REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026).
215º y 166º
ASUNTO: AP31-F-S-2026-000329
SOLICITANTE: Ciudadana SANDRA MARÍA TEIXERA DA SILVA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.249.604.
APODERADA ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: Abogada VICTORIA OLINDA TIPIANI ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 251.694.
MOTIVO: Solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio.
SENTENCIA: DEFINITIVA
- I -
Vista la anterior solicitud y los documentos acompañados, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas en fecha 23 de enero de 2026, por el Ciudadano CARLOS EDUARDO PÉREZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.109.028, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SANDRA MARÍA TEIXERA DA SILVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.249.604, asistida por la Abogada VICTORIA OLINDA TIPIANI ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 251.694, mediante la cual pide la Rectificación del Acta de Matrimonio Nº 32, expedida por el Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Circuito Judicial N° 1 (actualmente Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), de fecha 18 de septiembre de 1993; por cuanto la misma adolece del siguiente error: en dicha Acta de Matrimonio la fecha de nacimiento de su esposo se lee como: “…NACIDO EL DÍA VEINTIDÓS (22) DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE…”; lo cual es incorrecto, siendo lo correcto “NACIDO EL DÍA VEINTE (20) DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE”; por consiguiente, el Tribunal acuerda darle entrada y anotarla en los libros respectivos; y examinada como ha sido la solicitud, se observa:
A los fines de probar lo afirmado, la solicitante consignó a los autos los siguientes recaudos:
1.- Original de documento poder con su respectiva apostilla y certificado por el Notario Público Cuarto de Panamá, República de Panamá, de fecha13 de mayo del 2025, el cual certificado por el Lic. RAÚL IVAN CASTILLO SANJUR, quien actúa en calidad de Notario de Ministerio de Gobierno-Notaría Pública Cuarta del Circuito de Panamá, en Ministro de Relaciones Exteriores, por Departamento de Autenticación y Legalización Número 2025-223500-1094084.
2.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 32, expedida por el Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Circuito Judicial N° 1 (actualmente Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), de fecha 18 de septiembre de 1993; a la cual esta sentenciadora le da pleno valor probatorio en conformidad con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil. Así se decide.-
3.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento bajo el N° 1352, correspondiente al año 1957, expedida por el Registro Civil de la Parroquia La Candelaria, del ciudadano GIUSEPPE DOMÉNICO CANNAVO TRINGALI, documento al cual se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
4.- Copia Simple de las Cédulas de Identidad correspondiente a los ciudadanos SANDRA MARIA TEIXEIRA DA SILVA y CARLOS EDUARDO PEREZ RAMIREZ; las cuales esta sentenciadora tiene como fidedignas en conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Así se decide.-
De las documentales aportadas por quien solicita la rectificación, se evidencia que ciertamente como se afirmó en la solicitud, existe un error en el acta de matrimonio cuya rectificación se solicita, al asentar la fecha de nacimiento de su esposo, el cual se lee como: “…NACIDO EL DÍA VEINTIDÓS (22) DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE…”; lo cual es incorrecto, siendo lo correcto “NACIDO EL DÍA VEINTE (20) DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE”, el cual constituye un error material que no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Acta de Registro Civil de carácter contencioso, debiendo sustanciarse de manera sumaria.
En ese orden de ideas, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, la rectificación de errores materiales de actas civiles, le fue asignada a los Registros Civiles, y estableció que solo se podrán tramitar en sede judicial las rectificaciones de Actas o Partidas que adolezcan de errores de fondo.
En tal sentido, señalan los artículos 144 y 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.
“Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”.
Por su parte, el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”.
Al respecto observa esta Juzgadora que no obstante que la presente rectificación de Acta de Matrimonio, procura subsanar un error material; la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que aunque la rectificación deba tramitarse en sede administrativa, negarle al justiciable su trámite en sede judicial, sería negarle del Derecho Constitucional de acceso a la justicia expedita, porque ya éste había escogido la vía judicial, y además de ello, dejó establecido en dicha decisión, que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para el trámite de la Solicitud de Rectificación, criterio que acoge en su totalidad quien aquí suscribe, razón por la cual, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, al artículo 768 del Código de procedimiento Civil, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, jurada y justificada como ha sido la urgencia del caso por el solicitante, declara CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO, solicitada por la ciudadana SANDRA MARIA TEIXEIRA DA SILVA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.249.604, y en tal sentido ordena que se rectifiquen los errores materiales mencionados en el acta de matrimonio antes identificada, en consecuencia, donde dice: “…NACIDO EL DÍA VEINTIDÓS (22) DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE…”; lo cual es incorrecto, siendo lo correcto “NACIDO EL DÍA VEINTE (20) DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE”, que es lo cierto y verdadero. Así se decide.-
En consecuencia, líbrese oficio a las autoridades competentes, y acompáñese en anexo copias certificadas de la presente decisión con las inserciones de Ley. Cúmplase.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZ,
ARELIS GABRIELA FALCÓN LIZARRAGA.
EL SECRETARIO
VIOMAR MARCANO
En la misma fecha se público y registró la anterior decisión, siendo las diez y diez de la mañana (10:10 a.m.).
EL SECRETARIO
VIOMAR MARCANO.
AGFL/VM/YM.-
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