El Tocuyo, 19 de enero del año 2026
Años: 215º y 166º

ASUNTO Nº SM-1.148-25

DEMANDANTE: YETSENIA MARGARITA ORTIZ DE DUARTE, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cedula de identidad Nº V-10.124.480.

ABOGADO (A) ASISTENTE: ERIKA GIL TAMAYO, inscrita bajo el inpreabogado Nº 173.537.

DEMANDADO (A): CANDIDA DE JESUS CORDERO DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.369.561.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO

SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE NARRATIVA:

En fecha 08 de agosto de 2025, se recibió escrito presentado por la ciudadana YETSENIA MARGARITA ORTIZ DE DUARTE, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cedula de identidad Nº V-10.124.480, y con domicilio en Urbanización Santa Eduvigis, calle 5 entre Avenida 1 y Calle Principal, casa Nº 21 de la ciudad de El Tocuyo, Municipio Moran del Estado Lara; asistido por la Abogada en ejercicio ERIKA GIL TAMAYO, inscrita bajo el inpreabogado Nº 173.537; en contra de la ciudadana CANDIDA DE JESUS CORDERO DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cedula de identidad Nº V-5.369.561; y con domicilio Calle 13 entre Avenida Fraternidad y Lisandro Alvarado, casa Nº 11-60, de el Tocuyo, Municipio Moran del Estado Lara, tal y como consta a los folios (01 al 07). En fecha 17/09/2025 se libro auto de subsanación del libelo de la demanda, tal y como consta al folio (08). En fecha 30/09/2025 la ciudadana YETSENIA MARGARITA ORTIZ DE DUARTE, titular de la cedula de identidad Nº V-10.124.480, asistida por la Abogada en ejercicio ERIKA GIL TAMAYO, inscrita bajo el inpreabogado Nº 173.537, consigno diligencia y escrito de subsanación, tal y como consta a los folios (09 y 10) frente y vuelto. En fecha 03/10/2025 se libra auto de admisión de la demanda y se ordena librar boleta de citación para la ciudadana CANDIDA DE JESUS CORDERO DE SANCHEZ, tal y como consta a los folios (11 y 12). En fecha 14/11/2025 el Alguacil consigna boleta de citación debidamente firmada la ciudadana CANDIDA DE JESUS CORDERO DE SANCHEZ, tal y como consta a los folios (13 y 14). En fecha 14/11/2025, se levanta acta donde se hace constar el reconocimiento voluntario y expreso del documento privado en su firma y contenido por la ciudadana CANDIDA DE JESUS CORDERO DE SANCHEZ, tal y como consta la folio (15). En fecha 07/01/2026 se libra auto donde se hace constar que en virtud del acta de reconocimiento del contenido y la firma por la ciudadana CANDIDA DE JESUS CORDERO DE SANCHEZ, se acuerda decidir el asunto sin la apertura del lapso probatorio, tal y como consta al folio (16).

MOTIVA
En este estado esta juzgadora procede a analizar lo pretendido por el accionante del presente procedimiento en el escrito inserto en los folios (10) frente y vuelto; donde expone textualmente lo siguiente:

