REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
215º y 166º
ASUNTO: AP31-F-V-2025-000022
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES MEDITERRANEAS C.A., inicialmente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de diciembre de 1966, bajo el Nº 57, Tomo 64-A-Sgdo, con Registro de Información Fiscal Nº J-00058146-0.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados CALOGERO A. SALEMI CASTELLANA, JESUS ARTURO BRACHO Y MARIAN ANDREINA TORRES, inscritos ante el Inpreabogado bajo los números 24.828, 25.402 y 275.252, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DIGLA S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 27 de enero de 1967, bajo el N° 19, Tomo 6-A, modificados sus estatutos según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 20 de diciembre de 1978, la cual fue registrada en el mismo Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de agosto de 1978, bajo el Nº 31, Tomo 16-A-PRO, y de fecha 02 de mayo de 1991, la cual fue autenticada, ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda antes denominada Notaria Pública Décima Tercera del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 1991, bajo el Nº 35 de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaria y registrada esta última ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 20 de marzo de 1998, bajo el Nº 68, Tomo 89-A-Sgdo, representada por su Directora – Gerente, la ciudadana ELSA CRISTINA ROMAN PORTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3559.363.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LUIS ANTONIO OJEDA GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.697.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
Visto el escrito de PROMOCIÓN DE PRUEBAS, presentado en fecha 18 de diciembre de 2025, por la Abogada MARIAN TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 725.252, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, este tribunal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
La parte actora en el “CAPITULO III” del escrito de promoción de pruebas promueve, LA CONFESIÓN por parte de la representación judicial de la parte demandada, que se desprendía de la audiencia preliminar celebrada en fecha 02 de julio de 2025, ante lo cual este Tribunal pasa a formular las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha definido la confesión como un medio probatorio que consiste en el reconocimiento de un hecho propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera resulta desfavorable al confesante. En ese sentido, las posiciones juradas son un mecanismo para obtener la confesión en el proceso civil, con el compromiso manifestado a través del juramento del interrogado de decir la verdad, y puntualiza la Sala que es una prueba válida, que aún cuando conlleva la carga para quien sea parte en el juicio de absolver las posiciones juradas, la misma se encuentra libre de coacción. (Vid. Sentencia N° 2.785 del 24 de octubre de 2003).
Criterio que esta sentenciadora acata en conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 321 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En ese orden de ideas, el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal.”
Ahora bien, de la lectura de las disposiciones jurisprudenciales y normativas antes citadas se evidencia que la confesión es un medio probatorio que consiste en el reconocimiento personal de un hecho, por quien sea parte en un juicio, por lo que siendo que en el caso de autos se promueve la confesión con fundamento en los alegatos formulados por el apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia preliminar, y no por la ciudadana ELSA ROMAN, es forzoso para este tribunal negar la admisión de la prueba promovida, por no llenar los extremos de Ley. Así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGíSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ARELIS GABRIELA FALCÓN LIZARRAGA
EL SECRETARIO
VIOMAR MARCANO.
En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se registró y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO
VIOMAR MARCANO.
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