REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA NACIONAL EN EXTINCIÓN DE DOMINIO.
Caracas, 20 de Enero de 2026
215º y 166º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-001067.
PARTE DEMANDANTE:JOSE RAFAEL RIVERO LINDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.026.971.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUZDARY JIMENEZ SILVA y CARLOS CARIELES BOLET, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.024.548 Y V- 26.411.135 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 162.261 y306.983, en el mismo orden enunciados.
PARTE DEMANDADA: ciudadana ADELHEID ALEXANDRA BOLIVAR STRAUSS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad NºV.-19.380.905.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ CARLOS ORTIZ HERRERA y AURORA NATALY ROJAS MORILLO, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.473.513 y V-18.743.417, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo losNros. 106.131 y 300.878 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) (Sentencia Cuestiones Previas).-
I
DE LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito de libelo de demanda y sus respectivos recaudos presentados por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de Primera Instancia en fecha 18/09/2025, y conocida por este Juzgado en fecha 19/09/2025, presentado por el abogado CARLOS CARIELES BOLET, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 306.983, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE RAFAEL RIVERO LINDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad NºV.- 11.026.971, en contra de la ciudadana ADELHEID BOLIVAR STRAUSS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.-19.380.905, con motivo al juicio por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, mediante auto de fecha 02/10/2025, se le dio entrada en los libros respectivos al presente asunto y se dictó despacho saneador, instando al diligenciante a indicar con precisión la estimación de la demanda la cual debería de realizarse mediante reforma de libelo de la demanda, para lo cual se otorgó cinco (05) días hábiles contados desde el momento en que se dé por notificado.
En fecha 08 de octubre de 2025, compareció por ante la secretaría de este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora quien consignó escrito de reforma de demanda constante de trece (13) folios útiles.
Este Tribunal admitió la presente demanda en fecha 17 de octubre de 2025, en cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo dispuesto en articulo 640 y siguientes del código de Procedimiento Civil y en consecuencia se ordenó la intimación de la parte demandada y asimismo se insto a consignar los fotostatos para la elaboración de la boleta de intimación y el cuaderno de medidas.
El abogado Carlos Bolet, mediante diligencia de fecha 05 de noviembre de 2025, consignó los apógrafos requeridos a los fines de librar la boleta de intimación y abrir el cuaderno de medidas.
Se dejo constancia mediante nota de secretaria suscrita por la Secretaria Titular en fecha 10 de noviembre de 2025, que se libró la boleta de intimación a la parte demandada e igualmente se abrió el cuaderno de medidas.
En fecha 11 de noviembre de 2025, mediante diligencia consignada por el apoderado judicial de la parte actora se dejó constancia de haber consignados los emolumentos para el traslado delo alguacil a los fines de llevar la orden de comparecencia.
Consta informe de actuación del Alguacil titular de este Juzgado DAVID MALAVE, que en fecha 24 de noviembre de 2025, donde manifiesta la actuación efectiva en la práctica de la intimación encomendada a la ciudadana demandadaADELHEID ALEXANDRA BOLIVAR, ut supra identificada, a quien luego de leerle el contenido de la boleta la recibió y firmo conforme la misma.
En horas de despacho del día 09 de diciembre de 2025, compareció ante este Juzgado los abogados CARLOS ORTIZ HERRERA y AURORA NATALY ROJAS MORILLO, anteriormente identificados, presentando por ante esta secretaría a los fines de su certificación Poder-Apud acta, para que de forma conjunta o separada representen a la ciudadana ADELHEIDALEXANDRA BOLIVAR STRAUSS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad NºV.-19.380.905,en el presente juicio, y en esta misma fecha presentaron escrito de oposición a la intimación planteada.
Cursa al folio cincuenta y tres (53) y su vto, auto de fecha 10 de diciembre de 2025, donde acuerda la sustentación y tramitación del presente juicio por el procedimiento ordinario., asimismo se le concedió cinco (05) días de despacho siguientes a los fines de que la parte demandada ejerza la contestación de la demanda.
