ALVARADO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,


ABG. LEWIS CARRASCO RANGEL




En esta misma fecha siendo las 11:10 am.m., se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO,


ABG. LEWIS CARRASCO RANGEL





Jalvarado/LCR/SA.-