“(….) Acudo a su competente autoridad a los fines de solicitar y exponer. Que en fecha 18 de diciembre de 2005, celebramos contrato de Compraventa Privada de un inmueble con la ciudadana CANDIDA DE JESUS CORDERO DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil casada, titular de la cedula de identidad Nº V-5.369.561, y de este domicilio. Dicho contrato de compraventa se efectúa por una Casa de habitación familiar, ubicada en la Urbanización SANTA EDUVIGIS, CALLE 5 ENTRE AV. 1 Y CALLE PRINCIPAL, CASA Nª 21, EL TOCUYO, Parroquia Bolívar, Municipio moran del Estado Lara. Con una superficie de CIENTO CUARENTA Y SEIS CON SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS, la cual le pertenece por Adjudicación que le hiciera INAVI, según contrato de Venta a Plazo Nº 041308, de fecha 04 de Febrero de 1982 y se encuentra totalmente cancelada, según Recibo de Pago Nº 860363, de fecha 03 de Septiembre de 1996, ambos emitidos por INAVI, Coordinación Lara. La casa contentiva de un (01) Porche, tres (03) habitaciones, Un (01) comedor, una (01) cocina, Un (01) Baño, un (01) lavadero, paredes de bloque, techo de Machihembrado y Aceroli, Servicios Básicos, Electricidad interna y Externa, y está comprendida por los siguientes linderos: AL NORTE; EN LINEA DE 19,55 Mts. VIVIENDA Nº 23; AL SUR. EN LINEA 19,55 Mts. VIVIENDA Nº 19, AL ESTE: EN LINEA DE 7,50 Mts. CON CALLE 5; AL OESTE: EN LINEA DE 7,50 Mts. VIVIENDA 22. Según consta en documento topográfico expedido por la Oficina Municipal de Catastro Urbano del Municipio Moran, Parroquia Bolívar, El Tocuyo, Lara, de febrero de 2025. El precio de esta venta es la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (450.000 bs) Los cuales pague a la vendedora en su totalidad, no quedando nada a deber. Es por lo antes expuesto que solicito muy respetuosamente se sirva ordenar la comparecencia de la ciudadana CANDIDA DE JESUS CORDERO DE SANCHEZ, antes identificada, ante el Despacho de este Tribunal, a la siguiente dirección: CALLE 13, ENTRE AVENIDA FRATERNIDAD Y LISANDRO ALVARADO, CASA Nº 11-60, EL TOCUYO, MUNICIPIO MORAN, PARROQUIA BOLIVAR, DEL ESTADO LARA, para que reconozca en su contenido y firma el documento Privado, que a tal efecto acompañamos con la Presente Solicitud, signado con el literal “A”, acompañado de copias de cedulas de identidad, signadas con las letras “B” y “C”, copia Simple del contrato de Venta a plazo, signado con el literal “D”, copia simple del Recibo de Caja, de cancelación total de la vivienda, signado con el Literal “E”, ambos emitidos por INAVI, Coordinación Lara y Documento topográfico antes mencionado, signado con la letra “F”. La Estimación de esta demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (400.000 bs) equivalentes a DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UNO CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS EUROS (2.741,97€) a razón de la tasa del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, que para la fecha del día de hoy 04 de agosto de 2025, esta en 145,88, de conformidad con la Resolución Nº 2023-001 de fecha 24 de mayo de 2023, dictada por la Sala del Tribunal Supremo de Justicia. Se fundamenta la siguiente solicitud en los artículos 1.363 del Código Civil Venezolano y 450 del Código de Procedimiento Civil venezolano. Una vez tramitada la presente solicitud,
” (Resaltado y en Negritas por la parte solicitante)

Así mismo, se observa el documento privado a reconocer, inserto al folio (2) frente y vuelto del expediente, donde se lee, textualmente:

“ Yo, CANDIDA DE JESUS CORDERO DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil casada, titular de la cedula de identidad Nº V-5.369.561, domiciliada en esta ciudad de El Tocuyo, Parroquia Bolívar, Municipio Moran del Estado Lara. Por medio del presente documento DECLARO: doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, sin coacción alguna a la ciudadana: YETSENIA MARGARITA ORTIZ DE DUARTE, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil casada, titular de la cedula de identidad Nº V-10.124.480, y de este domicilio. Una casa, ubicada en la Urbanización SANTA EDUVIGIS, CALLE 5 ENTRE AV. 1 Y CALLE PRINCIPAL, CASA Nº 21, EL TOCUYO, Parroquia Bolívar, Municipio moran del Estado Lara. Con una superficie de CIENTO CUARENTA Y SEIS CON SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS, la cual le pertenece por Adjudicación que le hiciera INAVI, según contrato de Venta a Plazo Nº 041308, de fecha 04 de Febrero de 1982 y se encuentra totalmente cancelada, según Recibo de Pago Nº 860363, de fecha 03 de Septiembre de 1996, ambos emitidos por INAVI, Coordinación Lara. La casa tiene una superficie de CIENTO CUARENTA Y SEIS CON SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (146,62 Mts2). Contentiva de un (01) Porche, tres (03) habitaciones, Un (01) comedor, una (01) cocina, Un (01) Baño, un (01) lavadero, paredes de bloque, techo de Machihembrado y Aceroli, Servicios Básicos, Electricidad interna y Externa, y está comprendida por los siguientes linderos: AL NORTE; EN LINEA DE 19,55 Mts. VIVIENDA Nº 23; AL SUR. EN LINEA 19,55 Mts. VIVIENDA Nº 19, AL ESTE: EN LINEA DE 7,50 Mts. CON CALLE 5; AL OESTE: EN LINEA DE 7,50 Mts. VIVIENDA 22. Según consta en documento topográfico expedido por la Oficina Municipal de Catastro Urbano del Municipio Moran, Parroquia Bolívar, El Tocuyo, Lara, de febrero de 2025. El precio de esta venta es la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (450.000 bs), los que recibí conforme en su totalidad, de parte de la compradora, a mi entera y cabal satisfacción, no quedando nada a deber. Con el otorgamiento de dicho documento efectuó a la compradora la tradición legal del inmueble vendido. Y yo: YETSENIA MARGARITA ORTIZ DE DUARTE, antes identificada, DECLARO: Acepto la Venta que se me hace, en los términos expuestos en esta escritura y además quedo obligada a permitir dentro de las áreas de terreno que ocupa el inmueble que adquiero, la construcción y paso de ramales de cloacas de misma urbanización y los trabajos para la instalación y funcionamiento de conductores eléctricos con destino a los servicios públicos y privados de luz, fuerza eléctrica, teléfonos, radio recepción, que fueren necesarios, quedando obligada también a permitir el desagüe de los predios superiores. En consecuencia, queda establecida la respectiva servidumbre y el correspondiente derecho de paso a los fines indicados, quedando obligada a demás a no hacer construcciones, ni sembrar árboles, ni establecer instalaciones que de cualquier modo estorben o impidan el uso de las servidumbres establecidas. DECLARO BAJO JURAMENTO, que los capitales, bienes haberes, valores o títulos del cato o negocio jurídico otorgado a la presente fecha, proceden de actividades licitas, lo cual puede ser corroborado por los organismos competentes y no tienen relación alguna con actividades, acciones o hechos ilícitos contemplados en las leyes venezolanas. Es todo.-” (Resaltado y en Negritas por la parte solicitante)


