REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR UNDÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS
Caracas, martes trece (13) de enero del año 2026
215º y 166º

ASUNTO: AP71-X-2025-000154

JUEZA RECUSADA: LETICIA BARRIOS RUIZ, en su condición Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: RECUSACIÓN

ASUNTO PRINCIPAL: En ocasión al juicio por INTERDICTO DE AMPARO, que sigue la ciudadana ANA GERALDINE OVIEDO ESTACIO, contra la ciudadana TEODORA LINDA RAMÍREZ RUIZ.

I
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
Conoce este Juzgado Superior de la recusación planteada en fecha 11/11/2025, por la abogada ANA GERALDINE OVIEDO ESTACIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 104.063, quien actúa tanto en la incidencia que nos ocupa como en la causa principal en su propio nombre y representación como parte demandante en el juicio principal, contra la ciudadana LETICIA BARRIOS RUIZ, en su condición Jueza del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; todo ello, en ocasión a la querella de INTERDICTO DE AMPARO que incoara la ciudadana ANA GERALDINE OVIEDO ESTACIO, contra la ciudadana TEODORA LINDA RAMÍREZ RUIZ, en el expediente signado con el Nº AP11-V-FALLAS-2025-000843, nomenclatura interna de ese Tribunal.
Remitidas las copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 17/11/2025, correspondió el conocimiento de la referida incidencia a este Juzgado Superior; procediéndose así a darle entrada mediante auto dictado en fecha 28/11/2025, fijando en razón a ello los respectivos OCHO (8) DÍAS DE DESPACHO siguientes, para que las partes promovieran las pruebas pertinentes, y el tribunal sentenciaría al NOVENO (9no) DÍA DE DESPACHO de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
A través de auto de fecha 10/12/2025, dado que reincorporé a mis funciones habituales como Jueza Provisoria de este Juzgado Superior, procedí abocarme al conocimiento de la causa en el estado que se encontraba.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia en la incidencia bajo examen, pasa a hacerlo este Tribunal Superior previa las siguientes consideraciones:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conforme lo prevé el artículo 257 de nuestra Carta Magna, se postula al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, refiriéndose así, según la doctrina más avanzada, a una justicia material verdadera, lo cual obliga a los distintos integrantes del sistema de justicia diseñado por la Constitución de 1999 a interpretar el proceso, a través de la nueva perspectiva que sobre el Estado y las leyes generó el citado cuerpo normativo constitucional.
La Justicia a la que hace referencia el constituyente patrio en la norma precitada, es la misma justicia que el artículo 2 Constitucional propugna como un valor superior del ordenamiento jurídico y de la actuación del propio Estado Venezolano y que en consecuencia termina siendo el fin último del Poder Judicial encarnado en los jueces y juezas del territorio nacional en los distintos grados y competencias. Así las cosas, el valor superior constitucional aludido debe emanar de un criterio imparcial y sano, carente de toda influencia externa al propio derecho, que impida la absoluta imparcialidad del jurisdicente o empañe con dudas la actuación del órgano de administración de Justicia.
En estos términos lo expuso sabiamente el maestro COUTURE en el año 1978, cuando dispuso que los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez, pero tienen derecho a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del mismo (Vid. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Ediciones de palma. Buenos Aires. Año 1978 Pág. 41 y 42).
En este mismo orden de ideas, el autor HERNANDO DEVIS ECHANDÍA sostuvo en su publicación titulada “Nociones Generales del Proceso Civil” publicada por Aguilar, S.A., de ediciones. Madrid. Año 1966, que no se trata de que la ley presuma que el juez puede prevaricar o ser parcial, bajo el influjo de esas circunstancias, sino que es mejor para la justicia que no existan sombras, ni dudas sobre la recta imparcialidad de quienes la administran y que los jueces y magistrados no se vean ante el dilema de vencer pasiones y sacrificar sus intereses personales o de sus parientes en el desempeño de sus funciones.
Ante la precitada situación o dilema moral, comparte quien aquí administra justicia, el postulado del maestro BORJAS, al precisar como natural, que motus propio el juzgador declare abiertamente el motivo de su inhabilidad, es decir exprese su inhibición; y de no hacerlo, resulta justo que a la parte que le interese se le acuerde un medio legal que impida al funcionario intervenir en el juicio, o más específicamente en criterio de quien suscribe, un recurso a través del cual la parte afectada pueda requerir que determinado juez se aparte del conocimiento de la causa cuando en su criterio, la imparcialidad del administrador de justicia para decidir el asunto sometido a su consideración, se encuentre comprometida, bien por creerlo incurso en una casual de las establecidas taxativamente en la Ley o por atribuirle determinada conducta o hecho que bajo el amparo del criterio jurisprudencial de la recusación abierta o en blanco, pudiese determinar que no es idóneo para dirimir el asunto judicializado, todo ello a fin de procurar una sana administración de justicia.
En este sentido, se entiende que la Recusación constituye entonces una de las instituciones procesales que atiende a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia; considerando que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, con el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados, incuestionablemente, la persona encargada de administrar justicia, debe estar revestida de autonomía, imparcialidad e independencia, a los fines de garantizar su idoneidad, pues la idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del Órgano; esta idoneidad exige, ante todo la imparcialidad, la cual constituye una garantía mínima que a priori está en el juzgador mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori en las partes mediante la aplicación del instituto de la recusación.
De acuerdo con nuestra legislación y jurisprudencia, la recusación podrá ser presentada por las personas legitimadas para tal efecto, indicando mediante escrito razonado, las causales en las cuales fundamente su pretensión. Ahora bien, habida consideración que el instituto procesal de la recusación tiene por finalidad preservar la precitada imparcialidad, de modo que la solución del caso no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia, resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, los mecanismos a través de los cuales se podrá solicitar y obtener la separación del juzgador viciado de parcialidad, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilitación del funcionario para intervenir en el caso en concreto, de tal manera que la recusación es una figura que debe ser ejercida por las partes en el proceso como medida de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional.
En efecto, la recusación es un medio previsto procesalmente para depurar el proceso, cuando se den en su caso alguna de las circunstancias específicas que la ley señala y que traen como consecuencia la separación del funcionario judicial sobre el cual pesen evidentemente algunos de los motivos previstos en la norma, respecto al conocimiento del asunto que le haya sido confiado; se trata de una norma de excepción y, los motivos que se invoquen como fundamentos de la solicitud correspondiente, deben ser en principio los señalados en la Ley y la Jurisprudencia. En opinión del tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Ediciones Paredes, Caracas 2013, p. 365, se tiene que:
“(…) La exclusión del juez del conocimiento de una causa determinada, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia, se realiza mediante dos institutos paralelos y específicamente procesales que pone la ley.”