El apoderado judicial de la parte intimada, en fecha 12 de diciembre de 2025, consigno en cinco (05) folios útiles, escrito de oposición de cuestiones previas de conformidad con lo establecido en el artículo 346 ordinales 1, 7 y 11 y junto al mismo consigno anexos cursantes al folio cincuenta y cuatro (54).
En fecha 19 de enero de 2026, por ante la secretaría de este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de impugnación de las cuestiones previas donde se opuso a las mismas, planteadas por la parte intimada, constante de siete (07) folios útiles.
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
En el escrito libelar de la reforma de la demanda, el apoderado judicial de la parte intimante señala lo siguiente:
Que “ (…)Para facilitar la comprensión de los aspectos reformados en la demanda de Intimación consignada por esta representación judicial en fecha 18 de septiembre de 2025, y en atención a lo ordenado en el despacho saneador dictado por este digno juzgado en fecha 02 de octubre de 2025, esta representación judicial se permite señalar lo siguiente: Primero: Se establece como cuantía de la demanda la cantidad de Catorce Mil Quinientos Quince Dólares de los Estados Unidos de América con Sesenta y Seis Centavos (USD $14.515.66) equivalentes a la cantidad de Dos Millones Trescientos Setenta y Cinco Mil Trescientos Cuarenta y Dos Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 2.375.342.60) calculados a razón de Bs. 163.64 por cada Dólar de los Estados Unidos de América. Esta cantidad, a los efectos del Artículo 130 del Decretocon Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en la Resolución No. 2023-001 dictada el 24 de mayo de 2023 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual modifica la cuantía para el acceso a los órganos jurisdiccionales y establece la fórmula de cálculo correspondientes equivale a la cantidad de Doce Mil Doscientos Cincuenta Euros con. Treinta y Cuatro Céntimos [€ 12.250,34) calculados a razón de Bs 193.90 por cada Euro [E] según la tasa oficial publicada por el Banca Central de Venezuela vigente para la fecha de interposición de la demanda. Segundo: Se reexpresa el petitorio a los fines de indicar, con carácter exclusivamente referencial, la equivalencia del monto demandado en moneda de curso legal, conforme a la tasa oficial vigente publicada por el Banco Central de Venezuela para la fecha de interposición dela demanda.
En los capítulos siguientes, esta representación judicial procederá a transcribir íntegramente el texto de la demanda, incorporando las modificaciones indicadas en este apartado (…).
Que “(…) La presente demanda tiene por objeto el cobro de una deuda líquida y exigible, expresamente reconocida por la ciudadana Adelheid Alexandra Bolívar Strauss, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-19.380.905 (en lo sucesivo "Demandada"). En el reconocimiento de deuda, la demandada admitió haber recibido de mi representado diversas transferencias bancarias destinadas a financiar la adquisición, Importación y posterior comercialización de mercancías consistentes en bultos de ropa, pijamas y juguetes de uso infantil. Asimismo, reconoció encontrarse obligada por una deuda adicional, garantizada mediante una letra de cambio librada en favor de mi representado, declarando en consecuencia adeudar la cantidad total de Dieciocho Mil Cincuenta y Tres Dólares de los Estados Unidos de América con Cincuenta y Ocho Centavos [USD $18.053.58]. La demandada manifestó de manera clara y voluntaria su intención de cancelar la suma reconocida bajo nuevas condiciones de pago comprometiéndose a honrar tanto la obligación garantizada con la letra de cambio como aquella derivada de las transferencias recibidas. No obstante Ciudadano juez, la demandada ha incumplido los términos acordados en referido documento, pues de la deuda reconocida únicamente abonado un total de Cuatro Mil Seiscientos Sesenta y Nueve Dólares de los Estados Unidos de América (USD $4.669.00], manteniendo a la fecha una deuda pendiente en favor de mi representado por la cantidad de Trece Mil Trescientos Ochenta y Cuatro Dólares de los Estados Unidos de América con Cincuenta y Ocho Centavos [USD $13.384,58], sin incluir los intereses moratorios legales, los cuales serán determinados en el siguiente capítulo.Nos encontramos, pues, frente a una deuda cierta, líquida y exigible. Expresamente reconocida por la demandada mediante la suscripción del documento privado de reconocimiento de deuda, en el cual se establecen con claridad la causa de la obligación, el origen de los fondos entregados el monto total adeudado. En virtud de su incumplimiento, mi representado se ha visto en la necesidad de demandar judicialmente a fin de que este órgano jurisdiccional intime a la demandada al pago de la obligación reclamada, junto con los intereses moratorios legales derivados de su incumplimiento (…)”.
