REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º
ASUNTO: AP31-F-S-2023-008522
SOLICITANTE: ciudadana NEYLA BEATRIZ SALAZAR RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-11.557.277, en contra del ciudadano YANIEL ALEXEIS QUINTERO QUINTANA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-12.483.657.
ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: Abogado HERBERT ARISTIGUETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.478.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO
- I -
Se observa que se inició la solicitud a través de escrito presentado en fecha 06 de diciembre de 2023, por la ciudadana NEYLA BEATRIZ SALAZAR RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-11.557.277, asistida por el Abogado HERBERT ARISTIGUETA, ya identificado, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal.
En su respectivo escrito, la parte solicitante manifestó que el 15 de septiembre de 1995, contrajo matrimonio civil ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, con el ciudadano YANIEL ALEXEIS QUINTERO QUINTANA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-12.483.657, fijando su último domicilio conyugal en la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Miranda, que de esa unión matrimonial procrearon dos (2) hijos: ciudadanos JESUS YANIEL QUINTERO SALAZAR y JEREMI ALEXANDER QUINTERO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números V.-24.898.149 y V.-28.441.124, respectivamente, asimismo, señaló que no adquirieron bienes de fortuna.
Alegó que la convivencia al principio de la relación fue armoniosa, pero en la relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja e hicieron imposible la vida en común, hasta que tomó la decisión de separarse de su cónyuge y se trasladó a otro domicilio, por lo que manifestó su voluntad de disolver el vínculo conyugal con fundamento en la causal de desafecto y la sentencia vinculante N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016.
En fecha 03 de junio de 2024, se admitió la solicitud de divorcio, ordenándose librar oficios al SAIME y C.N.E. a los fines del emplazamiento del ciudadano YANIEL ALEXEIS QUINTERO QUINTANA.
Mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2024, la parte solicitante solicitó la citación del ciudadano se libró boleta de citación al cónyuge ciudadano YANIEL ALEXEIS QUINTERO QUINTANA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-12.483.657.
En fecha 07 de agosto de 2024, mediante auto se acordó la citación telemática.
Mediante nota de secretaria de fecha 26 de marzo de 2025, se dejó constancia que se efectuó llamada telefónica a los fines de la citación del ciudadano YANIEL ALEXEIS QUINTERO QUINTANA, mediante la cual manifestó su conformidad con la solicitud interpuesta por su cónyuge.
En fecha 07 de agosto de 2025, el secretario dejo constancia de la expedición de la boleta de notificación a la Representación del Ministerio Público.
En fecha 23 de septiembre de 2025, el Alguacil dejó constancia de haber entregado boleta de notificación recibida y firmada por la Representación del Ministerio Público.
En fecha 23 de septiembre de 2025, la Abogada NORIS DEL CARMEN GIL GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Octava del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, emitió su opinión con respecto a la solicitud la cual manifestó que no tiene objeción que formular y la misma debe seguir su curso legal.
Ahora bien, la parte solicitante como fundamento de su pretensión consignó los siguientes instrumentos:
- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 275, expedida por La Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, de la cual se desprende que en fecha 15 de Septiembre de 1995, los ciudadanos NEYLA BEATRIZ SALAZAR RODRIGUEZ e YANIEL ALEXEIS QUINTERO QUINTANA, contrajeron matrimonio civil, a la cual se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
- Copia Certificada del Acta de Nacimiento bajo el N° 1605, correspondiente al año 1995, expedida por La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, del ciudadano JESUS YANIEL QUINTERO SALAZAR, documento al cual se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
- Copia Certificada del Acta de Nacimiento bajo el N° 1508, correspondiente al año 1999, expedida por La Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, del ciudadano JEREMI ALEXANDER QUINTERO SALAZAR, documento al cual se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
- Copias de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos NEYLA BEATRIZ SALAZAR RODRIGUEZ e YANIEL ALEXEIS QUINTERO QUINTANA, las cuales se tienen como fidedignas en conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Copias de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos JESUS YANIEL QUINTERO SALAZAR y JEREMI ALEXANDER QUINTERO SALAZAR, las cuales se tienen como fidedignas en conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
Dicho lo anterior pasa el Tribunal a emitir pronunciamiento con relación a la presente solicitud en los términos siguientes:
La solicitud de divorcio que nos ocupa se fundamenta en el artículo 185 del Código Civil, y en sentencias vinculantes dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, bajo los números 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional y 136 de fecha 30 de marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil.
Doctrina de Casación que esta sentenciadora acoge en conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia, y de las cuales se evidencia que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, y debe ser estrictamente objetivo, sin invadir la esfera individual de quien solicita la disolución del vinculo conyugal, todo ello, en atención a las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad.
En este sentido, observa esta Juzgadora que en el procedimiento que nos ocupa ha privado la libre voluntad de la parte solicitante que de manera inequívoca manifestó su deseo de disolver el vínculo matrimonial en virtud a la falta de amor hacia su cónyuge y a dificultades insuperables; y ello es lo que debe estar por encima de cualquier formalidad, incluso de la opinión del Ministerio Público quien fue notificado en el presente procedimiento, pues no le es dado a ningún órgano contrariar la autodeterminación de los ciudadanos frente al Estado mismo y frente a otros individuos, ni vulnerar la autonomía de la personalidad; con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social; motivo por el cual se declara CON LUGAR la solicitud y así se hará constar en el dispositivo de fallo.
-III-
DECISIÓN
Con base en los razonamientos que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada, y en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos NEYLA BEATRIZ SALAZAR RODRIGUEZ e YANIEL ALEXEIS QUINTERO QUINTANA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad números V- V.-11.557.277 V.-12.483.657, respectivamente, contraído el 15 de septiembre de 1995, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital (actualmente Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital). Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copias certificadas de la misma a los efectos de su inclusión en la carpeta de copiadores de sentencia llevada por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días de enero de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,
ARELIS GABRIELA FALCON LIZARRAGA.
EL SECRETARIO (ACC),
VIOMAR MARCANO.
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO (A.C.C.),
VIOMAR JOSÉ MARCANO
AGFL/VM
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