En este contexto se observa las documentales anexas a la presentación de la demanda por la parte actora, tales como:

1. Copia del documento de Identidad de la ciudadana YETSENIA MARGARITA ORTIZ DE DUARTE, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cedula de identidad Nº V-10.124.480, marcada “B”, inserta al folio (03). Se valora como documento administrativo que demuestra la identidad de la parte actora del procedimiento de conformidad al artículo 12 y 429 del del Código de Procedimiento Civil Vigente, en concordancia con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos y el artículo 13 de La Ley Orgánica de Identificación. Así se decide.

2. Copia del documento de Identidad de la ciudadana CANDIDA DE JESUS CORDERO DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cedula de identidad V-5.369.561, marcada “C”, inserta al folio (04). Se valora como documento administrativo que demuestra la identidad de la parte demandada del procedimiento de conformidad al artículo 12 y 429 del del Código de Procedimiento Civil Vigente, en concordancia con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos y el artículo 13 de La Ley Orgánica de Identificación. Así se decide.

3. Copia del documento correspondiente a Contrato de Venta a Plazos Forma: Nº 15-03-0058 (REV.14-7.76) con el Nº 041308, Unidad: 3.61.9.30.1 3-, de fecha 04/02/1982, emitido por el Instituto Nacional de Vivienda, a favor de la ciudadana CANDIDA DE JESUS CORDERO DE SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-5.369.561, denominada “EL COMPRADOR”, para que utilice de manera habitual como vivienda junto con su familia a su cargo un inmueble de su propiedad ubicado en Urbanización Santa Edivigis, sector 01, calle 05 casa Nº 21, El Tocuyo, cuyas medidas, linderos y especificaciones constaran en el documento público de propiedad una vez cumplidas todas las obligaciones del Contrato, por un valor de CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 45.900,00), marcada “D”, inserto al folio (05)frente y vuelto. Se observa que dicho documental corresponde al contrato a plazos de Adjudicación de una vivienda cuya dirección y numero de casa concuerda con el bien inmueble dado en venta en el documento privado objeto del presente procedimiento, inserto al folio (02), ubicada en la Urbanización Santa Eduvigis, Calle 5 Entre Av. 1 y Calle Principal, Casa Nº 21, El Tocuyo, Parroquia Bolívar, Municipio moran del Estado Lara el cual se valora como documento público conforme al artículo 1.359 del Código Civil, por cuanto es emanado por un Ente Público del Estado, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y la sana critica concatenada con el articulo 507 ejusdem. Así se decide.


