REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de enero de 2026
215º y 166º

ASUNTO: AP31-F-S-2025-001778
SOLICITANTES: MARIA ESTHER GARCIA DE DEKASH y CARLOS EDUARDO DEKASH NIÑO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.968.439 y V-3.157.845, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: NEREIDA DEL CARMEN SIVIRA GOMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 164.020.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
- I -
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de marzo de 2025, por la abogada en ejercicio NEREIDA DEL CARMEN SIVIRA GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.020, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARIA ESTHER GARCIA DE DEKASH y CARLOS EDUARDO DEKASH NIÑO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.968.439 y V-3.157.845, respectivamente, mediante la cual solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio Civil en fecha 15 de mayo de 1987, por ante la Junta Municipal del Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda, quedando asentada bajo el acta Nº 119, del Libro de Registro Matrimonio correspondiente al año 1987; que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: ESTHER CAROLINA DEKASH GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.V-17.753.373.
Asimismo establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Avenida Francisco de Miranda, Edificio los Caribes, piso 2 apartamento 2-D, Municipio Chacao del Estado Miranda” y no obtuvieron bienes dentro de la comunidad conyugal.-
Expusieron igualmente, que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
Mediante auto de fecha 07 de abril de 2025, se instó a la parte interesada a consignar en original el poder otorgado a la referida abogada.
En fecha 28 de abril de 2025, se recibió diligencia presentada por la abogada NEREIDA DEL CARMEN SIVIRA GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.020, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARIA ESTHER GARCIA DE DEKASH y CARLOS EDUARDO DEKASH NIÑO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.968.439 y V-3.157.845, respectivamente, mediante la cual dió cumplimiento al auto de fecha 07 de abril de 2025.
Mediante auto de fecha 09 de mayo de 2025, se admitió la presente solicitud y se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 27 de mayo de 2025, se recibió diligencia presentada por la abogada Nereida del Carmen Sivira Gomez, apoderada judicial de los solicitantes, el cual consignó los fotostatos respectivos a fin de librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaria de fecha 09 de junio de 2025, se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 17 de junio de 2025, compareció ante este Tribunal el ciudadano Raúl Ventura, quien actuando en su carácter de Alguacil adscrito a esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 20 de junio de 2025, se recibió diligencia presentada por el abogado JOHANGEL LUGO REINALES, Fiscal Provisorio Nonagésimo Cuarto (94°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con Competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual informó que no tendría nada que objetar .-
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El legislador ha dispuesto diferentes causales y modos para otorgar la posibilidad a los cónyuges de disolver el vinculo conyugal, cuando se ha hecho imposible la vida en común, y una de ellas es la prevista en el artículo 185-A del Código Civil, mediante el cual de mutuo acuerdo pueden solicitar el divorcio una vez se alegue y pruebe la existencia de la separación de hecho por un tiempo de más de cinco (5) años, en tal sentido, dicha norma reza textualmente lo siguiente:

“Art. 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
… (omissis).”

En el caso de marras, los solicitantes manifestaron expresamente su voluntad de disolver el vinculo matrimonial que los une, y expusieron estar separados de hecho desde el día doce (12) de mayo del año 1992, es decir, alegan la existencia de una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años; igualmente cumplido el requisito previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la intervención del Ministerio Público, el funcionario de la vindicta pública manifestó no tener ninguna objeción que hacer a la solicitud en cuestión.
Ahora bien, cumplidos como han sido todas las formalidades de ley para la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en la norma supra transcrita, considera este sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho, y así se decide.

- III -
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL VIGÉSIMO SEGUNDO (22º) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MARIA ESTHER GARCIA DE DEKASH y CARLOS EDUARDO DEKASH NIÑO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-6.968.439 y V-3.157.845, respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los cónyuges en fecha 15 de mayo de 1987, por ante el Concejo del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, quedando asentada bajo el acta Nº 119, del Libro de Registro Matrimonio correspondiente al año 1987.

TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación dirigidos al Concejo del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, y al Registrador Principal del Estado Miranda, conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. Asimismo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial No. 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, ofíciese al Director de la Oficina Regional Electoral del Estado Miranda, notificándole lo conducente.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia de la presente decisión. Asimismo, se les hace saber a los solicitantes que el dispositivo de la presente sentencia, será publicado en la página: caracas.scc.org.ve

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Segundo (22º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los 26 días del mes de enero del año dos mil Veintiséis (2026).- Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ.

Abg. ANGELA MARCANO CALI.-
EL SECRETARIO.

Abg. JHON RENGIFO

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO.
AMC/JR/MS.-
Abg. JHON RENGIFO