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2140 de fecha 07/08/2003, expediente Nº 02-2403, en ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, señaló lo siguiente:
“(…) En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).”

Al hilo de lo explanado, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “(…) los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 144/2000 del 24/03/2000, en ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, indicó lo siguiente:
“(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia.”

Del precitado fallo se aprecia, que las causales aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juzgador que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
Al respecto, nuestra jurisprudencia ha indicado que el recusante o el inhibido deben tener en cuenta para que prospere su pretensión, lo siguiente: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.
Con vista a lo anterior, en la presente incidencia de recusación puede apreciar esta Juzgadora que el día 11/11/2025, la abogada ANA GERALDINE OVIEDO ESTACIO, presentó una recusación contra la ciudadana LETICIA BARRIOS RUIZ, en su condición Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue formulada en los siguientes términos:
“(…) En horas del despacho del día de hoy, acudo a su competente autoridad en mi condición de Solicitante del Presente Procedimiento, en mi propio nombre y Representación a los fines de exponer: En atención a la solicitud realizada por actos de perturbación en contra de la Señora Teodora Linda Ramírez Ruiz, siendo una solicitud que fue Recomendada por el abogado actuante en la Demanda el ciudadano Pedro Contreras González, IPSA N°326.493, luego de describirle los hechos ocurridos con dichas ciudadanas; el día de hoy en acto de testigos, la ciudadana Juez en actitud arrogante y prepotente, en una especie de adelanto de Opinión, me infirió que nada de lo que allí había aportado me reconocía como que estaba siendo perturbada y que me cuidara de la “Fiscalía” y que las ciudadanas Teodora Linda Ramírez Ruiz, era de “Propietaria” del inmueble; así las cosas, teniendo en cuenta de la actitud y comentario que me llevan a considerar que puede existir un conflicto de interés que pone en Riesgo la Imparcialidad del proceso, RECUSO, en este acto a la ciudadana LETICIA BARRIOS RUIZ, del presente procedimiento, pues su adelanto de Opinión le impide emitir un Fallo justo. Es todo…”

