REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º

ASUNTO: AP31-F-S-2025-005713
SOLICITANTE: ciudadana CLAUDIA COROMOTO BAUTISTA INOJOSA venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.292.643, en contra del ciudadano ANDRES ALEJANDRO FLORES CARIOS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.037.068.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogada CAROLINA LAUCHO CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.035.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO
-I-
Se inició la presente solicitud de divorcio, a través de escrito presentado en fecha 08 de agosto de 2025, por la ciudadana CLAUDIA COROMOTO BAUTISTA INOJOSA venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.292.643, asistida por la Abogada CAROLINA LAUCHO CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.035, en contra del ciudadano ANDRES ALEJANDRO FLORES CARIOS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.037.068, correspondiendo su conocimiento a éste Tribunal luego del sorteo de Ley.
En su respectivo escrito, la solicitante manifestó que contrajo matrimonio civil, en fecha 10 de marzo de 2000, ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de acta de Matrimonio N° 26, correspondiente al año 2000, expedida, con el ciudadano ANDRES ALEJANDRO FLORES CARIOS, ya identificado, fijando su último domicilio conyugal en Calle Fuerte Tiuna, edificio 35, piso 2, apartamento 1, Urbanización Carlos Raúl Villanueva, Municipio Libertador del Distrito Capital. Alego que si procrearon una (01) hija, ciudadana ADRIANA ALEJANDRA FLORES BAUTISTA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Número V.-27.978.30. Que debido a desavenencias se distanciaron, siendo infructuoso todo intento en la búsqueda de soluciones durante la relación, a tal punto que fue imposible su vida en común por incompatibilidad de caracteres, por lo que se separaron de mutuo acuerdo en el año 2024, motivo por el cual solicitó el divorcio por desafecto con fundamento en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016.
El día 30 de septiembre de 2025, se admitió la solicitud y se ordenó la citación del ciudadano ANDRES ALEJANDRO FLORES CARIOS, a través de los medios telemáticos, asimismo, se ordenó la notificación del Representante de Ministerio Público.
En fecha 09 de enero de 2026, el Secretario del Tribunal dejó constancia de haber efectuado llamada al número telefónico indicado en autos, dando cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal.
Mediante auto de fecha 09 de enero de 2026, el Secretario dejó constancia de la expedición de la boleta de notificación al Representante del Ministerio Público.
Por diligencia de fecha 16 de enero de 2026, el Alguacil dejó constancia de haber entregado oficio al Representante del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 23 de enero de 2026, compareció la Abogada LETICIA DEL VALLE MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Provisoria Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y manifestó conformidad con la solicitud.
Ahora bien, el solicitante como fundamento de su pretensión consignó los siguientes instrumentos:
- Copia certificada del acta de matrimonio Nº 26, del año 2000, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre, Estado Bolivariano de Miranda, de los ciudadanos CLAUDIA COROMOTO BAUTISTA INOJOSA y ANDRES ALEJANDRO FLORES CARIOS, ya identificados, documento al cual se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
- Copia Certificada del Acta de Nacimiento bajo el N° 757, año 2001, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, de la ciudadana ADRIANA ALEJANDRA FLORES BAUTISTA, documento al cual se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
- Copias de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos CLAUDIA COROMOTO BAUTISTA INOJOSA, ANDRES ALEJANDRO FLORES CARIOS y ADRIANA ALEJANDRA FLORES BAUTISTA ya identificados, las cuales se tienen como fidedignas en conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
Dicho lo anterior pasa el Tribunal a emitir pronunciamiento con relación a la presente solicitud en los términos siguientes:
La solicitud de divorcio que nos ocupa se fundamenta en el artículo 185 del Código Civil, y en sentencias vinculantes dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, bajo los números 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional y 136 de fecha 30 de marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil.
Doctrina de Casación que esta sentenciadora acoge en conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia, y de las cuales se evidencia que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, y debe ser estrictamente objetivo, sin invadir la esfera individual de quien solicita la disolución del vinculo conyugal, todo ello, en atención a las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad.
En este sentido, observa esta Juzgadora que en el procedimiento que nos ocupa ha privado la libre voluntad de la parte solicitante que de manera inequívoca manifestó su deseo de disolver el vínculo matrimonial en virtud a la falta de amor hacia su cónyuge y a dificultades insuperables; y ello es lo que debe estar por encima de cualquier formalidad, incluso de la opinión del Ministerio Público quien fue notificado en el presente procedimiento, pues no le es dado a ningún órgano contrariar la autodeterminación de los ciudadanos frente al Estado mismo y frente a otros individuos, ni vulnerar la autonomía de la personalidad; con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social; motivo por el cual se declara CON LUGAR la solicitud y así se hará constar en el dispositivo de fallo.
-III-
DECISIÓN

Con base en los razonamientos que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada, y en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos CLAUDIA COROMOTO BAUTISTA INOJOSA y ANDRES ALEJANDRO FLORES CARIOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad números V.-13.292.643 y V.-11.037.068, respectivamente, contraído el diez (10) de marzo de 2000, ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 26, del año 2000, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, y déjese copias certificadas de la misma a los efectos de su inclusión en la carpeta de copiadores de sentencia llevada por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,

ARELIS GABRIELA FALCON LIZARRAGA
EL SECRETARIO,

VIOMAR MARCANO.
En esta misma fecha, siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 p.m.), se publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO,

VIOMAR MARCANO.