REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, siete (07) de enero de 2026
215º de la Independencia y 166º de la Federación.

ASUNTO: AP31-F-V-2025-00625

PARTE ACTORA: Ciudadano PEDRO JOSE VALENTE VITAGLIANO, titular de la cédula de identidad N° V-4.356.765.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados BEATRIZ ELENA PARGAS PEREZ y JESUS ORLANDO RODRIGUEZ ALBORNOZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No 116.823 y 64.027, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano OMAR MAKHULUF MAKHLOUF, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.930.185.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada JACQUELINE LAUTFALIAH, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.541.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: CUESTIONES PREVIAS, Ordinal 1°.

-I-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Se produce la presente incidencia en virtud de escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 24 de noviembre de 2025, por el ciudadano OMAR MAKHULUF MAKHLOUF, en su carácter de parte demandada y debidamente representado por la abogada JACQUELINE LAUTFALIAH CHAMBRA, debidamente identificado en autos; referido a la contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contentivo a: 1) La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
DE LA CUESTIÓN PREVIA PROMOVIDA CONTENIDA EN EL ORDINAL PRIMERO (1°) DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Alegó la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda en Punto Previo, en lo relativo a la contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:

• Que la parte actora en su libelo de demanda, estimó la cuantía en la suma de QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 569.000,00), de conformidad con la resolución 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
• Que la parte actora en su escrito libelar, estimó una cuantía irrisoria en contravención del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.

-II-
DE LA SUBSANACIÓN DE LA PARTE ACTORA.

Ahora bien, se evidencia de la diligencia presentada en fecha 19 de noviembre de 2025, presentada por el abogado JESUS RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado N° 64.027, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano PEDRO VALENTE, mediante la cual subsanó y señaló la cuantía de su pretensión, fijando la misma de la siguiente manera:

(SIC)“…A los fines legales consiguientes, fijamos como cuantía de la presente demanda la suma de: Seiscientos Treinta y Cuatro Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 634.750,00) que de conformidad con el Artículo 1 de la Resolución 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2023 del TSJ, indicamos que el precio de la moneda de mayor valor (El Euro) ha quedado establecido para el día de la interposición de la reforma de la demanda 28 de octubre de 2025, en la cantidad de Bs. 253,90. En consecuencia, la competencia de ese Juzgado de acuerdo a la cuantía, no puede exceder a la suma de 3.000 veces dicho tipo de cambio, es decir, de la suma de Bs. 761.700,00 o 3.000 euros. A los fines de establecer el Tribunal competente para conocer de la presente acción estimo la cuantía de la misma en la suma de cantidad de Seiscientos Treinta y Cuatro Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 634.750, 00) o su equivalente de 2.500 euros...” (FIN DE LA CITA TEXTUAL).

Asimismo, señala que el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil establece que si el contrato fuere por tiempo indeterminado el valor se determina acumulando las pensiones o cánones de un año, pero cuando se trate sobre la validez o continuación de un arrendamiento, es decir, que la demanda no versa sobre ese supuesto, que es una demanda por resolución de contrato por falta de pago y otros incumplimientos.

-III-
-MOTIVACIONES PARA DECIDIR-

Primeramente, el artículo 346, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil “ejusdem” declara:

Artículo 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…”

Así las cosas, nuestro Código de Procedimiento Civil señala en su artículo 30, que el valor de la causa para determinar la competencia, debe establecerse en base a la demanda y de conformidad con las reglas pautadas en los artículos 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37 y 38 eiusdem. El artículo 31 señala:

“Para determinar el valor de la cosa demandada al capital se sumarán los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda.”

Ahora bien, considera quien aquí decide, necesario traer a colación lo preceptuado por el Tribunal Supremo de Justicia:

“Para decidir, la Sala debe señalar que la competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto, y se caracteriza por su inderogabilidad convencional, salvo aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales ya que su finalidad es la distribución y asignación de deberes entre los diversos órganos jurisdiccionales, tal como lo dispone el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil.

“Artículo 5. La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales”.

Ahora bien, la noción de incompetencia como la imposibilidad para ejercer en un caso concreto el poder jurisdiccional otorgado al Juez, ha sido distinguida por la doctrina patria más autorizada en: relevable de oficio por el Juez en todo estado y grado del proceso (materia y grado); relevable de oficio por el juez en cualquier momento del juicio en primera instancia (valor) y; relevable solamente por las partes en el primer acto defensivo (territorio). Esto se explica, porque el legislador queriendo individualizar las atribuciones de los órganos jurisdiccionales, ha establecido dentro de las competencias determinadas prioridades, siendo la de mayor relevancia la competencia por la materia y la del grado, en razón de que ellas implican una distribución vertical de la potestad pública de administrar justicia.

Tal distinción se encuentra recogida en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346”.

En cuanto a la incompetencia por la cuantía, ésta es declarable aún de oficio por el Juez en cualquier estado del proceso, pero en primera instancia, ya que la competencia por la cuantía lo único que pretende es la distribución de las causas atendiendo a un orden económico, pretendiendo con ello el legislador que las causas de mayor valor pecuniario sean conocidos por tribunales de mayor grado y viceversa, para que así haya un menor costo en el litigio.

Es por ello, que tal competencia adquiere relevancia sólo para los efectos de la determinación de cuál tribunal debe conocer en primera instancia, lo que explica que el momento preclusivo para alegarla sea hasta dictada la sentencia de primer grado, pues, una vez dictada sin que se haya alegado la incompetencia, operará la sumisión tácita al foro, dado que con ello, al igual que con la competencia por el territorio, no se atenta contra la distribución vertical de las competencias.

Siendo entonces, que la parte demandada cuestiona es la incompetencia de este Juzgado para conocer de la presente demanda en razón de la cuantía, observa esta juzgadora que la Resolución N° 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, establece que:
(SIC)”…a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantían no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela (…) A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto…”(FIN DE LA CITA TEXTUAL)

Ahora bien, la parte actora pretende con su demanda y señala en el petitorio la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO basado en el incumplimiento de manifiesto de las cláusulas contractuales, cuyo objeto es el inmueble identificado como: “Oficina ubicada en el Edificio ROKAJE, Planta Baja, distinguía como oficina N° 1 en la Primera Avenida Sur de Altamira, en la Urbanización Altamira en Jurisdicción de la Parroquia Chacao del Municipio Chacao, del Estado Miranda en la Ciudad de Caracas”, y además, el pago de la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 634.750,00), equivalentes a DOS MIL QUINIENTOS EUROS (€2.500,00)

Razón por la cual no entra en discusión ni se reclama el monto estipulado o fijado, toda vez que no aplica como erróneamente lo señala la parte demandada, el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que las cantidades reclamadas no exceden de la cuantía de este Tribunal, es por lo que se confirma la competencia de este Juzgado por la cuantía para conocer de la demanda, declarándose SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA, Y así se decide.-
-VIII-
DISPOSITIVO

En fuerza de la exposición de hechos y los razonamientos de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil contenida en el numeral 1°, opuesta por la parte demandada, ciudadano OMAR MAKHULUF, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.930.185, debidamente representado por la abogada JACQUELINE LAUTFALIAH, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.541.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia.

Regístrese, publíquese
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho
LA JUEZ,

ABG. MAYRA ALEJANDRA MERCADO POLANCO.-

LA SECRETARIA,

GINIBER RINCÓN VICENT.-

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las _____.-

LA SECRETARIA,

GINIBER RINCÓN VICENT.
ASUNTO: AP31-F-V-2025-000625
MAMP/GRV/lmdc.