REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026)

215º y 166º

ASUNTO: AP31-F-S-2025-008186
-I-
SOLICITANTE: ciudadana MARIA ALEJANDRA VILLANUEVA AVILA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.415.560, en contra del ciudadano TULIO JOSE ARRAIZ DONAWA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.379.133.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogado WILFREDO ANTONIO BARRETO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.286.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO

Se inició la presente solicitud de divorcio, a través de escrito presentado en fecha 14 de noviembre de 2025, por el abogado WILFREDO ANTONIO BARRETO RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA ALEJANDRA VILLANUEVA AVILA, en contra del ciudadano TULIO JOSE ARRAIZ DONAWA, ya identificados.
En fecha 18 de noviembre de 2025, se le dio entrada a la solicitud y se ordeno al Secretario del Tribunal, efectuar video llamada a la ciudadana MARIA ALEJANDRA VILLANUEVA ÁVILA, quien se encuentra fuera del país, en presencia del Abogado WILFREDO ANTONIO BARRETO RODRÍGUEZ a efectos que le confiera Poder Apud-Acta respectivo.
El día 27 de noviembre de 2025, se admitió la solicitud y se ordenó la notificación al ciudadano vía telemática del ciudadano TULIO JOSE ARRAIZ DONAWA y boleta de notificación del Representante de Ministerio Público.
Por nota de secretaria en fecha 28 de noviembre de 2025 se dejó constancia de la notificación del ciudadano TULIO JOSE ARRAIZ DONAWA.
Mediante nota de secretaria en fecha 04 de diciembre de 2025, el secretario dejo constancia de la expedición de la boleta de notificación a la Representación del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2025, el Alguacil dejó constancia de haber entregado oficio al Representante del Ministerio Público.

ALEGATOS DE LOS SOLICITANTES
En su respectivo escrito, la parte solicitante manifestó que contrajo matrimonio civil, en fecha 26 de octubre de 2007, en el Registro Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta de acta de Matrimonio N° 84, correspondiente al año 2007, con el ciudadano TULIO JOSE ARRAIZ DONAWA, ya identificado, fijando su último domicilio conyugal en el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Alegó que no procrearon hijos, adquirieron bienes en la comunidad conyugal los cuales será liquidados en su oportunidad correspondiente, que debido a desavenencias se distanciaron, siendo infructuoso todo intento en la búsqueda de soluciones durante la relación, a tal punto que fue imposible su vida en común por incompatibilidad de caracteres, por lo que se separaron de mutuo acuerdo en el año 2024, motivo por el cual solicitó el divorcio por mutuo consentimiento con fundamento en la sentencia N° 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2015, en el expediente N° 12-1163.

Ahora bien, la solicitante como fundamento de su pretensión consignó los siguientes instrumentos:
- Copia certificada del acta de matrimonio Nº 84, del año 2007, expedida por Registro Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, de los ciudadanos MARIA ALEJANDRA VILLANUEVA AVILA y TULIO JOSE ARRAIZ DONAWA, ya identificados, documento al cual se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
- Copias de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos MARIA ALEJANDRA VILLANUEVA AVILA y TULIO JOSE ARRAIZ DONAWA, ya identificados, las cuales se tienen como fidedignas en conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

-II-
Dicho lo anterior pasa el Tribunal a emitir pronunciamiento con relación a la presente solicitud en los términos siguientes:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 693 dictada en fecha 02 de junio de 2015, en el expediente Nº 12-1163, fijó con carácter vinculante el criterio interpretativo respecto al artículo 185 del Código Civil y, en consecuencia, estableció que las causales de divorcio allí contenidas no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014 de la misma Sala; incluyéndose el mutuo consentimiento.
Asimismo se observa que los ciudadanos MARIA ALEJANDRA VILLANUEVA AVILA y TULIO JOSE ARRAIZ DONAWA, manifestaron su voluntad de divorciarse de mutuo consentimiento, tal y como se evidencia en la nota de secretaría dejada por el Secretario en fecha 04 de diciembre de 2025, en la cual dejó constancia que el cónyuge notificado a través de los medios telemáticos, manifestó su conformidad con el procedimiento de divorcio, por existir entre ellos desavenencias que hacían imposible su vida en común, de igual manera demostraron que contrajeron matrimonio en fecha 26 de Octubre de 2007, ante el Registro Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital tal como se evidencia del acta de matrimonio N° 84, acompañada a los autos en copia certificada, a la cual se le da pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, junto con las copias de sus cédulas de identidad, las cuales se tienen como fidedignas en conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que este Tribunal, en base al criterio jurisprudencial antes citado, contenido en la Sentencia Nº 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de junio de 2015, dictada en el expediente Nº 12-1163, el cual comparte y hace suyo, considera que la presente solicitud debe prosperar y así se hará constar en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
-III-
DECISIÓN
Con base en los razonamientos que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada, y en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos MARIA ALEJANDRA VILLANUEVA AVILA y TULIO JOSE ARRAIZ DONAWA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad números V.-9.415.560 y V.-10.379.133, respectivamente, contraído el veintiséis (26) de octubre de 2007, Registro Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 84, del año 2007. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, y déjese copias certificadas de la misma a los efectos de su inclusión en la carpeta de copiadores de sentencia llevada por este Tribunal