REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA NACIONAL EN EXTINCIÓN DE DOMINIO.
Caracas, 13 de Enero de 2026
215º y 166º


ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-001582

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO FENIX SALUD, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital el 14 de julio de 2010, bajo el Nº 10, Tomo 133-A, Registro Mercantil V expediente 224-6468, RIF: J-29929054-8 y reformados sus estatutos íntegramente, conforme lo establecido en la Asamblea General extraordinaria de Accionistas celebrada el día 03 de marzo de 2021, cuya acta fue debidamente protocolizada en la oficina de Registro Mercantil antes mencionada en fecha 15 de abril de 2021 bajo el Nº 77, Tomo 24-A Registro mercantil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:YANIOR OCHOA MANEIRO, venezolano, mayor, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.718.739, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 298.013.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS QUALITAS C.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de enero de 2000, asentada bajo el Nº25, Tomo 1-A-Segundo, domiciliada en Caracas y aprobada por la superintendencia de la actividad Aseguradora bajo el Nº 118, en la persona de su presidente Ejecutivo el ciudadano FERNANDO GEORGE CHACON HANSON, o de los Representantes Judiciales de Dicha Compañía.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado en autos representación judicial alguna.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)


-I-

Conoce este Juzgado del escrito libelar de demanda, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de diciembre de 2025 y conocida por este Juzgado en fecha 18 de diciembre de 2025,por el abogado YANIOR OCHOA MANEIRO, venezolano, mayor, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.718.739, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 298.013, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO FENIX SALUD, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital el 14 de julio de 2010, bajo el Nº 10, Tomo 133-A, Registro Mercantil V expediente 224-6468, RIF: J-29929054-8 y reformados sus estatutos íntegramente, conforme lo establecido en la Asamblea General extraordinaria de Accionistas celebrada el día 03 de marzo de 2021, cuya acta fue debidamente protocolizada en la oficina de Registro Mercantil antes mencionada en fecha 15 de abril de 2021 bajo el Nº 77, Tomo 24-A Registro mercantil v, representación que consta en el Instrumento Poder debidamente otorgado por su Director General y Director Legal, los ciudadanos OSCAR LUIS DIAZ SANTAMARIA y ANDRES TRUJILLO ANGARITA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 4.733.780 y V.- 9.465.138, respectivamente, ante la Notaria Cuadragésima Primera de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 25/03/2025 asentando el Nº 13, Tomo 20, Folios 67 hasta el 71, quien procedió a demandar a SEGUROS QUALITAS C.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de enero de 2000, asentada bajo el Nº25, Tomo 1-A-Segundo, domiciliada en Caracas y aprobada por la superintendencia de la actividad Aseguradora bajo el Nº 118, en la persona de su presidente Ejecutivo el ciudadano FERNANDO GEORGE CHACON HANSON, o de los Representantes Judiciales de dicha Compañía, por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION) a través del procedimiento monitorio. Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, dándosele entrada por auto dictado en esta misma fecha, por lo que procede esta Sentenciadora a pronunciarse sobre su admisibilidad o no y en tal sentido observa:

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La pretensión contenida en el escrito de la demanda se contrae a una acción contractual, que el demandante solicita que sea tramitada por el procedimiento especial de intimación, regulado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, señalando al efecto que la compañía aseguradora SEGUROS QUALITAS C.A.,tiene facturas pendientes por pagar a su representada CENTRO CLINICO FENIX SALUD, C.A., las cuales tenían más de seis (06) meses de atraso, la cuales al momento de que la empresa aseguradora procedió a cancelar las mismas no indexo el monto pagado.