Frente a ello, la jueza recusada ciudadana LETICIA BARRIOS RUIZ, rindió su respectivo informe el día 12/11/2025, el cual corre inserto a los folios 4 y 5 del expediente, en el cual expresó:
“(…) La recusación planteada está sustentada en la existencia de un supuesto Adelanto de Opinión en un acto de testigos donde supuestamente "inferí que nada de lo que había aportado reconocía que estaba siendo perturbada y que además le señale que se cuidara de la Fiscalía y que las ciudadanas Teodora Linda Ramírez eran propietarias del inmueble”. Adicionalmente señala: “Así las cosas teniendo en cuenta, esa actitud y comentarios la llevan a considerar que puede existir un conflicto de interés y pone en riesgo la imparcialidad” En tal sentido, rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la recusación propuesta por la mencionada abogada, dado que los argumentos de hecho aducidos como sustento de la misma, son totalmente falsos e infundados y por ende, niego, rechazo y contradigo de forma expresa, estar incursa en causal de recusación alguna, pues mal podría afirmarse, por el hecho que se dicte una providencia con fundamento jurídico, y bajo los extremos pautados por la norma adjetiva y sustantiva que le resulta aplicable, que se haya actuado de la manera como indica el recusante. De la revisión de las actas procesales puede constatarse con claridad meridiana, que las actuaciones realizadas por el Tribunal a mi cargo han estado apegadas completamente a derecho y no como lo afirma la recusante, pues mi deber es administrar justicia en forma imparcial e idónea, en garantía de los postulados legales y Constitucionales y en total apego a los principios éticos que rigen el ejercicio de las funciones y el modo de actuar de quien suscribe, patentizado entre otras cosas en la búsqueda de la verdad, como ocurrió en el presente caso; a lo cual pareciera resistirse la parte querellante. En el caso sub iudice estamos en presencia de un interdicto de amparo por perturbación a la posesión que dice ostentar la Recusante, siendo importante aclarar que el trámite de dicha acción interdictal, tiene una fase sumaria donde el artículo 700 de nuestra norma adjetiva establece que en los casos del artículos 782 del Código Civil, el interesado debe demostrar al Juzgador la condición posesoria y la ocurrencia de la perturbación, sin limitación alguna respecto a las medios de prueba de que pueda valerse y dependiendo de ello el Juez emite un pronunciamiento de carácter provisional: acerca de la pretensión del querellante, sin que por ello se considere un adelanto de opinión por parte del Juzgador y así expresamente lo ha sostenido la doctrina. Así las cosas este Tribunal, a los fines de una mayor seguridad y certeza antes de pronunciarse, fijó oportunidad para declaración testimonial de las ciudadanas Liz Mar Lara Polo y Anakarina Joseclin Correia Ramírez, quienes comparecieron al Tribunal y previa juramentación por parte de quien suscribe rindieron su declaración testimonial. Lo que si es cierto es, que estando plenamente facultada para ello en la búsqueda de la verdad, realicé una serie de preguntas a la testigo Anakarina Joseclin Correia Ramírez, lo que disgusto a la querellante, quien evidentemente molesta pidió al Tribunal una vez culminada la declaración de la testigo, abriera nuevamente el acto para ella repreguntarla, actuación que le fue negada por no resultar procedente en derecho que la misma querellante repregunte a una testigo promovida y mucho menos cuando ya el acto había culminado. Así las cosas la querellante visiblemente molesta comenzó a realizar una serie de señalamientos acerca de supuestas perturbaciones por parte de Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas y ante ello le manifesté que cualquier actuación de los Órganos de Investigación del Estado, Bien sea Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas o Fiscalía, es respetada por quien suscribe y para nada tiene que ver con lo que aquí se discute. Sustenta la parte querellante su recusación en el supuesto adelanto de opinión por parte de quien suscribe al haberle señalado que las ciudadanas Teodora Linda Ramírez Ruiz y Dolores Ruiz De Ramírez eran las propietarias del inmueble objeto de la demanda. Frente a tales aseveraciones, niego de la manera más absoluta todos los hechos que la abogada Ana Geraldine Oviedo señala en su diligencia de recusación por ser absolutamente falsos, toda vez que claramente se puede evidenciar del escrito contentivo de la querella, que quien da esa condición a las precitadas ciudadanas es la propia querellante cuando afirma que Carmen Dolores Ruiz es la madre del propietario y la otra es su hermana, quienes deben regularizar su status legal como herederas, por tanto, niego y rechazo por infundadas las afirmaciones de la recusante. Estas afirmaciones, entre otras cosas atentan contra los más elementales principios éticos y constituyen una conducta reñida con los deberes morales y éticos de la conducta procesal que deben adoptar las partes en el proceso, contenida en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, pues si bien es cierto, las partes están plenamente facultadas para interponer los recursos que estimen convenientes a la mejor defensa de sus derechos e intereses, estos deben ser realzados con estricto apego a las disposiciones legales que le regulan y fundados en argumentos fácticos ciertos y no en hechos que no se corresponden con la rеаlidad, que lejos de adecentar al poder judicial, desmerecen la loable labor de administrar justicia, por la participación de ciudadanos que amparados en el ejercicio de su profesión y de usuarios del sistema de administración de justicia, se olvidan que forman parte de ella y transgreden las normas más elementales atentada contra la Majestad de la Justicia. En razón a los planteamientos efectuados, solicito con todo respecto al Juez, a quien corresponda decidir la recusación propuesta por la abogada Ana Geraldine Oviedo Estacio, la desestime por no ser ciertos los argumentos en los cuales la funda, para lo cual remito, certificación de las actuaciones que considera pertinentes para ilustrar su criterio. Asimismo se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, una vez se encuentre vencido el lapso de allanamiento previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil. Es Todo, Terminó, se leyó y conformes firman…”

