REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas 14 de enero de 2026
ASUNTO: AP31-F-V-2025-000366

PARTE ACTORA: ciudadana ANYOLY COROMOTO GUGLIETTA PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-8.748.325, actuando en representación la sucesión de la ciudadana NERY GUGLIETTA BARRIOS, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad y titular de la cédula d identidad N° V-831.453 .
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada IRIS JOSEFINA POTILLO PAREJO, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 77.783; conforme se evidencia en el poder autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 11-03-2010, anotado bajo el N° 06, Tomo 27 y la abogada YURZELY ALEXANDRA PEREZ DE SILVERA, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 299.194; Según se evidencia de poder apud acta otorgado en fecha 25-06-2025 y cursante al folio ciento veintidós (122) del expediente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DÍA DÍA SUPERMERCADOS, C.A., inscrita ante el registro mercantil V de la circunscripción judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 28 de diciembre de 2004, bajo el N° 1022A, en la persona de su Director, ciudadano MANUEL MORALES ORDOSGOITI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.891.118.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
.- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se recibió proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D), en fecha 18 de junio de 2025, pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO la cual fue presentada por la ciudadana ANYOLY COROMOTO GUGLIETTA PEREZ en contra de la Sociedad Mercantil DÍA DÍA SUPERMERCADOS, C.A., en la persona de su Director, ciudadano MANUEL MORALES ORDOSGOITI, supra identificados.

En fecha 25 de junio del 2025, se recibió diligencia presentada por la abogada IRIS PORTILLO, inscrita en el inpreabogado bajo N° 77.783, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANYOLY COROMOTO GUGLIETTA PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.748.325, en representación de la sucesión de NERY GUGLIETTA BARRIOS, supra identificada, mediante la cual confirió PODER APUD ACTA a la abogada YURZELY PEREZ DE SILVEA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 299.194.

Mediante el auto de fecha 25 de junio del 2025, se insto a la parte acciónate a que consignara por medio de escrito o diligencia, el valor de la tasa del día de la moneada de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, ello con el fin de que este digno Tribunal se pronunciase acerca de su admisión.

En fecha 04 de julio del 2025, se recibió diligencia presentada por la abogada YURZELY PEREZ, inscrita en el inpreabogado bajo N° 299.194, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANYOLY COROMOTO GUGLIETTA PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.748.325, en representación de la sucesión NERY GUGLIETTA BARRIOS, supra identificada, mediante la cual estimó el valor de la demanda según su equivalente a la moneda de mayo valor, establecida en el Banco Central de Venezuela.

Mediante el auto de fecha 15 de julio del 2025, se admitió la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO, en cuanto ha lugar en derecho y por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos inmobiliarios para el Uso Comercial, en concordancia con el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera, en esta misma fecha, fue acordado consignar los fotostatos respectivos a los fines de librar la compulsa de citación a la parte demandada, asimismo, los fotostatos respectivos para la apertura del cuaderno de medidas.

En fecha de 22 de julio del 2025, se recibió diligencia presentada por la abogada IRIS PORTILLO, inscrita en el inpreabogado bajo N° 77.783, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANYOLY COROMOTO GUGLIETTA PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.748.325, en representación de la sucesión de NERY GUGLIETTA BARRIOS, supra identificada, mediante la cual consignó los fotostatos respectivos a los fines de que fuera practicada la compulsa de citación de la parte demanda, de igual manera, en esta misma fecha, se recibieron los fotostatos respectivo para la apertura del cuaderno de medidas.

En nota de Secretaría de fecha 25 de julio del 2025, se dejo constancia de haberse librado compulsa de citación a la parte demandada, Sociedad Mercantil DÍA DÍA SUPERMERCADOS C.A, en la persona de su Director, MANUEL MORALES ORDOSGOITI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-5.891.118, asimismo, haber efectuado la apertura del cuaderno de medidas.

