REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de enero de dos mil veintiséis (2026).
215º y 166º
ASUNTO: AP31-V-2014-001324
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
- I -
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE ACTORA: Ciudadano FRANKLIN BENEDICTO SALOM POLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.870.943
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada BERDIC WENCY TELES QUIJADA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 83.978, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RAUL JOSE PIÑERO y JENNY GARCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-12.417.009 y N° 7.884.654
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. (PERENCION)

-II-
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda presentado para la distribución correspondiente, en fecha 19 de septiembre de 2014, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), por la abogada BERDIC TELES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°83.978, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANKLIN SALOM, contra los ciudadanos RAUL PIÑERO Y JENNY GARCIA, el cual luego de la distribución de ley, correspondió su conocimiento a este Juzgado.

En fecha 23 de septiembre de 2014, este Tribunal ADMITIÓ la pretensión, ordenando el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que comparecieran ante este Juzgado al SEGUNDO día de despacho siguiente a la fecha a los fines de dar contestación a la demanda.

En fecha 29 de septiembre de 2014, la parte actora consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa.

En fecha 01 de octubre de 2014, este Tribunal dejó constancia mediante nota de secretaría de haber librado la compulsa a la parte demandada.
En fecha 08 de octubre de 2014, se ordenó la apertura del cuaderno de medidas.

En fecha 5 de noviembre de 2014, se recibió diligencia presentada por la parte actora, mediante la cual solicito sea practicada la notificación de la parte demandada.

En fecha 10 de noviembre de 2014, este Tribunal ordenó el desglose de la compulsa y su envío a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de practicar la citación personal en la dirección señalada por la parte actora.

En fecha 02 de diciembre de 2014, el abogado MIGUEL PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.539, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presenté contestación al fondo de la demanda.

En fecha 08 de diciembre de 2014, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado MIGUEL PEREZ.

En fecha 18 de diciembre de 2014, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por la abogada BERDIC TELES.

En fecha 13 de enero de 2015, la parte actora presentó una diligencia mediante la cual impugnó la prueba de la parte demandada.

En fecha 20 de enero de 2015, este Tribunal admitió las pruebas aportadas por la representación judicial de la parte actora, prorrogando a su vez un lapso de diez días de despacho para la evacuación de las mismas. En esta misma fecha se libraron oficios a la entidad financiera BANESCO C.A., BANCO UNIVERSAL y al BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH).

En fecha 06 de abril de 2015, se recibió oficio N° 42 de fecha 20-01-2015, proveniente de Banesco.

En fecha 20 de abril de 2015, se recibió oficio N° 000135 de fecha 13-04-2015, proveniente del Ministerio para Ecosocialismo Hábitat y Vivienda.

En fecha 08 de diciembre de 2016, este Tribunal designó como experto informático de la parte actora al ciudadano ALEXIS MUÑOZ, como experto informático de la parte demandada a la ciudadana PRISSILLA NOGUERA y como experto informático del Tribunal al ciudadano JESUS ROJAS, a quienes se les ordeno librar Boleta de Notificación.

En fecha 15 de noviembre de 2018, la abogada ARLENE PADILLA, en su carácter de Juez de este Tribunal, se abocó al conocimiento y revisión de la presente causa.

En fecha 11 de mayo de 2021, se recibió diligencia presentada por la abogada BERDIC TELES, mediante la cual solicitó la reactivación de la causa.

En fecha 12 de mayo de 2021, este Tribunal ordenó la reanudación de la causa en la etapa de notificar a la parte demandada sobre el abocamiento de la ciudadana Juez.

En fecha 21 de octubre de 2022, el abogado CARLOS CASTILLO, en su carácter de Juez de este Tribunal, se abocó al conocimiento y revisión de la presente causa. Asimismo, se ordenó la notificación a la parte demandada sobre el abocamiento del Juez en la presente causa.

En fecha 22 de junio de 2023, se recibió diligencia presentada por la parte actora, mediante la cual solicita que la parte demandada sea notificada a través de los medios telemáticos.

En fecha 28 de junio de 2023, este Tribunal instó la parte actora a comunicarse con la Secretaria de este Despacho a los fines de dar cumplimiento a lo solicitado.

En fecha 01 de julio de 2024, este Tribunal ratificó el auto dictado en fecha 28 de junio de 2023.

-III-
MOTIVACIÓN
De conformidad a lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión, a cuyo efecto, establece:
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; o en su defecto, las partes han dejado de dar el debido impulso necesario a los fines que sea resuelta su pretensión por el órgano jurisdiccional; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en impulsar su accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de la perención, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.” (Resaltado de este Juzgado)
La norma anterior es acorde con el contenido del artículo 269 de ese cuerpo normativo, que señala lo siguiente:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.” (Resaltado de este Juzgado)
Entonces, tenemos que ésta figura jurídica opera de pleno derecho, por ser una obligación de las partes el dar impulso procesal a la causa, lo cual es concordante con el criterio sustentado por la Sala Constitucional de nuestro Alto Tribunal, contenido en su fallo Nº 909, fechado 17 de mayo de 2004, mediante el cual señaló lo que sigue:
“…De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia…”
Es necesario destacar, que la presente causa no se encuentra en fase de sentencia de fondo, en virtud que el lapso previsto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, no comenzó a computarse en ningún momento del transcurso del procedimiento, por lo cual no está sujeta a la excepción que se contiene en la decisión proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 30 de marzo del año 2012, contenida en el Expediente AA20-C-2011-000642, que al respecto sostuvo lo siguiente:
“…Todo lo antes expuesto, determina palmariamente que en el presente caso, transcurrió el lapso legal necesario para que se verificara la perención anual de la instancia, al encontrarse la causa en el lapso probatorio, conforme a lo señalado en la sentencia interlocutoria de fecha 6 de octubre de 2008, que se pronunció en torno a las oposiciones planteadas en este juicio de partición. Lo que deja claro, que la causa no se encontraba en estado de sentencia después de “vistos” por informes de las partes, aunque la juez de alzada por un error material señaló que la causa se encontraba en estado de citación, pues como se señaló ut supra, la pérdida del interés procesal no puede manifestarse en la fase de decisión, ya que la renuencia del sentenciador en dictar su fallo no puede ser atribuida a las partes como abandono y por tanto, su inactividad en modo alguno podrá perjudicarlas…”
Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde el 01 de julio de 2024, este Tribunal ratificó el auto dictado en fecha 28 de junio de 2023, han transcurrido con holgura el lapso de más de dieciocho (18) meses sin que las partes hayan dado impulso procesal a la causa, demostrando con ello una pérdida del interés procesal, razón por la cual es concluyente para éste Tribunal declarar consumada la Perención de la Instancia en los términos dispuestos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
-III-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara por la abogada BERDIC TELES, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANKLIN SALOM, contra los ciudadanos RAUL PIÑERO y JENNY GARCÍA, suficientemente identificados en el encabezado del presente fallo; consecuentemente, se hace del conocimiento de la parte actora que para proponer nuevamente la pretensión contenida en la causa ha de dejarse transcurrir íntegramente el lapso de noventa (90) días continuos contemplado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,


MAYRA ALEJANDRA MERCADO POLANCO.
LA SECRETARIA,


GINIBER RINCON VICENT.
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


GINIBER RINCON VICENT.