Resulta evidente para esta Juzgadora Superior, que en el caso de autos se ha planteado una recusación contra la Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al considerar la abogada recusante que existe parcialidad por parte de la Juez recusada con la parte demandada, argumentando para ello, que la ciudadana Jueza con una actitud arrogante y prepotente habría incurrido en un adelanto de opinión al indicarle durante el acto de evacuación de testigos que nada de lo aportado en el juicio demostraba que había sido perturbada y adicionalmente que la ciudadana TEODORA LINDA RAMÍREZ RUIZ, era la propietaria del inmueble y en virtud de ello, ante la aptitud y el comentario realizado, la llevan a considerar que existe un conflicto de interés que pone en riesgo la imparcialidad del proceso.
Ante esta situación, debe estimar quien aquí decide que la jueza recusada, a los fines de combatir la recusación bajo examen alegó, que el trámite de este tipo acción contempla una fase sumaria de conformidad con lo previsto en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, en la cual el interesado deberá demostrar su condición posesoria y la ocurrencia de la perturbación, en este sentido, indica que fue fijada la oportunidad para que declaración testimonial de las ciudadanas LIZ MAR LARA POLO y ANAKARINA JOSECLIN CORREIA RAMÍREZ, quienes comparecieron ante el Tribunal y previa juramentación por parte de la Jueza recusada, rindieron su respectiva declaración, no obstante, precisa que haciendo uso de sus facultades procedió a realizar una serie de preguntas a las testigos ello en la búsqueda de la verdad, lo cual generó un disgusto en la querellante, quien evidentemente molesta solicitó la apertura nuevamente del acto con el objeto de formular repreguntas, lo cual fue negado por el Tribunal de Instancia, al no estar ajustado a derecho, por cuanto el acto en cuestión ya había terminado, motivo por el cual, negó, rechazo y contradijo los fundamentos planteados en la recusación, por ser falsos los hechos alegado y al no haber incurrido en ningún tipo de adelanto de opinión.
A tal efecto, el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”