Fundamento su demanda en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 528 y 108 del Código de Comercio. Solicitando en su petitorio lo siguiente: “…Por todas las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden. Comparezco ante su competente autoridad a los fines de demandar a la Ciudadana Adelheid Alexandra Bolívar Strauss, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-19.380.905, para que sea intimada a fin de que convenga o, en su defecto, sea condenada por este órgano jurisdiccional al pago de las siguientes cantidades:1. Trece Mil Trescientos Ochenta y Cuatro Dólares de los Estados Unidos de América con Cincuenta y Ocho Centavos (USD $13.384,58] con un valor referencial equivalente en bolívares para la fecha de interposición de la demanda [18 de septiembre de 2025] de Dos Millones Ciento Noventa Mil Doscientos Cincuenta y Dos Bolivares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 2.190.252,67], calculados a razón de Bs. 163.64 por cada Dólar de los Estados Unidos de América, según la tasa oficial vigente publicada por el Banco Central de Venezuela, por concepto de capital adeudado en virtud del reconocimiento de deuda efectuado por la demandada. 2. Mil Ciento Treinta Dólares de los Estados Unidos de América con Ocho Centavos (USD $1.131,08) con un valor referencial equivalente en bolívares para la fecha de interposición de la demanda [18 de septiembre de 2025] de Ciento Ochenta y Cinco Mil Ochenta y Nueve Bolívares con Noventa y Tres Céntimos [Bs. 185.089,93), calculados a razón de Bs. 163,64 por cada Dólar de los Estados Unidos de América,según la tasa oficial vigente publicada por el Banco Central de Venezuela, por concepto de intereses moratorios generados hasta dicha fecha, sin perjuicio de los que continúen devengándose hasta la fecha efectiva de pago de la deuda.3. Los intereses de mora que continúen causándose hasta la total y definitiva cancelación de las deudas, para lo cual se solicita el nombramiento de un experto a fin de que los determine mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. 4. Que la demandada sea condenada al pago de las costas del proceso prudencialmente calculadas de conformidad con lo establecido en el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.(Cursiva del Tribunal).”
III
DE LOS ESCRITOS PRESENTADOS POR LAS PARTES
Escrito de las cuestiones previas planteadas por la parte Intimada:
“ (…) OPONGO LA INCOMPETENCIA DEL JUEZ Y DE ESTE TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON ARTÍCULO 346, NUMERAL 1° DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS.Ciudadano juez, la demanda planteada se fundamenta en dos instrumentos, el 1ero) en una letra de cambio suscrita en fecha quince (15) de octubre de 2024 por la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTITRÉS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON 58/100 CENTAVOS (US$ 5.423.58) domiciliada para el pago en la ciudad de Caracas y el 2do) en un documento privado contentivo de la descripción de una eventual deuda por TRECE MIL SEISCIENTOS TREINTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 13.630,00) realizado por mi representada sin haberse establecido en el ningún lugar ni fecha para el pago.Así las cosas, tratándose de dos (2) instrumentos distintos con validez, fechas, vencimientos y exigibilidad diferente e independiente uno del otro, debe forzosamente determinarse cuál es el lugar donde tales instrumentos deben ser