Alega la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
Que “(…)La aseguradora SEGUROS QUALITAS C.A. en fecha 2 de mayo del presente año mediante acuerdo judicial realizó el pago de una deuda por concepto de facturas médicas la cual para la fecha tenían más de 6 meses de atraso, sin embargo al momento de que esta Aseguradora antes mencionada realizó dicho pago esta misma NO INDEXO el monto pagado, vulnerando así la circular emanada del órgano rector SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA de fecha 03 de octubre de 2024 la cual estipula que las obligaciones monetarias que hayan sido pactadas en moneda extranjera por las partes contratantes podrán pagarse en dicha moneda o en bolívares, pero siempre al tipo de cambio vigente para la fecha de pago. Circular la cual anexo a este libelo de demanda tildado con letra A. Es importante recalcar que SEGUROS QUALITAS todavía posee una deuda con mi representado CENTRO MÉDICO FENIX SALUD por la cantidad de 50.087,39 USD CINCUENTA MIL OCHENTA Y SIETE DÓLARES AMERICANOS CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR americanos correspondientes a setenta y cuatro (74) facturas acumuladas con meses de retrasos, sumándose la cantidad de 12.019,45 USD DOCE MIL DIECINUEVE DÓLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR, que para su momento tampoco fueron pagados por SEGUROS QUALITAS. Remitiéndose varios correos a la dirección general de la compañía para que se realice el pago hasta visitas por parte de esta Representación legal se han realizado y se nos ha NEGADO EL ACCESO para hablar con el Departamento legal o administrativo de esta aseguradora. Logramos comunicarnos con el presidente de SEGUROS QUALITAS el ingeniero FERNANDO CHACÓN en fecha 10 de diciembre, este nos refirió que la aseguradora No va a responder por esta indexación y facturas adeudadas ya que el en su momento realizó el pago y que consideraba un ACOSO que le tuviéramos insistiendo en el diferencial cambiario. Señor Juez de Primera Instancia es de comprender que nuestra Institución clínica FENIX SALUD tiene un compromiso que honrar con el personal médico el cual está exigiendo su diferencial cambiario de pagos de honorarios que de por ley le corresponde ya que la deuda estuvo meses sin saldar. Es de considerar que el presidente de SEGUROS QUALITAS no entiende la situación por la que está pasando nuestro Centro Médico en los actuales momentos; es importante aclarar también que nuestra institución clínica siguió a pesar del atraso en facturas atendiendo a los pacientes asegurados de SEGUROS QUALITAS ya que nuestra responsabilidad en prestar el servicio de salud y de no rechazar las emergencias ya que la salud y la atención a los asegurados está por encima de la relación contractual entre la aseguradora y nuestra institución clínica. Pero que, si se necesita el pago de la deuda antes mencionada ya que necesitamos realizar los pagos respectivos a nuestro personal médico para así seguir prestando servicio eficiente, y es por esa razón que nos vemos en la obligación de demandar a SEGUROS QUALITAS para que así honre su compromiso de pago para con nosotros.
CAPÍTULO II
DEL DERECHO
Fundamentamos la presente demanda de conformidad con los artículos 1.167 del Código Civil: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y Perjuicio en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Artículo 26 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela:
Toda persona tiene el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud una decisión correspondiente.

CAPÍTULO III
PETITORIO
En razón de las consideraciones que anteceden, procedemos a demandar a SEGUROS QUALITAS C.A.; para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal, al pago de la siguiente cantidad Bs. 19.743.143,36 (Diecinueve millones setecientos cuarenta y tres mil ciento cuarenta y tres bolívares con treinta y seis céntimos) equivalentes a 62.106,84 veces el monto de la moneda de mayor valor según el Banco Central de Venezuela (€317,89) según resolución hecha por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia N°2023-001, de fecha 24/05/2023, cuyo pago exigimos de realizarse en bolívares al cambio del banco central de Venezuela, por concepto de facturas pendientes por servicios de atención médica prestada a los asegurados así como también Los intereses moratorios que se sigan causando hasta la emisión del laudo que ponga fin a la presente controversia.
Las costas del presente proceso, calculadas prudencialmente por este tribunal, en caso de que, para la fecha de la emisión del laudo definitivo, hubiese sido derogado el control de cambio de la moneda extranjera, solicitamos que el demandado sea condenado a pagar las cantidades adeudadas en la moneda original.
Por último, todas las cantidades indicadas en el presente escrito en dólares de los Estados Unidos de América, han sido expresadas en su equivalencia en bolívares, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 130 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
Estimo la Presente Demanda en la Cantidad de 62.106,84 USD SESENTA Y DOS MIL CIENTO SEIS DÓLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR o la cantidad en Bs. 19.743.143,36 (Diecinueve millones setecientos cuarenta y tres mil ciento cuarenta y tres Bolívares con treinta y seis céntimos).
CAPÍTULO IV
MEDIOS DE PRUEBAS
A tenor de lo previsto en el artículo 864 del código de procedimiento civil, se acompañan y anexamos los documentos que se expresan a continuación:
1. Listado de facturas pendientes por pago de SEGUROS QUALITAS C.A.
2. Carta entregada a SEGUROS QUALITAS C.A. al departamento de cobranza para el cobro por el procedimiento extrajudicial.
3. Carta entregada a la superintendencia de la Actividad Aseguradora notificando sobre este grave atraso de pagos de Seguros Qualitas para con nosotros.(CURSIVA DE ESTE TRIBUNAL)