En fecha 24 de septiembre del 2025, se recibió diligencia presentada por la abogada IRIS PORTILLO, inscrita en el inpreabogado bajo N° 77.783, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANYOLY COROMOTO GUGLIETTA PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.748.325, en representación de la sucesión de NERY GUGLIETTA BARRIOS, supra identificada, mediante la cual dejo constancia de haber pagado los emolumento a la coordinación de alguacilazgo a los fines de que se practicara la citación de la parte demandada.

En fecha 01 de octubre del 2025, se recibió diligencia presentada por el ciudadano JESÚS RANGEL, en su carácter del alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales Municipio ubicado en los Cortijos de Lourdes, mediante la cual consignó compulsa de citación sin firmar, dejando constancia de la imposibilidad presentada al momento de practicar la misma.

En fecha 03 de noviembre del 2025, se recibió escrito presentado por la ciudadana ANYOLY COROMOTO GUGLIETTA PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.748.325, actuando en nombre y representación de la sucesión de la ciudadana NERY GUGLIETTA BARRIOS, supra identificada, debidamente asistida por la abogada IRIS PORTILLO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 77.783, mediante la cual desistió de la acción y del procedimiento en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, el cual cursa en el expediente bajo el N° AP31-F-V-2025-000366, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que este digno Tribunal homologue el desistimiento. Asimismo, en esta misma fecha, se recibió diligencia presentada la abogada IRIS PORTILLO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 77.783, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANYOLY COROMOTO GUGLIETTA PEREZ, en representación de la sucesión NERY GUGLIETTA BARRIOS, supra identificadas, mediante la cual solicitó que se oficiase a la depositaria DASCOLI, a los fines de que sean devueltos los bienes muebles que fueron objeto de depósito en la medida de secuestro, dictada por este Tribunal en fecha 29 de julio del 2025, en el cuaderno de medida N° AN3E-F-X-2025-000366, practicada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, bajo el expediente N° 6410, nomenclatura de ese Tribunal.
- II -
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Ahora bien, siendo la oportunidad para proceder a la homologación del desistimiento del procedimiento, realizado por la parte actora, este Tribunal observa:
Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
“El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es, irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

El desistimiento es una declaración de voluntad, y por tanto, un acto jurídico procesal dirigido a eliminar los efectos jurídicos de otro acto procesal ya realizado.
Existe en nuestra legislación dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento del procedimiento, el cual se puede definir como el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicios, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, que otorga la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ella la consolidación de la cosa juzgada y el desistimiento de la acción, que es el que nos ocupa en la presente causa, tiene sobre ésta efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25-09-2003, estableció lo que sigue:
“…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.
También ha dicho la Sala que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica, y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. (Véase entre otras sentencias No. 134 de fecha 27/04/00, caso: José Ramón Rodríguez García contra Vittorio Piaccentini Pupparo)…”

Se evidencia en autos que la parte actora, supra identificada, interpuso de forma pura, simple e irrevocable el DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN por encontrarse facultada para ello, y por cuanto el mismo versa sobre materia en la cual no están prohibidos los desistimientos; y encontrándose llenos los extremos legales para su validez, por haberse realizado ante esta autoridad Judicial, el cual es competente para conocer del asunto. En virtud de ello, resulta forzoso para este sentenciador, HOMOLOGAR el DESISTIMIENTO, por encontrarse el mismo ajustado conforme a derecho. ASÍ SE DECLARA.-
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Vigesimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, que incoara por la abogada IRIS JOSEFINA PORTILLO PAREJO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANYOLY COROMOTO GUGLIETTA PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.748.325, en representación de la sucesión de NERY GUGLIETTA BARRIOS, ampliamente identificada al inicio de esta decisión, contra la Sociedad Mercantil DÍA DÍA SUPERMERCADOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 28 de diciembre del 2004, bajo el N° 2, Tomo 1022ª, en la persona de su Director, ciudadano MANUEL MORALES ORDOSGOITI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.891.118, este Tribunal HOMOLOGA el DESISTIMIENTO. En consecuencia, téngase la presente Decisión como SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.-
Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigesimo Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los 14 días del mes de enero del año dos mil veintiséis 2026.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
Abg. ANGELA MARCANO CALI
Abg. JHON RENGIFO.

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión
EL SECRETARIO,
Abg. JHON RENGIFO.