exigidos judicialmente. En cuanto a la letra de cambio, la misma se encuentra totalmente paga tal y como se evidencia en el literal B de la Cláusula Primera del contrato privado y luego de los propios dichos del demandante. Específicamente en el documento privado se expresa que mi representada solo debe B) La cantidad de USD. 4.423.58, correspondientes a una cantidad mayor (USD 5.423,58) convenida en la letra de cambio N°1/1 suscrita por mí en fecha 15 de octubre de 2024, cuyo beneficiario es el Sr. Rivero Lindo cuya vencimiento fue el día 15 de noviembre de 2024. Y luego en el libelo de la demanda en el folio veintisiete (27) sostiene que: De dicho monto (total adeudado) deben deducirse los abonos efectuados por la demandada, equivalentes a Cuatro Mil Seiscientos Sesenta y Nueve Dólares [USD $4.669.00], lo que arroja como saldo insoluto la cantidad de Trece Mil Trescientos Ochenta y Cuatro Dólares de los Estados Unidos de América con Cincuenta y Ocho Centavos [$13.384,58]."Es decir ciudadano juez, si sumamos primero el abono reconocido por el demandante por la cantidad de MIL DÓLARES (1000$) previo a la suscripción del documento privado, y luego el reconocimiento de haberse efectuado abonos por la cantidad de hecho en el libelo de demanda Cuatro Mil Seiscientos Sesenta y Nueve Dólares (USD $4.669,00) suman una cantidad de Cinco Mil Seiscientos Sesenta y Nueve Dólares (USD $5.669,00) y siendo que la letra de cambio es por la cantidad de Cinco Mil Cuatrocientos veintitrés dólares de los Estados Unidos de Norte américa con cincuenta y ocho centavos (USD $5.423.58) no solamente esa deuda se encuentra pagada totalmente sino que mi representada tiene a su favor la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS (245,425).Pero en todo caso cualquier planteamiento sobre la letra de cambio, efectivamente debe ser tramitado judicialmente en los Tribunales competentes de la Ciudad de Caracas, pero en cuanto al documento privado la situación es diferente. Al no estar este documento domiciliado a ningún lugar, es decir el mismo no establece el lugar donde se suscribió ni el lugar donde deba ejecutarse la obligación, debe forzosamente aplicarse el régimen de competencia ordinario establecido en el artículo 40 del Código De Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad "Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio: o en defecto de éste, en el lugar donde se encuentre: o en el de su residencia. Si el demandado tuviere varios domicilios o residencias, la demanda podrá proponerse en cualesquiera de ellos. Cuando fueren varios los demandados y se tratare de un mismo asunto, la demanda podrá proponerse en el domicilio de cualquiera de ellos". En el presente caso, la demandada tiene su domicilio y residencia desde Hace meses en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, tal como se demuestra en constancia de residencia que se anexa marcada "A", por lo que de conformidad con el régimen competencial de orden público aplicable, ese segundo instrumento debe ser demandado ante los Tribunales de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y así solicitamos sea declarado, de lo contrario sírvase este Tribunal a motivar su decisión en este particular.Asimismo, y para el caso en que este Tribunal considere ser competente para conocer del presente asunto, deberá y así solicitamos se pronuncie sobre las siguientes cuestiones previas que también se oponen (…) “(Cursiva del Tribunal).”