En este sentido, se observa que los alegatos efectuados en la recusación se fundamentan en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al indicar la recusante que la Jueza del Tribunal de Instancia emitió un adelanto de opinión que le impide a su decir, emitir un fallo justo e imparcial, en tal sentido, debe resaltarse que la decisión que se dicte en el marco de un proceso judicial no debe estar influida por prejuicios ideológicos, ni amistades, ni odios, ni posiciones previas, sino únicamente por la fuerza de los argumentos y las pruebas consignadas en el proceso, dicha cualidad de imparcialidad es tan importante que su afectación puede generar la nulidad del juicio; a tal respecto la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal, ha reiterado la necesidad de garantizar la imparcialidad del juez en atención a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa.

En línea a lo anterior debe resaltarse, que en incidencias como la que nos ocupa, es la parte recusante quien tiene la carga probatoria de demostrar los motivos y causas que lo llevaron a plantear la recusación, así como los propios hechos objetivos que le atribuye a la Juzgadora recusada; de manera que, verificándose de la revisión minuciosa a las actas que conforman el presente asunto que la abogada recusante no consignó ningún elemento probatorio del cual se pudiera demostrar el adelanto de opinión en que presuntamente incurrió la juzgadora recusada, no pudiéndose corroborar de las actas que existan elementos probatorios suficientes de los que se verifique la presunta parcialidad de la jueza; en consecuencia, conforme al fundamento esgrimido en líneas anteriores, concluye esta Juzgadora, que la causal de recusación invocada no se encuentra constatable de forma objetiva en los autos, pues, cuando se pretende configurar las causales subjetivas de recusación, deberán manifestarse los hechos de manera concreta y contundente, esto es, pormenorizar el hecho que la motive, que puedan ser perceptibles y que originen la convicción de la incapacidad subjetiva del Juez para decidir el caso sometido a su conocimiento, o establecer las conductas adoptadas que determinen tal incapacidad, evento no ocurrido en el presente caso, por lo tanto, resulta forzoso para este Tribunal Superior establecer que al no existir causal de recusación constatable, se hace forzoso para esta Juzgadora Superior declarar SIN LUGAR la recusación propuesta con fundamento en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a la luz de la jurisprudencias vinculantes supra citadas, y así lo dictaminará esta sentenciadora en la dispositiva del presente fallo. Y así se establece. –

Por los razonamientos anteriormente expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho en un estado social, democrático y que persiguen hacer efectiva la justicia, se hace ineludible para esta Juzgadora Superior declarar SIN LUGAR la RECUSACIÓN formulada contra la Jueza LETICIA BARRIOS RUIZ, lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al ordinal 5° del artículo 243 Código de Procedimiento Civil. Y así deberá ser expresamente declarado en la parte dispositiva del presente fallo. -

Del mismo modo, señala este Tribunal de Alzada que el presente fallo deberá ser notificado dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la ciudadana Jueza Recusada, todo ello a tenor de las previsiones contendidas en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23/11/2010, en el expediente N° 08-1497, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, distinguida con el N° 1175. Y así se decide. -

III
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR UNDÉCIMO CON COMPETENCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la RECUSACIÓN presentada contra la ciudadana LETICIA BARRIOS RUIZ, en su condición de Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1175 de fecha 23/11/2010, se ordena la notificación de la presente decisión a la ciudadana LETICIA BARRIOS RUIZ, en su condición de Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debiendo poner en cuenta al Juez que actualmente conoce de la referida causa del contenido del presente oficio.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Undécimo con competencia Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo, con sede en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA,

MILAGROS ANTONIETA ZAPATA RAMIREZ
LA SECRETARIA,

IRIANA BENAVIDES LA ROSA
En esta misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 am), previo anuncio de Ley, se publicó, registró y se agregó la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA,

IRIANA BENAVIDES LA ROSA