REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de enero de dos mil veintiséis (2026).
215º y 166º
ASUNTO: AP31-F-V-2023-000600
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
- I -
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE ACTORA: Sociedades Mercantiles URBANIZADORA SEBUCAN, C.A. y C. DÍAZ Y CÍA SUCESORES, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSE ESPINOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 53.217, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FERRE ELECTRICOS RUBIOS 2020, C.A.
MOTIVO: DESALOJO. (PERENCION)
-II-
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda presentado para la distribución correspondiente, en fecha 27 de octubre de 2023, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), por el abogado JOSE ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°53.217, actuando en su carácter de apoderado judicial de las Sociedades Mercantiles URBANIZADORA SEBUCAN, C.A. y C. DÍAZ Y CÍA SUCESORES, C.A., contra la Sociedad Mercantil FERRE ELECTRICOS RUBIOS 2020, C.A., el cual luego de la distribución de ley, correspondió su conocimiento a este Juzgado.
En fecha 21 de noviembre de 2023, este Tribunal libró compulsa a la parte demandada.
En fecha 25 de junio de 2024, se recibió diligencia presentada por el abogado JOSE ESPINOZA, mediante la cual solicitó que se libre cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 27 de junio de 2024, este Tribunal libró cartel de citación a la parte demandada, ordenando su publicación en los diarios “VEA” y “ULTIMAS NOTICIAS”
En fecha 08 de julio de 2024, se recibió diligencia presentada por el abogado JOSE ESPINOZA, mediante la cual dejó constancia de haber retirado los carteles de citación.
-III-
MOTIVACIÓN
De conformidad a lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión, a cuyo efecto, establece:
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; o en su defecto, las partes han dejado de dar el debido impulso necesario a los fines que sea resuelta su pretensión por el órgano jurisdiccional; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en impulsar su accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de la perención, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.” (Resaltado de este Juzgado)
La norma anterior es acorde con el contenido del artículo 269 de ese cuerpo normativo, que señala lo siguiente:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.” (Resaltado de este Juzgado)
Entonces, tenemos que ésta figura jurídica opera de pleno derecho, por ser una obligación de las partes el dar impulso procesal a la causa, lo cual es concordante con el criterio sustentado por la Sala Constitucional de nuestro Alto Tribunal, contenido en su fallo Nº 909, fechado 17 de mayo de 2004, mediante el cual señaló lo que sigue:
“…De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia…”
Es necesario destacar, que la presente causa no se encuentra en fase de sentencia de fondo, en virtud que el lapso previsto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, no comenzó a computarse en ningún momento del transcurso del procedimiento, por lo cual no está sujeta a la excepción que se contiene en la decisión proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 30 de marzo del año 2012, contenida en el Expediente AA20-C-2011-000642, que al respecto sostuvo lo siguiente:
“…Todo lo antes expuesto, determina palmariamente que en el presente caso, transcurrió el lapso legal necesario para que se verificara la perención anual de la instancia, al encontrarse la causa en el lapso probatorio, conforme a lo señalado en la sentencia interlocutoria de fecha 6 de octubre de 2008, que se pronunció en torno a las oposiciones planteadas en este juicio de partición. Lo que deja claro, que la causa no se encontraba en estado de sentencia después de “vistos” por informes de las partes, aunque la juez de alzada por un error material señaló que la causa se encontraba en estado de citación, pues como se señaló ut supra, la pérdida del interés procesal no puede manifestarse en la fase de decisión, ya que la renuencia del sentenciador en dictar su fallo no puede ser atribuida a las partes como abandono y por tanto, su inactividad en modo alguno podrá perjudicarlas…”
Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde el 08 de julio de 2024, fecha en la cual se recibió diligencia presentada por el abogado JOSE ESPINOZA, mediante la cual dejó constancia de haber retirado los carteles de citación, han transcurrido con holgura el lapso de más de dieciocho (18) meses sin que las partes hayan dado impulso procesal a la causa, demostrando con ello una pérdida del interés procesal, razón por la cual es concluyente para éste Tribunal declarar consumada la Perención de la Instancia en los términos dispuestos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
-III-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la pretensión que por DESALOJO, incoara por el abogado JOSE ESPINOZA, en su carácter de apoderado judicial de las Sociedades Mercantiles URBANIZADORA SEBUCAN, C.A. y C. DÍAZ Y CÍA SUCESORES, C.A., contra la Sociedad Mercantil FERRE ELECTRICOS RUBIOS 2020, C.A., suficientemente identificados en el encabezado del presente fallo; consecuentemente, se hace del conocimiento de la parte actora que para proponer nuevamente la pretensión contenida en la causa ha de dejarse transcurrir íntegramente el lapso de noventa (90) días continuos contemplado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
MAYRA ALEJANDRA MERCADO POLANCO.
LA SECRETARIA,
GINIBER RINCON VICENT.
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
GINIBER RINCON VICENT.
MAMP/GRV/lmdc.-
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