Escrito de oposición presentado por la parte intimante, impugnando las cuestiones previas planteadas por la parte intimada:
“ (…) Escrito de Impugnación de Cuestiones Previas Expediente No. AP11-V-F-2025-001067, ocurro ante su competente autoridad. dentro de la oportunidad procesal correspondiente, a los fines de formular rechazo a las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la ciudadana Adelheid Bolívar Strauss, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad No. V-19.380.905 [en lo sucesivo "La Demandada") en los términos que se exponen a continuación: 1 Argumentos. Sin que ello implique aceptación alguna de los planteamientos formulados por la parte demandada, esta representación judicial procede a exponer los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales las cuestiones previas opuestas por la parte demandada deben necesariamente ser declaradas sin lugar.A. Sobre la cuestión previa de incompetencia por el territorio. La representación judicial de la parte demandada alegó que este órgano jurisdiccional carece de competencia territorial para conocer y decidir la presente controversia, bajo el argumento de que, aun cuando la demanda se fundamenta en dos instrumentos [letra de cambio y reconocimiento de deuda) si bien en la letra de cambio se estableció expresamente el domicilio de la deudora, en el reconocimiento de deuda no se establecieron lugar ni la fecha de pago. La parte demandada pretendió sustentar la alegada incompetencia territorial en el hecho de que el referido reconocimiento de deuda no establece lugar de pago, así como en que la parte demandada habría cambiado su domicilio a la ciudad de Valencia desde hace aproximadamente diez [10] meses, sirviéndose para ello de una prueba documental denominada "constancia de residencia", anexada al escrito de cuestiones previas, la cual desde ya impugnamos, conforme a lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil.Delimitado el fundamento y alcance de la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, resulta necesaria efectuar las siguientes consideraciones:1. La representación judicial de la parte demandada incurre en un error conceptual al confundir las nociones de «residencia» y
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista y estudiadas las actuaciones que anteceden, especialmente en el escrito presentado por el abogado en ejercicio JOSÉ CARLOS ORTIZ HERRERA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.131, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ADELHEID ALEXANDRA BOLIVAR STRAUSS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad NºV.-19.380.905, supra identificados, parte intimada en el presente juicio de Intimación por cobro de bolívares, en lugar de contestar a fondo la demanda opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales1º, 7 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad procesal para resolver la presente incidencia de cuestiones previas, que fuera opuesta por la parte intimada-oponente: en específico la dispuesta en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y visto que la parte intimante consigno escrito dando respuesta a la cuestión previa opuesta, atañe a esta jurisdicente emitir un pronunciamiento al respecto, y para ello efectuará las siguientes consideraciones:
Los artículos 346 ordinal 1°, 349, 352 segundo aparte, 353 y 60 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 346.- “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1º, 2º, 3º, 4º, 5° …omissis…
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
7º, 8º, 9º, 10º y 11º …omissis…”(Resaltado del Tribunal).
Artículo 349.- “Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.” (Cursivas del Tribunal).
Artículo 352.- “…omissis…”
“Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de la jurisdicción.” (Cursivas del Tribunal).
Artículo 353.- “Declarada con lugar la falta de jurisdicción, o la litisdependencia a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el proceso se extingue. En los demás casos del mismo ordinal, la declaratoria con lugar de las cuestiones promovidas, producirá el efecto de pasar los autos al Juez competente para que continúe conociendo, conforme al procedimiento que deba seguir.” (Cursivas del Tribunal).
Artículo 60.- “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”. (Resaltado del Tribunal).
Este Tribunal, en atención a los artículos anteriormente transcritos y especialmente en lo estipulado al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, consagra la triple distinción, entre la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47 eiusdem, declarable aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa; y la incompetencia por el valor, declarable aun de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia, a tenor del artículo 38 del mismo Código Adjetivo.
Del mismo modo, resulta oportuno traer a colación definición del distinguido jurista Chiovenda, quien define competencia como: “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia”; y es ello lo que origina que cada vez que se proponga la demanda ante un juez a quien no le corresponda conocerla según las reglas de competencia, se diga que dicho Juez es incompetente.
En ese mismo orden de ideas, el conocido procesalista patrio Arístides Rengel-Romberg, afirma que la competencia: “se caracteriza, en general, por su inderogabilidad convencional, salvo en aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales”.Asimismo,distingue entre las conceptualizaciones de residencia y domicilio y afirma que “la residencia se refiera al lugar donde una persona tiene su asiento principal o el centro de sus intereses, mientras que el domicilio lo definió como el lugar donde una persona establece su centro de vida y donde ejerce sus derechos y deberes”, la residencia puede ser temporal o permanente, pero sin necesariamente implicar un vinculo legal o permanente. El domicilio por otro lado, es el lugar donde una persona tiene la intención de permanecer indefinidamente.