4. Copia simple del Recibo de Caja , Forma Nº 042020-0726 (REV 25 1 78), bajo el Nª 860363 de fecha de elaborado 03/09/1996 y revisado 03/09/1997 y con sello de recibo 03/09/1997, donde se indica la Cancelación total de la vivienda ubicada en Santa Eduvigis, Sector 1, calle 5, Casa Nº 21, por la ciudadana CANDIDA CORDERO, titular de la cedula de identidad Nº V-5.369.561, por un monto de CINCUENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 50.396,64), marcada “E”, constante de un (01) folio útil, inserto al folio (6). Se observa que el documento corresponde a un recibo de pago del Instituto Nacional de la Vivienda, donde se indica la Cancelación total de la Deuda por una vivienda cuya ubicación y numero de Casa coincide con el bien inmueble dado en venta en el documento privado objeto del presente procedimiento ubicada en Urbanización Santa Eduvigis, Calle 5 Entre Av. 1 y Calle Principal, Casa Nº 21, El Tocuyo, Parroquia Bolívar, Municipio moran del Estado Lara, inserto al folio (02) frente y vuelto; el cual se valora de conformidad con el artículo 12 del código de procedimiento civil y la sana critica concatenada con el articulo 507 ejusdem. Así se decide.

5. Levantamiento Topográfico en Original emitido por la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Moran del Estado Lara de fecha febrero de 2025, a nombre de Candida de Jesús Cordero de Sánchez, titular de la cedula de identidad Nº 5.369.561, cuya ubicación es Urbanización Santa Eduvigis calle 5 entre Av.1 y Calle Principal, casa Nº 21, El Tocuyo, Parroquia Bolívar, Municipio Moran, estado Lara, correspondiente a una superficie de terreno de CIENTO CUARENTA Y SEIS CON SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (146,62 metros2), con UN área de construcción de CIENTO VEINTISIETE CON OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (127,87 mts2), marcada “F”, constante de un (01) folio útil, inserto al folio (07). Se observa que dicho Plano corresponde a una extensión de terreno cuya dirección y numero de casa concuerda con el bien inmueble dado en venta en el documento privado objeto del presente procedimiento, inserto al folio (02) frente y vuelto, ubicada en Urbanización Santa Eduvigis, Calle 5 Entre Av. 1 y Calle Principal, Casa Nº 21, El Tocuyo, Parroquia Bolívar, Municipio Moran del Estado Lara, el cual se valora como documento público conforme al artículo 1.359 del Código Civil, por cuanto esta emana de un Ente Público del Estado, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y la sana critica concatenada con el articulo 507 ejusdem. Así se decide.


En este mismo contexto, Cabanellas señala la definición de documento privado como “aquel el redactado por las partes interesadas, con testigos o sin ellos, pero sin intervención de notario o funcionario público que le dé fe o autenticidad”. Todo documento redactado en papel simple sin intervención de un Funcionario Público se considera privado, cuyo proceder para su reconocimiento según la parte interesada, se establece conforme al Código Civil y Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

1) Voluntariamente por su firmante ante una Notaría Pública.
2) En forma forzosa, esto es, dentro de un proceso por vía incidental, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el cual se produce cuando aquella parte a quien se opone un instrumento privado no niega su firma ni lo desconoce, en la oportunidad de la contestación de la demanda si el documento hubiese sido presentado junto con ésta, o al quinto día si el documento fue presentado posteriormente.
3) Cuando se demanda tal reconocimiento por vía principal, de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se seguirán los trámites previstos para el juicio ordinario y donde en su contestación el demandado podrá reconocer o no el instrumento, tacharlo y en fin realizar todas las defensas que considere convenientes.
4) Otra forma de reconocimiento no voluntario es el previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil como una forma de lograr el reconocimiento de un documento privado a los fines de tramitar o de ejercer la vía ejecutiva a que se contrae el artículo 630 ejusdem.

En razón de lo alegado y la fundamentación legal para la tramitación del procedimiento se admitió en fecha 25/07/2025 conforme al procedimiento establecido en los artículos 1.363 y siguientes del Código Civil y el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil Vigente, los cuales señalan:

“Artículo 1.363 C.C.: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

“Artículo 1.364 C.C.: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.”

“Articulo 450 C. P.C.: El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”

En fecha 14/11/2025 el Alguacil consigna boleta de citación debidamente firmada en la sede del Tribunal por la ciudadana CANDIDA DE JESUS CORDERO DE SANCHEZ, titular de la Cedula de identidad Nº V-5.369.561, y quien en la misma fecha 14/11/2025 y de manera voluntaria mediante acta levantada Reconoce el Documento Privado inserto en el expediente al folio dos (02) frente y vuelto, la cual al ser interrogada contesto textualmente de la siguiente manera:

“¿RECONOCE EL CONTENIDO Y LA FIRMA DEL PRESENTE DOCUMENTO COMO LA SUYA? Contesto: Si, reconozco el contenido y la firma en el presente documento. Es todo, termino, se leyó y conforme firman.”

