REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de enero de 2026
Años: 215º y 166º
ASUNTO: AP31-F-V-2025-000559
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil DLM SOLUCIONES INMOBILIARIAS, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de Junio de 2017, bajo el N° 12, Tomo 218-A, en la persona de la ciudadana MARIELA DEL CARMEN DE LEON CISNEROS, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N°V-15.153.741, en su carácter de Directora de la referida empresa.
PARTE DEMANDADA: JUAN JOSÉ DELGADO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N°V-12.627.808.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN RAMIREZ AZUAJE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.944
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Ejecutiva)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-UNICO-
Se inicia la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES (Vía Ejecutiva) presentado por el abogado en ejercicio JUAN RAMIREZ AZAUAJE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.944, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil DLM SOLUCIONES INMOBILIARIAS, supra identificada, la cual previo sorteo de ley, le correspondió el conocimiento del asunto a este Tribunal.
Ahora bien, este Juzgado a los fines de pronunciarse con relación a la admisión o no de la presente demanda, observa lo siguiente:
El Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“…Artículo 630.- Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas ...”
De la norma anteriormente citada se evidencia, que las demandas de los “JUICIOS EJECUTIVOS” deben presentar instrumento público u instrumento autentico, que pruebe claramente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida de plazo vencido, por lo cual, los documentos fundamental de la acción no pueden ser consignados en copias simples, tal y como constan a los folios 69 al 112 respectivamente del presente asunto, ya que las copias de los referidos instrumentos no cumplen con la formalidad de ser un titulo que preconstituya la obligación.
Establecido lo anterior, se desprende que la presente demanda no cumple con los presupuestos legales antes señalados, ya que el demandante no oporto original, ni copias certificadas de los recibos de condominio, aún cuando este órgano jurisdiccional en fecha 02 de Octubre de 2025, dicto despacho saneador, exhortando al accionante a dar cumplimiento a los requisitos esenciales de procedencia de la presente demanda; razón por la cual la presente acción debe ser declarada inadmisible. Así se decide.-
Por todo lo antes señalado, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE en derecho la pretensión que por COBRO DE BOLIVARES (Vía Ejecutiva) incoada por la ciudadana MARIELA DEL CARMEN DE LEON CISNEROS, en contra del ciudadano JUAN JOSÉ DELGADO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N°V-12.627.808.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no se hace especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de enero de 2026. Años 215° y 166°.-
LA JUEZ,
Abg. AMARILIS NIEVES BLANCO
LA SECRETARIA ACC,
BETSAY BELISARIO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, 10:00am
LA SECRETARIA ACC,
BETSAY BELISARIO
ABN/BB/Dp
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