Asimismo, por cuanto la representación judicial de la parte intimada en su escrito, promovió las cuestiones previas, específicamente a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el cual expresa que este Tribunal es incompetente por razón de la materia, para conocer la presente demanda alegando que en el documento privado suscrito entre las partes,denominado “reconocimiento de deuda y compromiso de pago”, por la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS TREINTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 13.630,00), documento consignado a los autos en origina y que cursa en el folio veinte (20), del presente expediente, evidenciándose que en el mismo no establecieron ni el lugar del pago de la deuda ni fecha para el pago de la misma, alegando el apoderado judicial de la parte intimada, el cambio de residencia de la ciudadana ADELHEID ALEXANDRA BOLIVAR STRAUSS, desde hace más de diez (10) meses, consignado como prueba junto con el escrito de cuestiones previas, una carta de residencia emitida por el Consejo Comunal valencia Estado Carabobo, del Consejo Comunal “C.C. Sector 08 La Isabelica”, el cursa al folio cincuenta y cuatro (54).
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, tomando en cuenta, según lo consignado a los autos, las partes escogieron contractualmente un domicilio procesal tal y como se evidencia en la letra de cambio suscrita por las partes, cursante al folio veintiuno (21) del presente expediente, para dilucidar cualquier arbitraje como en el caso de autos, en dicha escogencia usaron los términos siguientes “Esta letra de cambio queda sujeta a las Leyes de la República Bolivariana de Venezuela. Las partes eligen como DOMICILIO ÚNICO y espacial con exclusión de cualquier otro la Ciudad de Caracas a la Jurisdicción de cuyos Tribunales declaran someterse”. Asimismo fijaron como domicilio procesal de la ciudadana ADELHEID BOLÍVAR STRAUSS, plenamente identificada en autos, como “Urbanización Santa Fe, Prolongación Av. José Ma. Vargas, Conjunto Residencial Las Trinitarias, Torre E, piso 5 Apto, 51, Caracas, Venezuela”, por lo cual se puede decir que por cuanto las partes de mutuo acuerdo eligieron la ciudad de Caracas, esto es, presentando su demanda en los lugares indicados en los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, objeto del litigio interpuesto y que el mismo se llevará a cabo en la ciudad de CARACAS, es ante la jurisdicción de sus Tribunales que debe someterse la competencia para resolver la controversia, circunstancia que no fue desvirtuada por la parte demandada en su escrito de oposición a las cuestiones previas, quien no trajo a los autos prueba idónea que acrediten el cambio del domicilio procesal ni la existencia distinta.
En consecuencia, la Competencia territorial del Juez se determina, como regla general, por el domicilio del demandado, no por su residencia, por lo tanto si el domicilio del demandado esta dentro de la jurisdicción del juez, la incompetencia por la materia territorial no prospera, aunque la residencia habitual este en otra Jurisdicción.
El artículo 27 del vigente Código Civil establece:
“El domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses”
La Sala de Casación Civil ha sostenido reiteradamente que: “ la residencia no es determinante para la competencia territorial, sino el domicilio del demandado, salvo disposición legal expresa en contrario”.
Esta Juzgadora observa que la cuestión previa opuesta se fundamenta exclusivamente en la alegación de una residencia distinta, sin que se haya demostrado el abandono del domicilio señalado en el libelo de demanda ni la constitución de un nuevo domicilio procesal en otra jurisdicción judicial.
Al respecto es criterio reiterado que la competencia territorial se determina por el domicilio del demandado y no por su residencia, por cuanto el domicilio constituye una situación jurídica estable, mientras que la residencia es un hecho circunstancial o transitorio carente de entidad suficiente para modificar la competencia del Juez, trayendo esto como resultado que no puede prosperar una cuestión previa de incompetencia sustentada únicamente en la residencia del demandado, cuando el domicilio permanece dentro del ámbito territorial de este Juzgado.
