REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de enero de 2026
215º y 166º
ASUNTO: AP31-F-V-2025-000001
PARTE ACTORA: MARLENE LABOSSIERE de BONNEFIL, DOMINIQUE MARLENE BONNEFIL LABOSSIERE y TAMARA ANA BONNEFIL LABOSSIERE, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro.V-3.710.205, V-6.520.425 y V-6.520.414, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUISA GIOCONDA YASELLI PARÉS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°18.205.
PARTE DEMANDADA: EDNA SENIOR RAUSSEO, MERITA RAUSEEO DE SENIOR y JESUS HORACIO SORIANO MEIER, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-24.445, V-49.951 y V-1.871.679, respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LISMAR YALY NASR JAIMES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°305.279.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA
-I-
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante demanda por PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 08 de enero de 2025, por la abogada LUISA GIOCONDA YASELLI PARÉS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°18.205, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARLENE LABOSSIERE DE BONNEFIL, DOMINIQUE MARLENE BONNEFIL y TAMARA ANA BONNEFIL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.V-3.710.205, V-6.520.425 y V-6.520.414, respectivamente, en contra de los ciudadanos EDNA SENIOR RAUSSEO, MERITA RAUSSEO DE SENIOR y JESUS HORACIO SORIANO MEIER, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.445, V-49.951 y V-1.871.679, respectivamente, la cual una vez realizada la distribución de ley le correspondió el conocimiento de la causa al Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción, previo sorteo de Ley.
Por auto de fecha 14 de enero de 2025, se le dio entrada y se anotó en los libros respectivos, así mismo se instó a la parte actora a expresar el valor de la tasa del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, concediéndole un lapso perentorio de 10 días.
En fecha 27 de enero de 2025 se recibió diligencia presentada por la abogada Luisa Gioconda Yaselli Parés, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°18.205, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARLENE LABOSSIERE DE BONNEFIL, DOMINIQUE MARLENE BONNEFIL y TAMARA ANA BONNEFIL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.V-3.710.205, V-6.520.425 y V-6.520.414, respectivamente, mediante la cual dieron cumplimiento al auto dictado en fecha 14 de enero de 2025.
Mediante auto de fecha 29 de enero de 2025 este Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, se admitió la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 881 y siguientes ejusdem. Así mismo, se ordenó librar Cartel de citación dirigido a los ciudadanos EDNA SENIOR RAUSSEO, MERITA RAUSSEO DE SENIOR y JESUS HORACIO SORIANO MEIER, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.445, V-49.951 y V-1.871.679, respectivamente, ordenando que deberán ser publicados en el diario “VEA” y el diario “ULTIMAS NOTICIAS”, de igual forma en esta misma fecha se libro cartel de citación.
En fecha 30 de enero de 2025, se recibió diligencia presentada por la abogada Luisa Gioconda Yaselli Páres, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.205, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual dejó constancia de haber retirado cartel de citación dirigida a la parte demandada.
En fecha 17 de febrero de 2025, se recibió diligencia presentada por la abogada Luisa Gioconda Yaselli Parés, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.205, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó publicación del cartel, en el diario últimas noticias con fecha 11 de febrero de 2025 y diario Vea con fecha 7 de febrero de 2025, asimismo solicito se designara defensor Ad- Litem.
Mediante auto de fecha 20 de febrero de 2025, se negó lo peticionado por la abogada Luisa Gioconda Yaselli Parés, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°18.205 y se instó a la parte interesada a solicitar hablar con el secretario a los fines de agotar la debida citación.
Mediante nota de secretaria de fecha 24 de febrero de 2025, se dejó constancia del traslado del secretario a fin de llevarse a cabo la fijación del cartel de citación.
En fecha 05 de marzo de 2025, se recibió diligencia presentada por la abogada Luisa Gioconda Yaselli Parés, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°18.205, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se designara defensor ad-litem.
Mediante auto de fecha 13 de marzo de 2025 se designó como defensora Ad-Litem a la abogada Lismar Yaly Nasr Jaimes, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N°305.279.
En fecha 17 de marzo de 2025, compareció el ciudadano Julio Echeverría, quien actuando en su carácter de alguacil adscrito a esta Circunscripción Judicial dejó constancia de haber hecho entrega boleta de notificación a la ciudadana Lismar Yaly Nasr Jaimes, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N°305.279.
En fecha 20 de marzo de 2025, se recibió diligencia presentada por la abogada Lismar Yaly Nasr Jaimes, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°305.279, mediante la cual aceptó el cargo como defensora Ad-Litem.
