El Tocuyo, 26 de enero de 2.026
Años: 215º y 166º
ASUNTO Nº SM-1.194-25
DEMANDANTE: FREITEZ DE GUZMAN DAILETH LILIANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.241.471.
DEMANDADO: GUZMAN ESCALONA RAMÓN ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.329.448.
APODERADO JUDICIAL ABOGADO: YURBELYS MARIA VARGAS RODRÍGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº242.812.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (U).
PARTE NARRATIVA:
En fecha 18 de noviembre del 2.025, la ciudadana: YURBELYS MARIA VARGAS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.238.887, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el Nº242.812, con domicilio Procesal en la Urbanización El Bosque, sector 01, calle 23, casa N°08 de la ciudad de El Tocuyo, Municipio Morán del estado Lara, actuando en nombre y representación de la ciudadana: FREITEZ DE GUZMAN DAILETH LILIANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.241.471; domiciliada en la ciudad de El Tocuyo, Municipio Morán, del estado Lara; según Poder Especial autenticado otorgado ante la Notaria Publica de El Tocuyo, Municipio Morán del estado Lara, en fecha 14 de noviembre del año 2.025, asentado bajo el N° 8, Tomo 7, folios 32 hasta el 35 de los libros de Autenticaciones; contra el ciudadano: GUZMAN ESCALONA RAMÓN ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.329.448, domiciliado en estado Apure; presento escrito de solicitud de Divorcio por Desafecto, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil Vigente y de la Sentencia Nº 1.070, de fecha 9 de diciembre del año 2016, expediente Nº 19-916, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, donde indican que NO, procrearon hijos en la unión matrimonial, SI, fomentaron bienes de fortunas que partir y liquidar. En fecha 04 de diciembre del 2.025, mediante el auto de adhesión este tribunal dio entrada a la presente solicitud y en fecha 17 de diciembre del 2.025 mediante auto ordeno la notificación electrónica del ciudadano: GUZMAN ESCALONA RAMÓN ANTONIO, tal y como consta en los folios (09 al 13). En fecha 18 de diciembre del 2.025, la secretaria suplente, consigna acta dejando constancia que se comunicó con el demandado el ciudadano: GUZMAN ESCALONA RAMÓN ANTONIO, vía WhatsApp mediante mensaje de texto indicando que se adjunta Boleta de Notificación Electrónica acompañada de los requisitos, en formato PDF, indicándole que tiene 3 días hábiles para dar contestación para que tenga derecho a la defensa folios (14 al 16), dando cumplimiento a los medios telemáticos de conformidad a la Sentencia N°001-2.022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16/06/2.022, Asimismo se deja constancia en dicha acta que el ciudadano: GUZMAN ESCALONA RAMÓN ANTONIO realizo llamada a la Secretaria suplente el mismo día (18/12/2.025) siendo las 2:45 p.m identificando lo siguiente: “que está de acuerdo… con el divorcio”. En fecha 19 de diciembre del 2.025, la secretaria suplente, consigna acta dejando constancia que el ciudadano: GUZMAN ESCALONA RAMÓN ANTONIO remitió vía WhatsApp boleta de notificación electrónica en formato PDF debidamente suscrita por él acompañado de una copia de la su cédula de identidad y de una fotografía de él con la boleta de notificación y de documento de identidad del ciudadano antes identificado, dejando constancia de esta manera que quedo debidamente notificado en relación a la solicitud de Divorcio Presentada por la ciudadana: FREITEZ DE GUZMAN DAILETH LILIANA, como consta en los folios (17 al 19). En fecha 12 de enero del 2.026, este Tribunal dicta auto visto que se cumplieron con las formalidades de Ley, este Tribunal acuerda remitir boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico, inserto a los folios (20 al 22). En fecha 21 enero del 2.026, se deja constancia que el alguacil suplente de este Despacho consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Publico de la Fiscalía Decima Cuarta de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Abog. WILLINGER ALEXANDER GÓMEZ YÉPEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, y se agrega al expediente, rielan a los folios (23 al 24), de esta manera se deja constancia que se cumplieron todos los requisitos de ley.
PARTE MOTIVA:
Este Tribunal visto que la solicitud de divorcio presentada, de conformidad con la Sentencia Nº 1.070, de fecha 9 de diciembre del año 2016, expediente Nº 19-916 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, “…. Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio. Entonces cuando la causal del divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil Vigente… “debe tener como efecto la disolución del vínculo matrimonial” … El cual se suprime la articulación probatoria, ya que la manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante. Todo esto obedece al respecto de los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad desarrollados en otras Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 446, de fecha 15 de mayo de 2014, del expediente N° 14-094 y Nº 693 de fecha 2 de junio de 2015, del expediente. 12-1.163.
DISPOSITIVA
Visto que, la cónyuge manifestó el deseo de no querer seguir unida en matrimonio con el demandado, por la incompatibilidad de caracteres o desafecto que los ha mantenido separado desde el día 03 de diciembre de 2.024, teniendo una separación de hecho por más de un año, y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, la misma debe ser declarada con lugar y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: FREITEZ DE GUZMAN DAILETH LILIANA y GUZMAN RAMÓN ANTONIO ESCALONA, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Bolívar, Municipio Morán del estado Lara, en fecha 29 de agosto de 2.014, anotado bajo el acta Nº 223, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios respectivo, llevado durante el año 2.014. Durante la unión matrimonial, NO procrearon hijos, y SI tienen bienes que liquidar. Se declara extinguida la comunidad de gananciales entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia de la Decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Vigente, no se notifican a las partes por cuantos las mismas están a derecho.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la ciudad de El Tocuyo, a los veintiséis (26) días del mes de enero de 2.026. Años: 215º y 166º.
La Juez Suplente,
La Secretaria Suplente,
Abg. Joydeliz Vargas Peñaloza.
Abg. Ana Serrano
Seguidamente y en esta misma fecha se publico la presente decisión en el asunto SM-1.194-25 siendo las 12:00 p.m.
La Sec, Splte,
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