Ahora bien, el actor indicó que su pretensión se tramitara mediante el procedimiento monitorio o intimatorio, previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, resulta imperativo traer a colación lo dispuesto en el artículo 640 eiusdem, que establece lo siguiente:
“…Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo…”.(Negrilla y subrayado del Tribunal).


De la disposición precedentemente transcrita se desprende que, cuando el demandante interpone una demanda de cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio, la misma debe ser líquida y exigible, es decir, las cantidades demandadas deben estar determinadas por un monto exacto y no estar supeditado su pago a ningún término o condición.

El procedimiento de intimación, también denominado de inyunción ejecutiva en la doctrina, consiste en la imposición de un mandato a fin de provocar una reacción que se materializa en la oposición de la parte a quien se impone, economizando el contradictorio, regulado en nuestro ordenamiento jurídico del artículo 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, establece el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil que: “En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este código…”. Asimismo, el artículo 340 ejusdem señala: “El libelo de la demanda deberá expresar:… 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”.

Por su parte, el artículo 643 eiusdem, dispone lo siguiente:
“…Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición...”

Respecto a esta norma señala el Dr. Marcos Solís Valdivia, en su obra titulada “Procedimiento por Intimación”, que no pueden ser reclamadas bajo el trámite del procedimiento por intimación, obligaciones que, en términos generales, por derivar de contratos bilaterales, se encuentren sujetas a una contraprestación que ha debido ser cumplida por aquel que insta el procedimiento monitorio. Igualmente señala que está proscrito de ser reclamado por el trámite del procedimiento por intimación el pago del precio en los contratos de compra-venta, el pago de valuaciones en los contratos de obra, el pago en los contratos de arrendamiento, entre otros, toda vez que la exigibilidad del pago de las cantidades de dinero que en estos casos pudiera estarse reclamando, amerita ser revisada en juicio ordinario, por estar vinculada a prestaciones concertadas por las partes en contratos bilaterales, cuyo incumplimiento amerita, de suyo, la admisión de la demanda.

En concordancia con lo antes expuesto, el artículo 644 eiusdem, establece un catálogo de las pruebas escritas que permiten demostrar la existencia de una deuda líquida y exigible, en forma suficiente para tener acceso al procedimiento monitorio o intimatorio, y son las siguientes:

“…Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables…”.(Negrilla y subrayado del Tribunal).


Por su parte el Dr. José Ángel Balza, en su libro “Procedimiento por Intimación” señala que el artículo 124 del Código de Comercio establece que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban, entre otros medios de prueba, con facturas aceptadas, por lo que si bien el código no define, como la mayoría de los códigos lo hacen, lo que se debe entender por factura aceptada debe referirse a una obligación contraída por el deudor frente a su acreedor respecto a la existencia de una obligación, y la misma debe corresponder a una venta real de mercancías entregadas antes o al tiempo de la expedición de la factura, debiendo como todo documento privado estar suscrita por la persona del obligado y que, para su exigibilidad es necesario que el plazo se encuentre vencido.

Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del año 2003, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el juicio que por cobro de bolívares (intimación) intentó la sociedad mercantil Montajes García y Linares, C.A. en contra de la empresa Paneles Integrados Painsa, C.A., estableció:
“Ahora bien, el artículo 643…Es evidente que al existir un contrato de obra entre las partes del presente juicio que les impone el cumplimiento de obligaciones recíprocas, del cual derivan las valuaciones que se dicen no han sido pagadas en su totalidad por la demandada, se está en presencia de un derecho de crédito sujeto a una contraprestación que impide que la presente demanda sea admitida por el procedimiento por intimación, pues no se trata de una obligación líquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética sino que se puede convertir en título ejecutivo a una valuaciones que están sujetas a revisión y a posteriores análisis sobre los valores que reflejan…En consecuencia, al haberse admitido la presente demanda por un procedimiento indebido violaron los artículos 640 y ordinales 1° y 3° del 643 del Código de Procedimiento Civil, subvirtiendo el proceso y contraviniendo flagrantemente lo dispuesto en los artículos 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran como instrumento fundamental para tal realización de la justicia y el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, respectivamente…”;

En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de junio de 2007, indicó:
“…Aprecia esta Sala, que dichas facturas no parecen como aceptadas ni conformadas en forma alguna por el Banco Industrial de Venezuela C.A., sino que emanan de la parte demandante, y tienen sello y firma estampados por la parte demandada únicamente en señal de recibo en la sede de la Dirección de Seguridad del Banco. Al respecto, la parte demandante hizo alusión al contenido del artículo 147 del Código de Comercio para considerar aceptadas tácitamente las facturas, por efecto de su recepción…Observa la Sala, que el contenido del transcrito artículo 147 del Código de Comercio, invocando por el demandante como sustento de la aceptación de las facturas, no es aplicable al caso por tratarse de una norma que regula la compra-venta de mercancías cuando éstas son entregadas al comprador, supuesto disímil al de autos…Ahora bien, la norma comentada no regula directamente la facturación de la prestación de servicio, fundamentalmente por referirse de manera explícita a la compra-venta de mercancías…”.

Así, en atención a las citadas normas y jurisprudencias parcialmente transcritas, las demandas por Cobro de Bolívares vía intimatoria, deben cumplir una serie de requisitos para que las mismas sean admitidas.

En este sentido, en el caso en concreto bajo análisis se observa que la acción intentada no cumple con lo establecido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su ordinal 3°, antes transcrito, toda vez que el instrumento fundamental de la pretensión indicada por el actor como “facturas medicas”, no fueron consignadas al presente expediente y siendo que las mismas son instrumentos en los cuales se constatan que existen la prestación de un servicio, son de importante relevancia en el caso bajo estudio,asimismo, debe existir un contrato que regle la actuación de las partes en relación a los servicios contratados y los lineamientos a través de la cual las partes contrataron los mismos, situación que no puede ventilarse a través de un procedimiento por intimación, sino por el procedimiento ordinario. Ello se desprende de los alegatos del escrito libelar presentado por la parte actora y consignado en autos inserto del folio 03 al 06, en el cual indica que existen facturas pendientes por pagar por la SEGUROS QUALITAS C.A. a su representada sociedad mercantil CENTRO CLINICO FENIX SALUD C.A., evidenciándose así que lo que se refleja y lo que priva es la prestación de un servicio.

