REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026).
215º y 166º
ASUNTO: AP31-F-V-2025-000459
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA 280991, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 10 de diciembre del año 2012, bajo el N| 58, Tomo 79-A, Expediente 400-4754.
ABOGADA APODERADA: Abogada JULLIS MAILETH MANCERA CAMELO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 95.871.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (REPOSICIÓN)
- I -
Se inició la presente solicitud contentivo por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), presentada por la abogada JULLIS MAILETH MANCERA CAMELO, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA 280991, C.A, identificados en el encabezado de la presente sentencia, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento previa la Distribución de Ley, a este Juzgado, este Tribunal le ordenó dar entrada al presente asunto, y asimismo, su anotación en los libros respectivos en fecha 01 de agosto de 2025.
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Por auto de fecha 01 de agosto de 2025, se admitió la demanda incoada por los trámites del procedimiento establecido en los artículo 341 y 859 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 40, literales “a”, “b” y el Artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, acordándose la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO MÁS UN (1) DÍA que se le concede por termino a la distancia, siguientes a que constara en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.
- II -
ÚNICO: DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA.
Observó este Juzgador de un minucioso análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte demandada fue emplazada otorgándole el lapso de DOS (2) DÍAS DE DESPACHO MAS UN (1) DÍA que se le concede por termino a la distancia, cuando lo que se ajusta a derecho es lo que establece su admisión conforme al procedimiento ordinario tal y como lo establece el Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, siendo para este Juzgado importante la imparcialidad a la hora de tomar decisiones y garantizando un debido proceso, libre de vicios y ajustado a derecho; en razón a ello, se desprende que el debido pronunciamiento por parte de este Tribunal sobre la citación a la parte demandada, representa esa garantía a la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, el artículo 26 de nuestra Carta Magna, indica que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Resaltado de este Tribunal)
Acorde con dicha norma, encontramos la prevista en el artículo 257 de ese cuerpo normativo, que consagra lo siguiente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Resaltado de este Tribunal)
Teniendo como norte la aplicación de una tutela judicial efectiva por este ente Jurisdiccional, fue que se percibió la omisión procesal que resalta de autos, no se utilizó el procedimiento acorde y ajustado a derecho para su citación, circunstancia ella sumamente esencial, puesto que de ella desprende la contestación de la parte demanda, para ejercer su derecho al contradictorio sobre la causa planteada en su contra; circunstancia que no fuere advertida por ninguna de las representaciones judiciales inmersas en autos. Por lo que, ese fundamento resulta suficiente para que deban quedar sin efecto cualquier acto posterior a la fecha en que se debió haber realizado la omisión de autos.
Por lo tanto, y partiendo del orden de ideas que antecede, el reponer la causa al estado en que este Tribunal se pronuncie sobre la citación de la parte demandada, en modo alguno puede considerarse una orden que tenga un fin inútil, al contrario, ello busca resguardar al demandado los derechos y garantías que contempla para él la Carta Magna, entre ellos el artículo 49, el cual consagra lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”
(Resaltado de este Tribunal)
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 206, establece lo siguiente:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…omissis…” (Resaltado de este Tribunal)
Así las cosas, teniendo quien suscribe la presente decisión, la facultad de corregir las actuaciones procesales que puedan anular algún acto del mismo, retrotrayendo las actuaciones para velar por derechos y garantías establecidos en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en cuenta el criterio de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, y en virtud que por error de admisión en derecho, es que resulta inevitable e imperioso para quién aquí decide, ordenar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, dada la tan nombrada omisión, hasta el día 25 de noviembre de 2025, fecha en la cual este despacho emplazó a la parte demandada otorgándole un lapso de contestación erróneo según lo establecido, y consecuentemente se declara la NULIDAD de todo lo actuado a partir de la antes mencionada fecha, exclusive. Así se decide.
- III -
DISPOSITIVO
En fuerza de la exposición de hechos y los razonamientos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que este Tribunal emplace a la parte demandada.
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD de los actos procesales a partir de la fecha en que se emplazó a la parte demandada en fecha 25 de noviembre de 2025.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, el Tribunal no hace expresa condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año 2026. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
MAYRA ALEJANDRA MERCADO POLANCO.
GINIBER RINCON VICENT.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
GINIBER RINCON VICENT.
MAMP/GNR/lmdc.-
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