En fecha 07/01/2026 se libra auto donde se indica que vencido como se encuentra el lapso de emplazamiento, este tribunal acuerda decidir el procedimiento SIN la apertura del lapso probatorio, en razón de lo manifestado en el acta de reconocimiento, inserto al folio (15) frente, firmada por la ciudadana CANDIDA DE JESUS CORDERO DE SANCHEZ, titular de la Cedula de identidad Nº V-5.369.561, donde reconoce expresamente “la firma como la suya y el contenido del documento privado”, de conformidad al artículo 389 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil vigente, donde señala lo siguiente:

“Artículo 389: No habrá lugar al lapso probatorio:

1. Cuando el punto sobre el cual versare la demanda, aparezca, así por esta como por la contestación, ser de mero derecho.
2. Cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo y haya contradicho solamente el derecho.
3. Cuando las partes, de común acuerdo, convengan en ello, o bien cada una por separado pida que el asunto se decida como de mero derecho, o solo con los elementos de prueba que obren ya en autos, o con los instrumentos que presentaren hasta informes.
4. Cuando la ley establezca que solo es admisible la prueba instrumental, la cual, en tal caso, deberá presentarse hasta el acto de informes.”
(Resaltado y en negritas por este despacho)

Prosiguiendo con el análisis de la pretensión de la parte actora expuesta en su libelo de la demanda donde pretende el reconocimiento de un documento privado de COMPRAVENTA, firmado según lo señala la parte, en fecha 18 de diciembre del año 2005, inserto al folio (02) frente y vuelto, donde la ciudadana CANDIDA DE JESUS CORDERO DE SANCHEZ, ut supra identificada; da en venta una casa ubicada en la Urbanización Santa Eduvigis calle 5 entre Av.1 y Calle Principal, casa Nº 21, El Tocuyo, Parroquia Bolívar, Municipio Moran, estado Lara; cuya propiedad se acredita a través de un Documento cuya adjudicación y propiedad se desprende del emitido por el Instituto de la Vivienda (INAVI) bajo un contrato a Plazo Nº 041308 de fecha 04/02/1982 y del Recibo de Cancelación emitido por el Instituto de la Vivienda (INAVI), bajo el Nº 860363 de fecha de elaboración: 03/09/1996 y fecha de recibido: 03/09/1997, cuyo reconocimiento de ese acuerdo contractual , ni su respectivo recibo, no se ventila por este mismo expediente, ni de manera principal o incidental.

Así mismo, en el documento privado suscrito por las partes en fecha 18 de diciembre de 2005, inserto al folio (02) frente y vuelto del expediente, marcado con la letra “A”, se hace constar que la vivienda tiene una superficie de CIENTO CUARENTA Y SEIS CON SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (146,62 Mts2). Contentiva de un (01) Porche, tres (03) habitaciones, Un (01) comedor, una (01) cocina, Un (01) Baño, un (01) lavadero, paredes de bloque, techo de Machihembrado y Aceroli, Servicios Básicos, Electricidad interna y Externa, y está comprendida por los siguientes linderos: AL NORTE: En Línea De 19,55 Mts. Vivienda Nº 23; AL SUR: En Línea 19,55 Mts. Vivienda Nº 19, AL ESTE: En Línea De 7,50 Mts. Con Calle 5; AL OESTE: En Línea De 7,50 Mts. Vivienda 22. Según consta en documento topográfico expedido por la Oficina Municipal de Catastro Urbano del Municipio Moran, Parroquia Bolívar, El Tocuyo, Lara, de febrero de 2025; por un valor de venta de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00), que declaro recibir en el mismo acto la vendedora a su entera satisfacción, otorgando así la tradición legal del inmueble con sus usos, costumbres y servidumbres. Y asumiendo la compradora los pasos de servidumbres correspondientes de la urbanización, para los servicios públicos y privados, desagües de los predios superiores, y demás que puedan existir. Visto que el mismo corresponde a un documento denominado documento privado, por cuanto, no intervino un funcionario público, el cual le otorgaría una formalidad legal solemne, se observa que el documento fue firmado por las partes intervinientes estampando la firma y sus huellas dactilares. Así pues, se cumple con la formalidad del documento privado por cuando debe estar firmado por la persona a quien se le demanda su reconocimiento, tal como lo establece Allan Randolph Brewer en su obra “Consideraciones Acerca De La Distinción Entre Documento Público O Autentico, Documento Privada Reconocido Y Autenticado Y Documento Registrado”, donde establece:

“3. El documento privado como prueba por escrito. Requisitos. Con los documentos privados pueden probarse todos los actos o contratos que por disposición de la ley no requieran ser extendidos en escritura pública o revestir solemnidades legales. Pero, esa clase de instrumentos no valen por sí mismos nada, mientras no son reconocidos por la parte a quien se oponen, o tenidos legalmente por reconocidos, tal como lo señala el artículo 1.363 del Código Civil.”

Así mismo, se observa en el documento privado de Compraventa inserto al folio (02) frente y vuelto, que la obligación de pagar no era a plazos, sino en un solo efecto por la parte demandante, considerando esta juzgadora PROCEDENTE el presente procedimiento de Reconocimiento de Documento Privado conforme al artículo 450 del Código de Procedimiento Civil Vigente, por el cual fue solicitado y tramitado el procedimiento. Así Se Decide. Visto que la parte demandada fue debidamente citada por el alguacil, tal y como consta en autos en fecha 14/11/2025 otorgándosele un lapso de VEINTE DÍAS HÁBILES para dar su contestación conforme al procedimiento ordinario y visto que lo expuesto y manifestado por la ciudadana YETSENIA MARGARITA ORTIZ DE DUARTE, titular de la cedula de identidad Nº V-10.124.480, identificada en autos como parte actora de la presente acción se subsume dentro del contenido de la norma invocada, y en atención que el juez en su sentencia debe atenerse únicamente a lo alegado y probado por las partes; en el caso de estudio la ciudadana CANDIDA DE JESUS CORDERO DE SANCHEZ, titular de la Cedula de identidad Nº V-5.369.561; no negó, ni contradijo los alegatos formulados por la parte actora en el lapso correspondiente establecido, si no que hizo el reconocimiento expreso de los mismos, afirmando la relación contractual efectuado entre ellos, es por lo que la misma debe prosperar debido a que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma. Por tanto Así Se Decide.

DISPOSITIVA:

Por los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PROCEDENTE la demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, conforme al artículo 450 del Código de Procedimiento Civil Vigente

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por la ciudadana YETSENIA MARGARITA ORTIZ DE DUARTE, titular de la cedula de identidad Nº V-10.124.480; en contra de la ciudadana CANDIDA DE JESUS CORDERO DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la Cedula de identidad Nº V-5.369.561

TERCERO: SE DECLARA RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO suscrito por las ciudadanas YETSENIA MARGARITA ORTIZ DE DUARTE y CANDIDA DE JESUS CORDERO DE SANCHEZ, antes identificadas, correspondiente a una COMPRAVENTA DE UN INMUEBLE consistente en una casa ubicada en la Urbanización Santa Eduvigis calle 5 entre Av.1 y Calle Principal, casa Nº 21, El Tocuyo, Parroquia Bolívar, Municipio Moran, estado Lara, el cual corre inserto en este expediente al folio (02) frente y vuelto. En consecuencia, este documento suscrito por las partes antes identificadas, tiene las mismas consecuencias y eficacia de un instrumento público; sin perjuicio de todos los derechos, mejores o iguales, que puedan tener terceras personas en dicho bien inmueble, Quedando así A Salvo Los Derechos De Terceros. ASI SE DECIDE.

No se notifica a las partes en virtud de que las partes se encuentran a derecho. Asimismo, Una Vez Declarada Firme la presente sentencia después del lapso de CINCO (5) DIAS establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil Vigente, se ORDENA Oficiar a la Oficina de Registro Público del Municipio Morán del Estado Lara, para que se sirva protocolizar esta sentencia y remitirlo al Archivo judicial de ésta Circunscripción Judicial. Devuélvanse los originales a la parte solicitante y expídanse las Copias Certificadas que la parte solicite, una vez que consigne las copias simples.

Publíquese, regístrese, déjese Copia Certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de El Tocuyo, Estado Lara a los Diecinueve (19) días del mes de enero del año Dos Mil Veintiséis. (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Jueza Suplente



Abg. Joydeliz Vargas Peñaloza

La Secretaria Suplente



Abg. Ana Serrano

En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo la 11:00 a.m. Conste
La Sec. Splt.