Revisadas y analizadas las normas legales previamente transcritas, referidas al trámite de las cuestiones previas, cuando la parte ha promovido en forma conjunta más de una de ellas, en este sentido, la norma no discrimina a cuál de las cuatro posibles situaciones se refiere; es decir, la falta de jurisdicción, la litispendencia, la acumulación por razones de accesoriedad o la incompetencia, sólo exige que la resolución de la cuestión previa sea al quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, además que no prevé la subsanación ni contradicción de la misma, por lo que es obvia la obligación del Juez de emitir perentoriamente su decisión, ya que de ella dependerá en gran parte la suerte del juicio y el inicio de los correlativos lapsos procesales de la controversia.
En este mismo orden de ideas, el tratadista patrio Pedro AlidZoppi, en su obra “Cuestiones Previas y otros temas de Derecho Procesal”, Editorial Vadell Hermanos, 1992, señala lo siguiente:
“...Opuestas conjuntamente, se abre un lapso único de cinco días a partir del vencimiento de los veinte del emplazamiento, con dos fines: a) uno decidir la falta de jurisdicción; y b) otro que el demandante delibere y, al efecto, subsane voluntariamente o no (recordemos que lafalta de jurisdicción, la litispendencia, la acumulación y la competencia, aun la que es por el territorio, no requiere ser contradicha y ni es posible convenir salvo el territorio respecto del cual el demandante puede “adherir” y termina la cuestión, pasando los autos al nuevo Juez).
Si el demandante subsana de modo espontáneo –que vale por convenimiento tácito- se suspende la causa porque hay que esperar que termine la cuestión de jurisdicción; entonces –lógicamente- sila Corte Supremaafirma la jurisdicción, la contestación se celebrará dentro de los cinco días siguientes al recibo del oficio (decimos expediente según la explicación que antes dimos)…
Pero, si el demandado (Sic) no subsana, entonces –artículo 352- se suspende el curso del asunto hasta que concluya la cuestión de jurisdicción; recibido el expediente de nuevo en el Juzgado de la causa (por supuesto, cuando la Corte afirme la jurisdicción, porque de declarar el defecto se extingue el proceso; todo concluye y no habría necesidad de tramitar las otras cuestiones) al tercer día después de recibido el oficio (repetimos: el expediente), comienza a correr una articulación probatoria de ocho días, de modo, pues, que el planteamiento del demandado ameritará dos fallos: uno exclusivo para la falta de jurisdicción y, posteriormente, otro para las demás cuestiones previas.
(...OMISSIS...)
La cuestión se presenta así: Como a diferencia de la jurisdicción, no hay consulta obligatoria y sólo la solicitud de regulación es suspensiva, decidida por el Juez de la causa –en sentido negativo para el promovente- la incompetencia (y sus asimiladas), pensamos que de todas maneras hay que esperar los cinco días que tiene para solicitar regulación, de modo que si no lo hace, entonces al siguiente día comienza la articulación probatoria; y si el Juez declara su incompetencia (o sus asimiladas) también debe esperar cinco días por si el demandante solicita la regulación, pero si se conforma, entonces pasa el expediente al nuevo Tribunal y entendemos que aquí se reanuda al tercer día por aplicación analógica del artículo 75, esto es, se abre a pruebas.
Desde luego, también se reanudará al tercer día después de recibida la notificación oficial de lo resuelto por el Superior si fuese pedida la regulación.
En definitiva, también en caso de incompetencia la decisión sobre cuestiones previas opuestas acumulativamente -si el actor no subsano voluntariamente- se hará en dos partes al igual que en lo de la jurisdicción...”. (Resaltado del Tribunal).
De la doctrina transcrita, la cual es compartida por esta Jurisdiciente, se desprende que en los casos en los cuales se opongan cuestiones previas acumulativamente y, entre ellas, alguna de las contenidas en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Juez deberá emitir un primer pronunciamiento, vencido el quinto día siguiente correspondiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, resolviendo únicamente la cuestión opuesta prevista en el citado ordinal 1º del artículo 346 eiusdem, para posteriormente, subsanada o contradicha las otras cuestiones previas opuestas, dictar la pertinente a esas cuestiones previas acumulativamente opuestas.
