REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-S-2025-005546
SOLICITANTES: ciudadanos GISELA JOSEFINA ROMERO ALVARADO Y PEDRO JOSE PEROZA PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.361.397 y V-9.543.356, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE Y APODERADA JUDICIAL: abogada DARIANA ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 280.812, en su condición de abogada asistente del ciudadano PEDRO JOSE PEROZA PEREIRA, y apoderada judicial de la ciudadana GISELA JOSEFINA ROMERO ALVARADO, ambos ya identificados.-
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN (PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL).-
(Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva)
I
Visto el escrito presentado en fecha 02 de diciembre de 2025 por los ciudadanos GISELA JOSEFINA ROMERO ALVARADO Y PEDRO JOSE PEROZA PEREIRA, debidamente asistidos de abogada, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento pretenden la partición amistosa de bienes adquiridos durante la unión conyugal, en los siguientes términos:
“….PRIMERA: El ciudadano PEDRO JOSE PEROZA PEREIRA, cede y traspasa a la ciudadana GISELA JOSEFINA ROMERO ALVARADO, ambos ya identificados, los derechos que posee sobre el siguiente bien inmueble:
1) El cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que posee sobre un inmueble constituido por una casa y parcela de terreno sobre la cual se encuentran edificadas la bienhechurías, con una superficie de terreno que mide aproximadamente QUINIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES CENTIMETROS (503,63 Mts2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: en línea de 9,50 mts con inmueble ocupado por Familia Arteaga; SUR: en línea de 10,80 mts con la carrera 24 y retiro frontal de 4,10 mts y 4,40 mts; ESTE: en línea de 49,95 mts con inmueble ocupado por Familia Lucena; y OESTE: en línea 49,30 mts con inmueble ocupado por Familia Gutiérrez, Ubicada en la carrera 24, entre calles 8 y 14 del barrio San José del municipio Peña del Estado Yaracuy, signado con el código catastral 22-10-01-U01-007-015-048, El inmueble les pertenece tal como consta en documento debidamente inscrito por ante el Registro Público del Municipio Peña, estado Yaracuy, de fecha 30 de marzo del año 1999, bajo el N° 31, folios 221 al 226, protocolo primero, tomo IV, primer trimestre del año 1999 asiento registral 1 del inmueble, matriculado con el N°465.20.7.2.1796 y correspondiente al libro de folio real del año 2014 y la parcela de terreno, protocolizado ante la oficina de registro, en fecha 19 de agosto 1999.
SEGUNDA: La ciudadana GISELA JOSEFINA ROMERO ALVARADO, conviene en pagar por la cesión y el traspaso del inmueble al ciudadano PEDRO JOSE PEROZA PEREIRA, ambos ya identificados, por la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (125.000,00 BS), cantidad que fue pagada al momento del divorcio del año 2017 y que fue recibida en bolívares en la cuenta bancaria de la ciudadana GISELA JOSEFINA ROMERO ALVARADO..”
Al respecto, este Tribunal considera oportuno traer a estrados lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil:
Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.
La misma norma en su artículo 255 señala que: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, estableció:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...)”
En este sentido, en armonía con la norma invocada y el criterio antes citado, quien aquí decide observa que, el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal; en el caso que nos ocupa, ambas partes, decidieron adjudicarse y liquidar la comunidad de bienes adquiridos durante el matrimonio, como consecuencia de ello, el bien inmueble adjudicado a GISELA JOSEFINA ROMERO ALVARADO, pasara en plena propiedad en la forma dicha, y mantendrá la administración y disposición de la misma, asimismo el ciudadano PEDRO JOSE PEROZA PEREIRA, recibe a conforme y entera y cabal satisfacción la cantidad antes mencionada y acordada por ambas partes.
Ahora bien, al no existir evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente transacción y al no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa por la Ley, quien aquí decide considera que es procedente en derecho homologar la solicitud de partición amistosa presentada. ASÍ SE DECIDE.-
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
De conformidad con lo previsto en los artículos 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN a la solicitud de partición amistosa efectuada por los solicitantes ciudadanos GISELA JOSEFINA ROMERO ALVARADO Y PEDRO JOSE PEROZA PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.361.397 y V-9.543.356, respectivamente.-
Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Hágase entrega de los documentos originales consignados, dejando en su lugar copia certificada de los mismos. Igualmente, se ordena certificar copias de la solicitud y de la presente decisión para ser entregada a las partes.
En virtud de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
El Secretario,
Abg. Lewis Carrasco Rangel
Jalvarado/LCR/Drv.-
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