En fecha 31 de marzo de 2025, se recibió diligencia presentada por la abogada Luisa Gioconda Yaselli Parés, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°18.205, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó los fotostatos respectivos a fin de librarse compulsa de citación a la defensora ad-litem ciudadana Lismar Yaly Nasr Jaimes, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°305.279.
Mediante auto de fecha 7 de abril de 2025, se ordenó el emplazamiento de la defensora ad-litem Lismar Yaly Nasr Jaimes, plenamente identificada.
En fecha 11 de abril de 2025, compareció ante este Tribunal el ciudadano Juan Aguilera, quien actuando en su carácter de alguacil adscrito a esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de haberle hecho entrega de compulsa de citación a la abogada Lismar Yaly Nasr Jaimes, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°305.279.
En fecha 23 de abril de 2025, se recibió escrito de contestación presentado por la defensora ad-litem Lismar Yaly Nasr Jaimes, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°305.279, mediante la cual negó y rechazó lo alegado por la parte actora.
En fecha 25 de julio de 2025, se recibió diligencia presentada por la abogada Luisa Gioconda Yaselli Parés, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.205, mediante la cual solicitó se dictara Sentencia.
-II-
MOTIVACION
El proceso es el Conjunto de normas individuales cuya organización se logra, si la conducta de los sujetos procesales se realiza bajo las condiciones de lugar, forma y tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza la conducta realizada por los demás, para que el proceso alcance sus fines, como lo son la Sentencia y la Ejecución.
Es por ello, que las formas procesales son los modos en los cuales deben realizarse los actos que componen el proceso, de tal suerte, que siendo el sistema procesal civil Venezolano un sistema regulado por formas procesales, tal y como fue previsto por el legislador patrio en el articulo 7º del Código de Procedimiento Civil, las formas en nuestro Ordenamiento Jurídico son inevitables y necesarias, y por ello es forzoso realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la Ley, ya que de no ser así, la actividad desarrollada por las partes no es atendible para garantizar el principio de la legalidad de las formas y consecuencialmente preservar las garantías y derechos constitucionales del debido proceso y la defensa, los cuales son inviolables en todo estado y grado del proceso.
Por eso tal y como lo sostiene el Maestro Eduardo Couture, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, editorial B de F, Montevideo-Buenos Aires, 4ta edición, pp. 304 y 305; la nulidad de los actos procesales responde a que, en la tramitación o decisión de las causas, el órgano jurisdiccional se aparta del conjunto de formas necesarias que establece la ley para la realización de los actos en el proceso. Es decir, que la Nulidad Procesal responde a las formas y no al contenido mismo del derecho, por lo que es un error en los medios que otorga la Ley para la obtención de los fines de bien y justicia.
En tal sentido debe referirse lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“…Articulo 206: Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular a cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”
Al respecto se desprende que la reposición de la causa, se trata de una institución procesal creada con el fin de corregir los errores o los vicios del procedimiento que de alguna forma menoscaben el derecho de las partes, en virtud de transgresiones en la normativa tendientes a indicar los tramites procedimentales.
Muchos han sido los criterios sostenidos y reiterados por el Máximo Tribunal de la Republica, al señalar que la reposición de la causa debe tener como pilar fundamental la corrección de vicios procesales de las partes o del Tribunal que perturben el orden público y causen perjuicio a las partes, siempre y cuando dichos vicios “no puedan subsanarse de otra manera”.
Así las cosas, es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el Juez es el encargado de velar por el cumplimiento del proceso en todas sus instancias, y en el Caso Ana Mercedes Alvarado Herrera, Sentencia Nº 1107 del 22-06-01, expresó lo siguiente:
“… En efecto, observa la Sala que el Juez como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe el Juez, subvertir el orden procesal, es decir, separarse del procedimiento establecido expresamente en Ley.
Así, subversión del proceso esta Sala, comparte los establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo del 15 de noviembre de 2000 (Caso: Inversiones Caraqueñas S.A.), en el cual, como una de las obligaciones del Juez señaló: “en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del debido proceso, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano. Por ello, se le advierte, sobre la ilegalidad de su actuación al quebrantar normas legales que interesan el orden público y al debido proceso (…).