Al respecto, este Juzgado debe hacer notar que es criterio jurisprudencial de los Tribunales Superiores el esbozado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2002; el cual establece lo siguiente:
“Los artículos 642 y 643 del Código de Procedimiento Civil, otorgan al juez suficientes facultades al momento de proveer sobre la admisión, una, la de sanear el proceso (artículo. 642 Código de Procedimiento Civil), ordenando al demandante la corrección del libelo, si no cumple con los requisitos del artículo 340 del Código mencionado; y dos, la de verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales comunes a todo juicio y de los propios del juicio monitorio (artículo 643 Código de Procedimiento Civil).
Los presupuestos procesales específicos y especiales del juicio monitorio, los ha sistematizado el Doctor Alcides Sánchez Negrón, en su ponencia citada (cfr. Autor y Trabajo citado, P. 153) así:
a) Existencia de un titulo documental ejecutivo, que sea suficiente y se baste a si mismo.
b) Que el Titulo debe aparejar ejecución. Debe ser autentico y llenar los requisitos ad hoc que le den idoneidad para habilitar el proceso monitorio.
c) La Pretensión planteada debe perseguir una condena del deudor.
d) El derecho reclamado ha de ser un derecho de crédito positivo.
e) El derecho creditorio debe tener por objeto el pago de una suma liquida y exigible de dinero, o la entrega de cantidades ciertas de cosas fungibles.
f) Que requiere de dos legitimados: acreedor y deudor.
g) Que la relación procesal se constituya válidamente, esto es, que tenga (SIC) capacidad las partes, que el deudor esté presente en el país y que sea el juez competente.
Estos presupuestos procesales especiales, ha dicho Calamandrei (vid. Aut. Cit.: El Procedimiento Monitorio, P. 88), `No dejan incondicionadamente al actor la facultad de escoger en todos los casos en que el procedimiento ordinario y el procedimiento monitorio sino que admiten al actor a servirse de este último solo en cuanto de la acción que proponen y el derecho sustancial que es condición de la misma se presenten como provistos de ciertos requisitos especiales, que no son necesarios para poder utilizar el proceso de cognición ordinaria.
El procedimiento monitorio, por eso, en unión de las condiciones de admisibilidad comunes a todo proceso de cognición (Presupuestos Procesales Generales) requiere, para ser admisible, la existencia de algunas condiciones suyas propias, que pueden denominarse presupuestos procesales especiales del mismo. Si el procedimiento monitorio diese lugar a una providencia jurisdiccional sustancialmente diversa en su contenido de la sentencia de condena a la que puede dar lugar el proceso ordinario de cognición, y se pudiera por eso considerarlo como instrumento de una acción sumaria diversa de la acción común de condena, las condiciones que nosotros llamamos presupuestos procesales especiales del procedimiento monitorio deberían, por el contrario, considerarse como condiciones especiales de esta acción sumaria; pero puesto que, (...), la inyunción del procedimiento monitorio es absolutamente asimilable, en el momento en que adquiere eficacia ejecutiva, a una sentencia de condena pronunciada en contumacia del demandado, esta fuera de lugar hablar aquí de acción sumaria y de especiales condiciones de la misma. La verdad que la falta de estas especiales condiciones que nosotros consideramos como presupuestos especiales del procedimiento monitorio no quita al actor la posibilidad de hacer valer la misma acción en otro proceso; el pronunciamiento del juez que rechaza el recurso con que el acreedor pide que se libre la inyunción, no niega el derecho del acreedor a obtener la condena del deudor, sino que niega solamente que el acreedor pueda alcanzar esta finalidad en la forma simplificada del procedimiento monitorio; declara, no ya que el acreedor no le corresponde el bien a que él aspira, sino que para que se pueda declarar si le corresponde le es necesario seguir la vía del procedimiento ordinario´(Subrayado del Tribunal)”

Visto que la parte actora no acompañó al libelo de la demanda, el convenio operativo celebrado entre las partes, ni presento las facturas, debe volverse sobre el contenido del artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el efecto que sobre la admisibilidad del libelo de la demanda, tiene el valor atribuido a las indicadas facturas. A tal efecto, resulta oportuno atender la opinión del Doctor Henríquez La Roche, contenidos en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, a saber:

“Mientras el procedimiento ordinario se inicia, según el principio del contradictorio, con la citación del demandado, de manera que el Juez no emite su pronunciamiento sino después de haber oído al adversario (o de haber tenido éste la oportunidad de ser oído), y haber transcurrido el lapso de pruebas, en el procedimiento por intimación ocurre cosa distinta. El juez emite sin previo contradictorio (inaudita altera parte) una orden de pago (intimación) dirigida al demandado, señalándose un término dentro del cual éste puede, si le interesa, provocar el debate mediante la oposición. De este modo, el juicio de conocimiento -tal cual ocurre en la ejecución de hipoteca y en el cobro de honorarios judiciales de abogado: artículo 22 in fine Ley de Abogados- resulta contingente y eventual, pues depende en todo caso de la actitud del ejecutado. El carácter típico de esta categoría de proceso consiste en que en ellos la finalidad de llegar con celeridad a la creación de título ejecutivo se alcanza desplazando la iniciativa del contradictorio del actor al demandado. La prueba escrita de la obligación justifica que no sea necesaria sino meramente contingente –y a iniciativa del demandado- la fase de conocimiento, en razón de que el interés procesal versa más sobre la satisfacción del derecho subjetivo que sobre su reconocimiento o declaración judicial. Si el intimado no hace oposición, la finalidad propia de este procedimiento –creación del título de ejecución artículo 1930 CC- se habrá logrado; si por el contrario, formula oposición, la finalidad de simplificación habrá fracasado.”(Resaltado de este Tribunal)

