REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026).
214º y 166º
ASUNTO: AP31-F-V-2026-000011
PARTE ACTORA: ciudadana AURA CELIS REY DE BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-2.276.996
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JOSE ALEXANDER MARQUEZ GUZMAN y FREDDY LANDAZABAL LUNA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 212.363 y 188.968.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano GERMAN NICASIO ACOSTA FERRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-272.859.
MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
Por recibido el libelo de demandada presentado por los Abogados JOSE ALEXANDER MARQUEZ GUZMAN y FREDDY LANDAZABAL LUNA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 212.363 y 188.968, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana AURA CELIS REY DE BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-2.276.996, por Extinción de Hipoteca, se le da entrada y a los fines de proveer sobre su admisión, se observa que:
La parte actora en su escrito libelar señaló que interpone demanda por EXTINCIÓN DE HIPOTECA, contara el ciudadano GERMAN NICASIO ACOSTA FERRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-272.859, al momento de señalar el domicilio del demandado exponen lo siguiente:
“de conformidad a lo establecido en el artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, solicito que se practique la citación de la demandada en la dirección: ubicación desconocida para nosotros”
Ante tales alegatos y luego de una revisión a las actas que conforman la presente demanda, este órgano jurisdiccional observa que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil dispone los requisitos formales que debe contener todo libelo de demanda, entre dichos requisitos se encuentra la indicación clara, precisa y completa del domicilio del demandado, efecto esencial para que el Tribunal pueda ordenar su citación valida y garantizar el ejercicio efectivo del derecho a la defensa.
Dicho lo anterior y estando la presente causa para proveer sobre su admisión, el Tribunal observa:
El Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en sus Ordinales 2° establece textualmente lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar: (…)
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. (…)
De la norma citada se colige que junto con el libelo de la demanda, la parte actora deberá producir con el libelo los instrumentos en que se fundamente la pretensión, es decir, aquellos de los cuales se derive el derecho deducido, ya que, como lo ha dejado sentado la Jurisprudencia patria, el cumplimiento de dicho requisito se relaciona no sólo con la necesidad de permitir al Juez determinar claramente la pretensión del demandante, sino también con la posibilidad que el demandado pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos.
Ahora bien, en el caso de autos, la representación judicial de la parte actora, no señaló un domicilio procesal donde se pueda citar a la parte demanda, incumpliendo así con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se declara INADMISIBLE la demanda. Así se decide.-
Regístrese, publíquese la presente decisión y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días de enero del dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
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