REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, catorce (14) de enero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º
ASUNTO: AP31-F-S-2025-003182
Vista la diligencia presentada por la Abogada CARMEN RIVAS inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.031, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana la ciudadana LUCINDA TORREALBA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-1.720.476, el Tribunal observa:
De una revisión a la solicitud de TITULO SUPLETORIO, se desprende que no fue consignado junto con la solicitud el oficio de información catastral, y el mapa de Ubicación, emitidos por la Gestión General de Planificación y Control Urbano, por consiguiente, mediante auto de fecha veintisiete (27) de mayo de 2025, se instó a la parte interesada a consignar lo anteriormente mencionado. No obstante ello, la parte solicitante en la aludida diligencia presentada en fecha nueve (09) de enero de 2026, expuso lo siguiente:
“…Visto que ya consta en autos la facultad para actuar mediante Poder Apud Acta, de fecha 18/12/2025, ratifico la diligencia realizada en fecha (19) de noviembre de 2025. O en su defecto la hago valer en cada uno de su contenido en el día de hoy a los efectos de que surtan los efectos en la causa AP31-F-S-2025-003182, a los fines de ser útil para la solicitud del Titulo Supletorio solicitado. La misma riela en el folio (14) al (18) ambos inclusive...”
Asimismo, por diligencia de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2025, la cual fue ratificada por la abogada CARMEN RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.031, consignó: Carta de residencia, certificado de Solvencia y copia de Solvencia Municipal, siendo que dichos documentos no corresponden con lo solicitado mediante auto de fecha 27 de mayo de 2025.
Por tal motivo, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Los artículos 895 y 937 del Código de Procedimiento Civil disponen:
“Artículo 895: El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código”.
“Articulo 937: Si se pudiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si este petición se hubiera hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El Juez competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.
En tal sentido, a tenor de lo previsto en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, todas las peticiones en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del articulo 340 en cuanto fueren aplicables, y junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen e indicarse los otros medios probatorios de que quieran servirse las partes, como corolario de ello, al no haberse dado el cumplimiento a lo requerido por este Tribunal en el auto de fecha veintisiete (27) de mayo de 2025, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 12, 14, 895 y 899 del Código de Procedimiento Civil, se declara IMPROCEDENTE la solicitud de TITULO SUPLETORIO, pretendida por la ciudadana LUCINDA TORREALBA, identificada ut supra. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese la presente decisión y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días de enero del dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,
ARELIS GABRIELA FALCON LIZARRAGA
EL SECRETARIO,
VIOMAR MARCANO
AGFL/VM/Jg.-
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