Ahora bien, siendo que el demandante eligió el procedimiento especial intimatorio, para la sustanciación del proceso, esta Juzgadora se encuentra plenamente facultada para determinar prima facie si los instrumentos producido en autos por la parte demandante satisface los requisitos del artículo 644 para que su demanda sea tramitada por el procedimiento intimatorio. En este sentido, el autor Tulio Álvarez, en su obra denominada “Procesos Civiles Especiales Contenciosos”, ha señalado lo siguiente:

“Además de tales condiciones de liquidez, y exigibles (sic.), es preciso que el crédito sea cierto, lo cual significa que no podrá usarse el procedimiento por intimación si la pretensión del actor no existe de manera irrefutable. Por ello se exige prueba escrita como presupuesto procesal del procedimiento por intimación, interpretándose que los documentos a que se refiere el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil deben demostrar los hechos constitutivos de la obligación demandada” (Subrayado del Tribunal)

Hechas las anteriores consideraciones, observa este Tribunal que en la presente causa, no fue presentado con el libelo de la demanda, un instrumento convencional entre las partes (contrato bilateral), en el cual se evidencia la contraprestación, al que podría oponérsele la exceptio non adimpleticontractusy dar lugar a sí a una complicada controversia, con la consiguiente desaparición de todas las ventajas de simplicidad y celeridad del procedimiento monitorio, de igual forma se evidencia que tampoco consignó las facturas aceptadas de las cuales pueda evidenciarse los montos adeudados presuntamente por la parte demandada.

En virtud de lo anterior, al no poder in limine, de manera sencilla, el juez determinar la liquidez de la pretensión (artículo 643.1 Código de Procedimiento Civil), al tratarse de un crédito dependiente de una contraprestación (artículo 643.3 Código de Procedimiento Civil), y de igual manera, como se encuentra consagrado en el ordinal 3º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, considera esta Juzgadora que mal puede el mencionado contrato por sí solo, servir de fundamento o causa eficiente para que sea dictado un decreto intimatorio, toda vez que el mismo no puede incorporar válidamente una deuda líquida y exigible judicialmente, tal y como lo exige el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil; ni constituye prueba suficiente de la obligación demandada, en los términos establecidos en el artículo 644 eiusdem conforme lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio y en atención a la jurisprudencia antes transcrita, por tratarse de la facturación de la prestación de un servicio.

Congruente con lo precedentemente expuesto, en apego al criterio jurisprudencial citado y en atención a lo dispuesto en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente pretensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 644 eiusdem.

Lo anterior, no obsta para que la parte pueda plantear su pretensión a través de las normas que disciplinen la tramitación del procedimiento ordinario. ASÍ SE DECIDE.


- III -
DECISIÓN

En razón de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional, en Extinción de Dominio, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con base en lo dispuesto en los artículos 341, 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la demanda que originó este proceso, a través del procedimiento intimatorio, pretendida por laSociedad Mercantil CENTRO CLINICO FENIX SALUD, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital el 14 de julio de 2010, bajo el Nº 10, Tomo 133-A, Registro Mercantil V expediente 224-6468, RIF: J-29929054-8 y reformados sus estatutos íntegramente, conforme lo establecido en la Asamblea General extraordinaria de Accionistas celebrada el día 03 de marzo de 2021, cuya acta fue debidamente protocolizada en la oficina de Registro Mercantil antes mencionada en fecha 15 de abril de 2021 bajo el Nº 77, Tomo 24-A Registro mercantil v, en contra de SEGUROS QUALITAS C.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de enero de 2000, asentada bajo el Nº25, Tomo 1-A-Segundo, domiciliada en Caracas y aprobada por la superintendencia de la actividad Aseguradora bajo el Nº 118, en la persona de su presidente Ejecutivo el ciudadano FERNANDO GEORGE CHACON HANSON, o de los Representantes Judiciales de dicha Compañía. ASÍ SE DECLARA.-

No hay especial condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional, en Extinción de Dominio. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de Enero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA,

JOSEMITH JOSEFINA RODRIGUEZ RAMONIS
LA SECRETARIA,


Abg. KEYLIN J VILORIA G.
En esta misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


Abg. KEYLIN J VILORIA G.