En este orden de ideas, considera este Tribunal pertinente transcribir en forma parcial la Sentencia Nº 99-018 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, la cual es del tenor siguiente:
“…establecido lo anterior, la sala extremando sus deberes y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, se permite reiterar doctrina aplicada en un caso similar, según sentencia de fecha 25 de mayo de 1995, que dice: “el articulo 212 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se fundamenta la Sentencia de Reposición según se evidencia del párrafo de la misma, arriba inserto, se expresa así: “no podrá decretarse ni la nulidad de un acto aislado de procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado validamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso después de haber sido citada de modo que ella pudiere pedir la nulidad” (subrayados de la sala). (…) (…) cuando en el articulo 2012 del Código de Procedimiento Civil se habla de “leyes de orden publico” se hace uso de la figura retórica denominada sinécdoque, pues se toma ese todo que se define con la idea abstracta de “orden publico” para caracterizar una simple norma, si se entiende la expresión “orden publico” como conjunto orgánico de principio y valores ordenadores de integro sistemas de normas de derecho positivo, tal como debe entendérselo, no existiría en verdad ningún obstáculo en armonizar la concreta norma (o ley) del ordenamiento procesal destinada a aplicar en la especifica situación del principio de la economía procesal, como lo es la que ordena sustanciar por el procedimiento breve de los juicios derivados de una venta con reserva de dominio, con esa otra situación en que ese mismo principio de la economía procesal exige no repetir, con la consiguiente perdida de tiempo, de dinero, actos procesales que resultan absolutamente inútiles, para realizar en su plenitud el derecho constitucional al debido proceso que garantiza el articulo 68 de la Constitución, en materia de orden publico procesal es ello lo que resume el principio rector en materia de reposición contenido en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dice: “los jueces procuraran la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular a cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” (Subrayado de la Sala). Alcanzar un acto (o una serie de actos encadenados entre si hasta configurar un proceso) su finalidad, no es satisfacer la utilidad que alguna de las partes esperaba obtener del mismo, sino obtener la certeza bajo una perspectiva objetiva de que se ha alcanzado y realizado la finalidad a que estaba destinado por el ordenamiento jurídico. En conscecuncia, cuando la recurrida repone este proceso en su integridad, por no habérselo seguido conforme al procedimiento del juicio breve, sino conforme al procedimiento ordinario, no obstante no haber instado ninguna de las partes tal reposición, y hacer valer así el “orden publico procesal”, la recurrida entiende actuar en cumplimiento del deber de garantizar el derecho de defensa que le impone el articulo 15 ejusdem. Ahora bien, esta sala coincide con la recurrente en que no hay violación de normas adjetivas de orden publico cunado un procedimiento que… ha debido, iniciarse, sustanciarse y decidirse por los tramites del juicio breve, haya sido en efecto iniciado, sustanciado y decidido por el procedimiento ordinario previsto en el Código de procedimiento civil consentido por la permanente presencia y actuación de ambas partes, ya que ningún perjuicio se causa a las partes por haberse tramitado con respeto de las formas legales sustanciales que garantizan el derecho de defensa en el procedimiento ordinario lo que hubiera debido tramitarse como procedimiento breve, pues la reducción de términos y oportunidades para hacer valer recursos procesales que establece este ultimo procedimiento en aras de una mayor celeridad no agrega nada al debido proceso que en ambos procedimientos ha cuidado garantizar el ordenamiento legal, por lo que ninguna utilidad no solo para las partes, sino tampoco para realizar tal finalidad de garantizar mediante formas sustanciales de procedimiento el derecho de defensa conforme al articulo 68 de la constitución se cumpla con la reposición ordenada. En sentencia de fecha 12 de diciembre de 1956…”
Ahora bien, establecido lo anterior y estudiadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, no puede pasar por alto este Tribunal ciertos hechos relevantes para el procedimiento a saber:
De una revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que por auto de fecha 7 de abril de 2025 se ordeno librar boleta de notificación a la defensora ad-litem debidamente designada en autos, a fin de que diera contestación en la presente causa. Asimismo en fecha 23 de abril de 2025 se recibió escrito de contestación a la demanda presentado por la abogada LISMAR YALY NASR JAIMES inscrita en el inpreabogado bajo el N° 305.279, actuando en su carácter de defensora ad-litem en la presente causa, evidenciándose que la referida profesional del derecho, no consigno junto a su escrito consignado, el telegrama debidamente recibido por la Institución respectiva, a fin de garantizar la citación con sus representados
Mediante sentencia Nº 101 de fecha 12 de febrero del 2025, la Sala Constitucional del TSJ, estableció el alcance de las funciones del defensor judicial o defensor ad litem, aduciendo lo siguiente:
“…esta Sala pasa a pronunciarse en función a la presente solicitud, tomando en cuenta que la sentencia dictada por el juzgado de municipio civil del estado Zulia, la cual es objeto de revisión, se encuentra definitivamente firme; y, en tal sentido, la Sala aprecia que el requirente en su solicitud de revisión denunció neurálgicamente la actuación negligente y no ajustada a los parámetros dictaminados por esta Sala Constitucional por parte de la defensora ad litem nombrada para llevar la defensa de la parte demandada en el juicio que por retracto legal arrendaticio incoara el ciudadano José Antonio Figueira Graterol, contra los ciudadanos Antonio Altomare La Forgia, Antonio Diamante Altomare y Letizia Marzocca de Altomare, ya identificados anteriormente.