De acuerdo con la normativa legal citada, se deja expresamente establecido, que el término para resolver la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346, tanto en el caso de incompetencia del tribunal como en el resto de lo señalados en el mismo ordinal, está fijado para el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, y es a partir de esa decisión, que comenzarán a computarse los lapsos subsiguientes para la prosecución del juicio.
No obstante, debe aclararse, que la cuestión previa señalada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, en cuanto a la incompetencia del tribunal, que es el caso que nos ocupa, debe ser resuelta con antelación a cualquier otra de las dispuestas en los ordinales que van desde el 2º al 11º, eiusdem, a los fines de determinar si la causa seguirá o no su curso en el mismo juzgado, pues, de ser declarada con lugar la decisión que la resuelva, no tiene sentido alguno pronunciarse sobre las demás cuestiones previas que se hayan planteado, ya que la causa deberá pasarse al tribunal que resulte competente donde continuará su curso como consecuencia de ese fallo, cuya certeza sólo se podrá obtener una vez que se conozca su resultado.
Sin embargo, la doctrina indica en el caso de que la decisión sea declarada sin lugar, el curso de la causa se suspende en el caso de que se ejerza la regulación de competencia. De lo que se colige, que hasta tanto no se obtengan los resultados de ese primer fallo, no estaremos seguros si se ejercerá o no el mencionado recurso de regulación de competencia. Por lo tanto, el tribunal está obligado a mantener el proceso tal como lo establece la norma, a fin de garantizar a la parte el ejercicio del mismo en caso de que hubiere lugar a ello.
En ese orden de ideas, el tribunal de la causa está en el deber de efectuar un pronunciamiento donde provea, en primer término, sólo sobre la cuestión previa contemplada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y por separado, es decir, en un fallo distinto, pronunciarse respecto de las restantes cuestiones previas que le hayan sido promovidas. Esto, con el propósito de que permita que la sustanciación de las incidencias de las cuestiones previas se lleve a cabo con apego a las normas procesales que la regulan, pues de ello dependerá en gran medida, el inicio de los subsiguientes lapsos procesales de la causa, y muy especialmente, la oportunidad para dar contestación a la demanda.
En este sentido, quien decide, hace la presente aclaratoria en virtud al principio iuranovit curia, en aras de establecer que todo juez (a) tiene jurisdicción quedando limitado única y exclusivamente en razón a la materia, territorio y cuantía; razón por la cual, este Tribunal considera la cuestión previa alegada, como “falta de competencia del Juez, en razón a la materia”.
Así pues de los razonamientos y el criterio jurisprudencial precedentemente expuestos, no habiéndose verificado la falta de competencia invocada, determina que este Juzgado resulta competente territorialmente para conocer y decidir la presente causa.
La presente decisión sólo será impugnable mediante solicitud a tenor de las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esteJuzgado DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA NACIONAL EN EXTINCIÓN DE DOMINIO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la ciudadana ADELHEID ALEXANDRA BOLIVAR STRAUSS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad NºV.-19.380.905, debidamente representada por el abogado JOSÉ CARLOS ORTIZ HERRERA, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nos. V-15.473.513 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.131, en el mismo orden enunciados, contenida en el ordinal 1°del artículo 346delCódigo de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se RATIFICA la competencia de este tribunal para conocer y decidir la presente causa.
TERCERO: SE ORDENA la continuación del proceso en el estado y causa en que se encuentra.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en esta incidencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho delJuzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, a los 20 días del mes de enero de 2026. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA,
JOSEMITH JOSEFINA RODRIGUEZ RAMONIS
LA SECRETARIA,
Abg. KEYLIN J VILORIA G.
Siendo las tres de la tarde 03:00 p.m. del día de hoy veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026), se dio cumplimiento a lo ordenado y se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. KEYLIN J VILORIA G.
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