REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, siete (07) de enero de 2026
215º y 166º

ASUNTO: AP31-F-V-2025-000774
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INMOBILIARIO BUNGALOW C.A., Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 1984, bajo el N° 76, Tomo 40-A Sdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:VICTOR ALVAREZ MEDINA, GILBERTO HERNÁNDEZ KONDRYN e INÉS ADARME MÉNDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.026.101.792,145.435, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ROLANDO JOSÉ ROJAS SOTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.096.545.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
EXPEDIENTE: NºAP31-F-V-2025-000774
-I-


Se recibió el presente libelo de la demanda y los recaudos anexos, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial presentado por los abogados VICTOR ALVAREZ MEDIAN, GILBERTO HERNÁNDEZ KONDRYN e INÉS ADARME MÉNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.026, 101.792 y 145.435, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIO BUNGALOW C.A., en contra del ciudadano ROLANDO JOSÉ ROJAS SOTO, antes identificados, mediante la cual demandan por COBRO DE BOLIVARES, el cobro de recibos de condominio, correspondientes a gastos comunes atribuido a un inmueble tipo apartamento ubicado en el edificio Residencias Club Cigarral, ubicado en la calle uno (1) de la Urbanización Parque Cigarral, del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, del Area Metropolitana de Caracas. Adicionalmente pretenden el cobro de otros conceptos denominados gastos no comunes, como son cálculo y la pretensión de condena a pago de intereses de mora e intereses compensatorios, así como la indexación, corrección monetaria o ajuste patrimonial de la deuda, todos ellos asociados al cobro de los recibos de condominio, fundamentando su demanda en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, estable lo siguiente:

“..Artículo 630: Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas….”

Adicionalmente, señala el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:

“…Artículo 338.- Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial…”


II
DE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES

En este respecto, el tribunal considera que la parte actora interpone demanda de cobro de bolívares de recibos de condominio derivados de gastos comunes sobre el inmueble antes identificado, en la cual alegó las pruebas pertinentes; pero es el caso que adicionalmente pretende el cobro de otros conceptos denominados gastos no comunes, como son cálculo y la pretensión de condena a pago de intereses de mora e intereses compensatorios, así como la indexación, corrección monetaria o ajuste patrimonial de la deuda, todos ellos asociados al cobro de los recibos de condominio.

La norma contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, revestida de un inminente carácter imperativo y dirigido al órgano administrador de justicia, prevé que, en sus decisiones, el juez debe atenerse a las normas de derecho, salvo en aquellos casos en que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Asimismo, debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
Ahora bien, el tribunal considera que este alegato procesalmente no es válido, siendo que no es permitido que se interpongan dos pretensiones diferentes, ya que el procedimiento de cobro de bolívares (vía ejecutiva) y la acción de cobro de bolívares son procedimientos disímiles y por ende no se pueden interponer como una acción accesoria o conjuntamente con otra pretensión en este caso el procedimiento de cobro de bolívares.
Al respecto, cabe señalar que el artículo 78 textualmente expresa: ”No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.” (Resaltado del Tribunal).
En consecuencia, dado que los accionantes interponen dos procedimientos totalmente distintos, como es el procedimiento especial de cobro de bolívares (vía ejecutiva ) y la otra cobro de bolívares, siendo que el primero es ventilado por el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, mientras, que el otro se tramita de conformidad con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, como lo señala la norma antes mencionada, no se puede intentar acciones diferentes, por lo que a criterio de esta sentenciadora se debe declarar INADMISIBLE la demanda por COBRO DE BOLÍVARES incoada por los abogados VICTOR ALVAREZ MEDINA, GILBERTO HERNÁNDEZ KONDRYN e INÉS ADARME MÉNDEZ , apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Bungalow, C.A., y así se decide.


III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLVARES incoada por los abogados VICTOR ALVAREZ MEDINA, GILBERTO HERNÁNDEZ KONDRYN e INÉS ADARME MÉNDEZ, apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Bungalow C.A., y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 215° de la Independencia y 166º de la Federación. En Caracas, siete (07) de enero de 2026. (2026).Años 215° y 166°.-
LA JUEZ,


Abg. AMARILIS NIEVES BLANCO.-
EL SECRETARIA ACC,

BETSAY BELISARIO.-
En esta misma fecha, siendo las 1:40pm., se publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIA ACC,

BETSAY BELISARIO

ANB/BB/Dp.-