En este sentido, observa y aprecia esta Sala Constitucional que la defensora ad litem en el devenir del proceso realizó actos genéricos de rechazo y contradicción, sin demostrar en el expediente sus diligencias para comunicarse con sus defendidos, así como una promoción probatoria dirigida a hacer valer el mérito favorable de autos y, aunado a ello sin ejercer los recursos de impugnación —apelación— necesarios con el propósito de garantizar una correcta defensa de sus defendidos, limitándose exclusivamente a acudir a los actos procesales de conciliación y audiencia de juicio solamente con los fines de realizar contradicciones genéricas que en nada demostraron algún indicio de trabajo y estudio que permitiera una correcta y garantista defensa de la parte demandada en el mencionado juicio, atendiendo a los principios y garantías constitucionales contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, ya esta Sala Constitucional en reiteradas decisiones, y específicamente en su fallo vinculante n.° 33/2004, que la labor del defensor ad litem no viene a configurar un mero requisito formal a los fines de complementar la relación jurídico procesal del juicio civil, sino que su comportamiento debe ajustarse a una labor tuitiva que garantice de manera correcta los derechos e intereses de su defendido; y en este sentido se ha señalado:
“Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara. (s SC n.o 33/26.01.2004.” (Resaltado del texto).
Asimismo, esta Sala Constitucional haciéndose énfasis en la necesidad del ejercicio de medios de impugnación procesal por parte del defensor ad litem, como actividad que debe ser realizada por este en el ejercicio de su función pública para ese caso en concreto, a los fines de proteger y garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de su defendido, ha señalado en decisión n.° 609 del 19 de mayo de 2015, lo siguiente:
“(…) Ahora bien, en relación a la actuación que deben tener los jueces y juezas ante la deficiente actuación de los defensores ad litem, se pronunció esta Sala en sentencia n° 531 del 14 de abril de 2005, (caso Jesús Rafael Gil Márquez), siendo ratificada en varios fallos (vid. n° 937/2008, 305/2014, entre otras) mediante el cual dispuso en lo siguiente:
“…Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional…
Dado que con esta decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, por lo anterior señalado, y evidenciado que la actuación de la defensora ad litem no se ajustó a los parámetros establecidos por la Sala en diversas decisiones de carácter vinculante —Vid. sentencias números 616/2009, 33/2004, 190/2007, 448/2022, entre otras—,que tenía al efecto en la normativa procesal civil, y por los razonamientos anteriormente señalados, esta Juzgadora procurando restablecer el orden jurídico infringido y a los fines de garantizar el debido proceso, y por cuanto la falta detectada es insubsanable, considera procedente y ajustado a derecho, decretar la Reposición de la Causa al estado de que la defensora ad-litem debidamente designada y juramentada en autos, de contestación a la demanda Así se decide
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243, 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: LA REPOSICIÓN de la causa al estado de contestación a la demanda por parte de la abogada LISMAR YALY NASR JAIMES inscrita en el inpreabogado bajo el N° 305.279, actuando en su carácter de defensora ad-litem en la presente causa, ordenando la nulidad de todos los actos procesales posteriores a la día 11 de abril del año 2025 exclusive.
SEGUNDO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente extenso es publicado fuera del lapso procesal previsto para ello, por lo que resulta necesaria su notificación a las partes.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 12 días del mes de Enero de dos mil veintiséis (2026). Años 215˚ de la Independencia y 166˚ de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. ANGELA MARCANO CALI.
EL SECRETARIO,
Abg. JHON RENGIFO.
En esta misma fecha y siendo las10:00 a.m se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
Abg. JHON RENGIFO.
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