Quíbor, veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2.026)
Años: 215º y 166º

EXPEDIENTE N° 4236
DEMANDANTE: ISMELDY DEL ROSARIO ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.957.310, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: MARIAGNIS ESCALONA MENDOZA, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Integral Primera (1°) del estado Lara, inscrita en el Inpreabogado N° 226.698.
DEMANDADO: MAURICIO JOSÉ ANGULO ORELLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.584.190, de este domicilio.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR DIVORCIO.

NARRATIVA.
Se recibió en fecha 10 de octubre del 2025, la presente demanda de Divorcio contemplada en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, y en la sentencia 1.070 de carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de diciembre de 2016, incoada por la ciudadana Ismeldy del Rosario Escalona, contra el ciudadano Mauricio José Angulo de Orellana (fs. 1 y 2, anexos de los folios 3 al 13).

En fecha 13 de octubre de 2025, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda, se libró boleta de citación a la parte demandada, así como se ordenó librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público (fs. 14 al 18).
Mediante diligencia de fecha 8 de enero de 2026, el ciudadano Mauricio José Angulo Orellana, parte demandada en la presente causa, compareció al tribunal y se dio por citado, por lo que operó la citación tácita (f. 19). En fecha 15 de enero de 2026, el alguacil del Tribunal consignó la boleta de notificación firmada, fechada y sellada por la Fiscalía Décima Quinta de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 20 y 21).
MOTIVA
Corresponde a esta Juzgadora, pronunciarse sobre la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana Ismeldy del Rosario Escalona, contra el ciudadano Mauricio José Angulo Orellana, fundamentada en lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Vigente y en la sentencia 1.070 de carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de diciembre de 2016, en este sentido se observa que:

La ciudadana Ismeldy del Rosario Escalona, debidamente asistida de abogada, en su demanda alegó que, en fecha 8 de julio de 1988, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Mauricio José Angulo Orellana, ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Bautista Rodríguez de la ciudad de Quíbor, Municipio Jiménez; que fijaron su domicilio conyugal en la calle 11 entre carreras 22 y 23, sector la Ermita de esta ciudad Quíbor estado Lara; que durante la unión matrimonial procrearon cuatro hijos de nombres Anzony José, Cristhian José, José Mauricio, Wiliangel José, los cuales son mayores de edad, asimismo que no adquirieron bienes de fortuna. Señaló que desde hace un tiempo considerable comenzaron a surgir algunos problemas y desavenencias, por lo que la relación fue deteriorándose poco a poco, existiendo grandes dificultades que los llevaron a separarse de hecho el día 01 de mayo de 1998, tomando sus vidas rumbos distintos; que esta separación de hecho se ha mantenido hasta la presente fecha, no existiendo posibilidad de reconciliación alguna, razón por la cual solicitó a este tribunal que decretara el divorcio.

Anexó conjuntamente con el escrito libelar las siguientes pruebas:
A. Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos Ismeldy del Rosario Escalona y Mauricio José Angulo Orellana (fs. 3 y 4).
B. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Mauricio José Angulo Orellana e Ismeldy del Rosario Escalona, celebrado en fecha 8 de julio de 1988, ante el Registro Civil del Municipio Jiménez, parroquia Juan Bautista Rodríguez, acta N° 91, folio 141 frente (f. 5)
C. Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos Anzony José, Cristhian José, José Mauricio, Wiliangel José (fs. 6, 8, 10 y 12).
D. Copia certificada de las partidas de nacimiento de los ciudadanos Anzony José, Cristhian José, José Mauricio, Wiliangel José (fs. 7, 9, 11 y 13).

Establecido lo anterior, y una vez analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, como lo son la demanda incoada, así como las pruebas consignadas a los autos, se desprende que, se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, asimismo, dado el carácter vinculante de la sentencia N° 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció que solo basta con la manifestación de voluntad de una de las partes, de no querer continuar con el vínculo matrimonial para que la misma proceda, y dado que, la parte demandada fue debidamente citada, asegurándole de ésta forma su derecho a la defensa y el debido proceso, de igual forma se materializó la notificación del representante del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos, es declarar la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos Ismeldy del Rosario Escalona y Mauricio José Angulo Orellana, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Vigente, tal como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas, es por lo que, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio, fundamentada en lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, realizada por la ciudadana ISMELDY DEL ROSARIO ESCALONA, contra el ciudadano MAURICIO JOSÉ ANGULO ORELLANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.957.310 y V-11.584.190, respectivamente. En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil del Municipio Jiménez, parroquia Juan Bautista Rodríguez, acta N° 91, folio 141 frente, asentada en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese Despacho. Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaría de esta Sentencia y archívese.
Publíquese y Regístrese
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Quíbor, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2.026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. LAURA BEATRIZ PÉREZ.
LA SECRETARIA

ABG. ANAIS TORREALBA

En esta misma fecha se registró bajo el número de asiento 07/2026, de las actuaciones registradas en el libro diario, y se expidió copia certificada para archivo.
LA SECRETARIA

ABG. ANAIS TORREALBA