REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º
ASUNTO: AP31-F-S-2025-009334
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: Ciudadanos ENGERBERTH GOMEZ y MARILYN RIVAS, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-16.105.963 y V-18.491.542.
ABOGADO ASISTENTE: MARCO HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.285.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
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En fecha 18 de diciembre de 2025, se recibió mediante distribución efectuada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, escrito de solicitud de titulo supletorio presentada por los ciudadanos ENGERBERTH GOMEZ y MARILYN RIVAS, asistidos por el abogado MARCO HERNANDEZ, plenamente identificados al inicio del fallo, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, por lo cual se acuerda darle entrada y anotarla en los libros respectivos.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Dicho lo anterior y estando la presente solicitud para proveer sobre su admisibilidad, el Tribunal observa:
Señalan los solicitantes que por documento privado de fecha 30 de noviembre de 2024, compraron a la ciudadana MAGALY MARTINEZ, un inmueble constituido por el 7,14% de la Segunda Planta (P2) de una bienhechuría de su propiedad, según consta en Titulo Supletorio evacuado por Juzgado Vigésimo Segundo (22) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 31 de marzo de 2014, ubicada en la Calle Rómulo Gallegos, entre Calle Panorama y Calle Ciega. Edificio N° 62, Segunda Planta (P2), Apartamento (8), Urbanización Panorama , Km 11 de la vía a El Junquito, Parroquia El Junquito, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
Adujo que dicho porcentaje del inmueble está constituido de la forma siguiente:
SIC “…El porcentaje corresponde la planta que un área de: TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO METRO CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (378,55 mts2) y alindera así: NORTE: que es un frente, Calle Rómulo Gallegos en Veintiséis Metros con Veinte Decímetros (26,20 mts2), SUR: que es su fondo, Calle Ciega en Diecisiete Metros con Sesenta Decímetros (17,60 mts2), ESTE: que es su lateral derecho, PARCELA 009 EN Veintitrés Metros con Noventa Decímetros (23,90 mts2), OESTE: que es su lateral izquierdo Parcela 007 en Veintidós Metros con Cincuenta y Tres Decímetros (22,53 mts2). Ahora bien ciudadano Juez por tal circunstancia y teniendo que ocupar el inmueble aquí señalado por lo ya expuesto, sobre dicho porcentaje a quien le hemos hecho mejoras y construcciones, tales como se compone de un (1) apartamento que se le denominara APARTAMENTO (8): el cual tiene tres (03) habitaciones, sala-comedor, cocina, un (1) baño, también hemos hechos junto a los dueños del apartamento 6 y 7 un tanque subterráneo para depósito de agua que se encuentra en el estacionamiento de la PLATA N° 1 de la Quinta Magaly, el cual está identificado como TANQUE 1 y mide DIEZ METROS CUADRADOS (10,00Mts2), el área total de construcción de todo el apartamento es de CIENTO DIEZ METRO CUADRADOS CON SETENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (110,73Mts2). Toda la construcción es de bloque, totalmente frisada y pintada, tanto por fuera como por dentro, tiene pasillos y escaleras de acceso a ellos, techo de platabanda, ventanas de hierro y aluminio, acabados de primera, pisos en cerámica de primera calidad, servicios de agua, luz, empotramiento de cloacas y aguas negras, puertas principales en metal e interiores en madera con sus respectivos marcos…” FIN DE LA CITA TEXTUAL.
Al respecto considera menester esta sentenciadora, traer a colación el contenido de los artículos 26 y 32 de la Ley de Propiedad Horizontal, los cuales disponen:
SIC “Artículo 26 “…Antes de proceder a la enajenación de uno cualquiera de los apartamentos o locales de un edificio, el propietario o los propietarios del inmueble declararán por documento protocolizado en la correspondiente Oficina Subalterna del Registro, su voluntad de destinarlo para ser enajenado por apartamentos o locales. Este documento contendrá además de la descripción de los títulos inmediatos de adquisición, los pisos, apartamentos y dependencias de que consta, con especificación de los linderos de los apartamentos y locales, la descripción de las cosas comunes generales del edificio y de las cosas comunes limitadas a cierto número de apartamentos con expresión de cuáles son esos apartamentos; la indicación precisa del destino dado al edificio, el valor que se le da al edificio y el que se atribuye a cada uno de los apartamentos, locales y otras partes del edificio susceptible de enajenación separada, fijándose de acuerdo con tales valores el porcentaje que tengan los propietarios sobre las cosas comunes y sus derechos y obligaciones en la conservación y administración del inmueble; los gravámenes que pesan sobre el edificio y cualquiera otra circunstancia que interese hacer constar. Al protocolizar dichos documentos, el registrador estampará las notas marginales a que se refiere el Artículo 1.926 del Código Civil…”
Artículo 32: No podrá registrarse ningún título de propiedad o de cualquier otro derecho sobre un apartamento si no se han cumplido las formalidades…” (Resaltado del tribunal.) FIN DE LA CITA TEXTUAL
Ahora bien, tal como se señaló anteriormente, los ciudadanos ENGERBERTH GOMEZ y MARILYN RIVAS, pretenden que le sea decretado Título Supletorio, sobre el 7,14% de los derechos sobre el apartamento identificado en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, y siendo que a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal antes citado, previo a la enajenación de cualquiera de los apartamentos o locales de un edificio, el propietario deberá declarar mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro respectiva, su voluntad de destinarlo para ser enajenado por apartamentos o locales, y siendo que en el presente caso, no consta en autos que el inmueble no se encuentra sujeto al régimen de propiedad horizontal, por consiguiente, considera esta juzgadora que la solicitud no cumple con los requisitos previstos en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de decretar Titulo Supletorio sobre el inmueble ubicado en la Calle Rómulo Gallegos, entre Calle Panorama y Calle Ciega. Edificio N° 62, Segunda Planta (P2), Apartamento (8), Urbanización Panorama , Km 11 de la vía a El Junquito, Parroquia El Junquito, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. , y como consecuencia, este Juzgado declara INADMISIBLE la presente solicitud, y así se hará constar en la dispositiva del fallo. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara.
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de Titulo Supletorio presentada por los ciudadanos ENGERBERTH GOMEZ y MARILYN RIVAS, asistidos por el abogado MARCO HERNANDEZ, plenamente identificados al inicio del fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela. En Caracas, a los trece (13) días del mes de enero del años dos mil veintiséis (2026).
LA JUEZ,
ABG. MAYRA ALEJANDRA MERCADO POLANCO.
LA SECRETARIA,
GINIBER RINCON VICENT.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
GINIBER RINCON VICENT.
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